El 18 de diciembre de 2014 la empresa recibe la notificación de la sentencia por la que se declara improcedente por defecto de forma el despido disciplinario de 4 trabajadores. El 29 de diciembre de 2014 la empresa opta por la readmisión y el 30 de diciembre de 2014 remite a los trabajadores dos burofax mediante los que les comunica la opción por la readmisión y el inicio de un nuevo expediente sancionador por los mismos hechos. El 13 de enero de 2015 la empresa remite a los trabajadores nueva carta de despido.
Los trabajadores presentan demanda de despido al entender que cuando la empresa notificó el inicio del nuevo expediente disciplinario, la posibilidad de efectuar un nuevo despido había caducado. La demanda se desestima tanto en primera instancia como en suplicación al considerar los tribunales que el despido se realizó dentro de plazo ya que, al tratarse de un plazo procesal, para su cómputo no se deben considerar los días inhábiles. Los trabajadores recurren en casación para la unificación de doctrina.
La cuestión se centra en determinar si el plazo de 7 días que establece el art. 110.4 LRJS para efectuar un nuevo despido, a contar desde la notificación de la sentencia que declaró el despido improcedente por defecto de forma, es un plazo sustantivo o civil, debiendo contarse los días naturales, o un plazo procesal, debiendo contarse únicamente los días hábiles.
El TS, en su sentencia de 5 de noviembre de 2019, señala que el hecho de que el plazo analizado está recogido en una norma procesal no determina su naturaleza procesal. El criterio que se aplica para determinar la naturaleza procesal de una norma es el ámbito en el que incide la consecuencia jurídica prevista en la misma. De este modo, solo tiene naturaleza procesal si tiene reflejo en el proceso.
En el caso analizado, el plazo de 7 días concedido al empresario para que pueda realizar un nuevo despido se inicia a partir de un acto procesal (la notificación al empresario de la sentencia declarando la improcedencia del despido). Sin embargo la decisión empresarial de extinguir la relación laboral mediante un nuevo despido produce sus efectos al margen del proceso, sin perjuicio de que si el despido es impugnado nazca un nuevo proceso. El efecto se produce en la relación sustantiva ya que extingue la relación laboral existente entre el empresario y el trabajador. Por ello, el TS considera que no se trata de un plazo procesal.
Sin embargo, tampoco se puede afirmar que sea un plazo sustantivo sin matización. Se trata, en realidad, de un plazo "sui generis" ya que la posibilidad de efectuar un nuevo despido está subordinada a que, previa o simultáneamente, se haya optado por la readmisión, y el plazo fijado para ello es de 5 días hábiles (plazo procesal). De modo que no es posible que el plazo de 7 días para efectuar un nuevo despido sean días naturales, pues podría ocurrir que no hubiera finalizado el plazo de opción y ya hubiera terminado el plazo de 7 días.
Por tanto, en el cómputo del plazo de 7 días se deben descontar, igual que en el plazo de opción, los días inhábiles.
Fuente: ADN Social