En España, la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo prevé que la infracción de las disposiciones relativas a la información previa al consumidor del art. 10 (idéntico al art. 10.2 de la Directiva) siempre se han de considerar graves y remite al régimen sancionador general del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Esta ley prevé, para tales supuestos, multas de entre 3.000€ y 15.000€.

El TJUE fija el contenido obligatorio del contrato de crédito al consumo

Tribuna Madrid
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El pasado jueves, 26 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia, en el asunto C-66/19, en relación con la aplicación de los artículos 10 y 14 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. Dichos artículos versan sobre el contenido obligatorio del contrato de crédito celebrado con consumidores -art. 10- y el derecho al desistimiento del contrato -art. 14-.

El Tribunal Regional de lo Civil y lo Penal de Saarbrücken, Alemania, planteó al TJUE sendas cuestiones prejudiciales acerca de un contrato de crédito en el que el prestatario consumidor disponía de un plazo de desistimiento de 14 días que comenzaría a computar, una vez celebrado el contrato, después de que el prestatario recibiera toda la información obligatoria que se enumera en el art. 10.2 de la Directiva y, en particular, las condiciones para que empiece a correr dicho plazo. No obstante, esta información obligatoria no se contenía de forma expresa en el contrato de crédito sino que se remitía, para su conocimiento por el prestatario, a una norma nacional alemana que, a su vez, remitía a otras disposiciones nacionales.

En respuesta a las cuestiones planteadas, el TJUE declaró que el art. 10.2.p) de la Directiva -relativo al derecho de desistimiento del consumidor- obliga a que en el contrato de crédito se mencione de forma expresa, clara y concisa, no sólo la existencia o no del derecho, sino también el plazo durante el cual ha de ejercitarse e, igualmente, todas las condiciones para su ejercicio. Añade asimismo el Tribunal, que esta obligación de mención expresa, clara y concisa se deriva, no sólo del apartado p) del art. 10.2 de la Directiva, sino de todas las informaciones contenidas en dicho artículo cuya constancia en el contrato es obligatoria e imperativa.

Finalidad tuitiva 

La finalidad tuitiva de la Directiva implica no sólo que el consumidor conozca sus derechos en cuanto tal sino, por demás, que pueda ejercitarlos de forma efectiva. Precisamente por ello, dice el TJUE que la Directiva atribuye al profesional la obligación de poner en conocimiento del consumidor, de forma clara y expresa, todos los elementos y derechos enumerados en su art. 10, sin que sea válida una mera remisión a una norma nacional que deba ser consultada e interpretada individualmente por el consumidor.

En relación con el contenido y forma del contrato de crédito, cabe recordar, asimismo, la Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2016 en la que el Tribunal manifestó que este tipo de contratos debe, según el art. 10.1 de la citada Directiva, establecerse en papel u otro soporte duradero que permita al consumidor almacenar y acceder a la información que le ha sido facilitada personalmente. No obstante, si bien toda la información exigida en el art. 10.2 del texto comunitario debe formar parte integrante del contrato, ésta no tiene porqué contenerse en un documento único, siempre y cuando toda la documentación que conforma el contrato se traslade al consumidor.

Finalmente, todas las medidas protectoras reguladas en la Directiva no resultarían efectivas si no se regulasen sanciones ante su infracción. La Directiva (art. 23) deja a discreción de los Estados Miembros la regulación de tal régimen de sanciones, especificando que éstas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.[1] En España, la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo prevé que la infracción de las disposiciones relativas a la información previa al consumidor del art. 10 (idéntico al art. 10.2 de la Directiva) siempre se han de considerar graves y remite al régimen sancionador general del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Esta ley prevé, para tales supuestos, multas de entre 3.000€ y 15.000€.

Para terminar, cabe señalar que otros Estados miembros prevén, ante la infracción del art. 10.2 de la Directiva, sancionar al prestamista con la privación del derecho a los intereses y gastos del contrato de crédito. Si la sanción de multa es suficientemente efectiva y disuasoria no lo sabremos hasta que no se someta a la interpretación del TJUE.

Finalmente y en relación con el derecho de desistimiento, recuérdese que, ante la actual situación de emergencia sanitaria se encuentra suspendido, durante toda la vigencia del estado de alarma, el plazo de 14 días para el ejercicio del derecho de desistimiento de contratos previsto en el art. 102 TRLGDCU.

[1] Véase, al respecto, la Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2016, asunto C-42/15, antes mencionada, así como la Sentencia del TJUE de 27 de marzo de 2014, asunto C-565/12.


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