En relación a esta consulta hay que señalar que este Artículo ha sido y seguirá siendo motivo de muchas dudas para su aplicación, como prueba de ello la consulta realizada.
En primer lugar reproducimos el mencionado Artículo para tomarlo como punto de partida:
Artículo 7 Rentas exentas
Estarán exentas las siguientes rentas:
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p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Por lo tanto a la vista del Artículo anterior hay que señalar que para la aplicación de esta exención hay que reunir tres requisitos previos imprescindibles:
1.- En primer lugar que exista una persona con residencia fiscal en España que por motivos laborales se desplace físicamente de forma temporal a realizar su trabajo
2.- Fuera del Territorio Español
3.- Que en el país de Destino se aplique un impuesto similar a nuestro IRPF
Cumplidos los tres anteriores requisitos hay que analizar concretamente la consulta realizada y que se refiere al hecho de que los trabajos para que gocen de exención deben realizarse para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Esto según ha detallado la Dirección General de Tributos en diversas ocasiones se traduce en que el destinatario, el receptor, el beneficiario en definitiva del trabajo prestado por la persona que se desplaza al extranjero tiene que ser una empresa o entidad no residente, así como un establecimiento permanente radicado en el extranjero
Por lo tanto este consultante tiene que ver quién va a ser el destinatario, receptor o beneficiario final de sus trabajos para saber si cumple o no los requisitos de la exención, no quien le paga a él, sino quien realmente se va a beneficiar con su prestación de servicios temporal en el extranjero.
Como siempre decimos, lo más prudente podría ser no aplicar la exención en el IRPF y acto seguido presentar una solicitud de Rectificación de Autoliquidación solicitando la aplicación de esta Exención, presentando todos los documentos que acrediten todos los puntos anteriormente expuestos y así de esta manera siempre se evitan problemas, intereses y posibles sanciones.