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Seguro de vida: ¿son válidas las cláusulas que excluyen la cobertura en caso de muerte por drogas o suicidio?

Noticia

El Tribunal Supremo considera que las cláusulas limitativas de derecho que excluían la cobertura pos estos motivos cumplían las exigencias legales.  Se desestima la pretensión de los familiares del fallecido que, bajo los efectos de las drogas, fue atropellado por un vehículo al interponerse en su trayectoria.

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Se impugna la desestimación de la reclamación formulada por los familiares de un peatón que fue atropellado cuando, hallándose bajo los efectos de determinados estupefacientes, se interpuso en la trayectoria del turismo que lo atropelló, causándole la muerte.

La reclamación de dichos familiares, que fue desestimada en primera instancia, se basaba en el seguro de vida contratado por el finado con la compañía de seguros demandada y se concretaba en dos cantidades distintas: por un lado, sesenta mil euros en concepto de capital asegurado por el fallecimiento en sí, y, por otro, otros sesenta mil euros en concepto de capital adicional por tratarse de fallecimiento por causa accidente.

Recurrida que fue la sentencia de instancia por los actores, la AP ratificó la desestimación íntegra de la demanda pues, al igual que hizo la resolución impugnada, consideró que el fallecimiento carecía cobertura. Ello era así por cuanto, a juico de ambas resoluciones, la póliza en cuestión excluía expresamente tanto los siniestros sufridos por el asegurado cuando se hallare bajo los efectos de la drogas como los fallecimientos intencionados (suicidios). Así las cosas, los demandantes formularon sendos recursos por infracción procesal y de casación.

Alegaban los familiares, en los diversos motivos en que basaban ambos recursos, por un lado la nulidad de las cláusulas de exclusión referidas, por ser limitativas del derechos del asegurado y, por otro, un supuesto error en la valoración de la prueba a la hora de declarar probados tanto el consumo habitual de drogas como la intencionalidad del fallecido en ser atropellado.

La sentencia del TS de 27 de septiembre de 2017 (EDJ 2017/196368) desestima el primer grupo de motivos referido al clausulado excluyente, pues señala que no se discute el carácter limitativo de tales cláusulas: lo que no se puede sostener, a su juicio y en contra de lo pretendido por los recurrentes, es que éstas sean nulas por el simple hecho de tener ese carácter limitativo.

Así, la Sala apunta que la nulidad de dichas clausulas solo procede cuando éstas no se sujetan al régimen especial impuesto para las mismas en la L50/1980, de Contrato de Seguro -LCS- que, fundamentalmente, exige que éstas se destaquen de modo especial y que, además, sean especialmente aceptadas por escrito.

En este sentido, la Sala afirma que la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren destacadas «de modo especial» (LCS art.3), responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza, es decir, que lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tiene  esa naturaleza.

Sentado ello, la Sala considera probado, al igual que hizo la resolución impugnada, que en este caso la entidad aseguradora ha cumplido con las exigencias establecidas en dicho precepto para la validez y eficacia de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado ya que, con relación al requisito del especial resalte, aparte de una remisión expresa a los riesgos excluidos que se realiza desde las condiciones particulares al condicionado general, las cláusulas impugnadas sí están suficientemente destacadas en negrita y son fácilmente detectables por el asegurado.

Por otro lado, añade la Sala que éstas no son complejas, sino de fácil entendimiento, resultando, además, que la póliza aparece firmada por el asegurado, tanto en las condiciones particulares como en las condiciones generales, en la forma exigida por la jurisprudencia.

Por último, en relación con el supuesto error en la valoración de la prueba sobre el consumo de drogas y la intencionalidad del fallecido, la Sala señala que ambos extremos deben entenderse acreditados en base la prueba documental del estudio químico toxicológico, el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico y el testimonio de los conductores que transitaban por el lugar y observaron directamente la conducta del fallecido, lo que hace que ese eventual error valorativo también se desestime.

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