Igualdad y complemento de maternidad

¿Todas las madres trabajadoras tienen derecho al complemento de maternidad cuando se jubilan?

Tribuna Madrid
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Recientemente se ha dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional (en adelante TC) un Auto que inadmite una cuestión de inconstitucionalidad iniciada por un Juzgado de lo Social de Barcelona, donde se planteó si el artículo 60.4 Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) pudiera ser contrario al principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española (en adelante CE).

El supuesto que dio origen a dicha cuestión de inconstitucionalidad fue el de una trabajadora que tras la extinción de su contrato temporal solicitó su prejubilación. El INSS le reconoció una prestación donde no se incluyó el complemento de maternidad previsto en el artículo 60.1 LGSS para aquellas mujeres con dos o más hijos. El motivo de la denegación fue que el INSS entendió que la modalidad de jubilación anticipada voluntaria que correspondía a la trabajadora era la prevista en el artículo 208 LGSS y no la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador del artículo 207 LGSS.

La mujer presentó demanda reclamando el complemento de maternidad alegando que accedió a la jubilación anticipada al amparo del artículo 208 LGSS por causas ajenas a su voluntad, ya que su relación laboral se extinguió por tratarse de un contrato temporal y que su situación se asimilaba a del artículo 207 LGSS.

El juzgado de lo social entendió que la exclusión del complemento por maternidad en los supuestos de jubilación anticipada voluntaria podría resultar contrario al principio de igualdad y por ello planteó la cuestión de inconstitucionalidad.

Lo que el TC tuvo que analizar fue si el principio de igualdad era compatible con que se excluya el complemento de maternidad a las madres que jubilen anticipadamente por voluntad propia. Para ello, era preciso analizar si las situaciones que se ponen en relación son iguales (juicio de comparabilidad); en caso afirmativo, si concurre una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual (juicio de razonabilidad) y, por último, si las consecuencias jurídicas a que conduce la diferencia de trato son proporcionales (juicio de proporcionalidad).

El TC considera que desde un punto de vista de su “aportación demográfica”, la situación de una madre trabajadora que accede a la jubilación de forma anticipada y voluntaria conforme al artículo 208 LGSS, es igual a la de aquella que con el mismo número de hijos lo hace una vez cumplida la edad legal o anticipadamente según el artículo 207 LGSS. El TC también hace referencia a la “carrera de seguro” de estas madres trabajadores e indica se ve acortada por las dificultades para la conciliación. Y que desde este punto de vista no resulta arbitrario excluir del complemento de maternidad a aquellas madres que jubilándose anticipadamente conforme al artículo 208 LGSS, opten por acortar su período de cotización, entendiendo que la diferencia entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable.

Entiende el TC que el régimen previsto en el artículo 207 LGSS está concebido para casos en los que haya una expectativa de continuación en el empleo que se ve frustrada por razones objetivas, tales como la extinción del contrato por resolución judicial conforme al artículo 22 de la Ley Concursal, fallecimiento, jubilación o incapacidad del empresario o fuerza mayor.

Y concluye que la vía del 207 LGSS responde a supuestos tasados ajenos a la voluntad del trabajador y que están claramente diferenciados del derecho previsto en el 208 LGSS, e inadmite la cuestión de inconstitucionalidad.

Desde mi punto de vista y coincidiendo plenamente con los votos particulares formulados por dos Magistrados del TC al citado Auto, considero existe una clara discriminación y por tanto vulneración del artículo 14 CE, cuando una mujer se jubila anticipadamente por voluntad propia y no se le computa el complemento de maternidad.

Y es que no debemos olvidar que, este complemento de maternidad de algún modo trata de reconocer el esfuerzo que aquellas madres trabajadoras han tenido que hacer para compatibilizar su actividad laboral con el cuidado de sus hijos y frenar de algún modo esa discriminación histórica que hemos sufrido las mujeres. Y es que como ya tuve ocasión de pronunciarme en relación a la igualdad salarial, para poder compatibilizar la vida familiar y laboral muchas mujeres se apartan de su carrera profesional, dejando incluso de cotizar y viéndose penalizadas posteriormente a la hora de su jubilación.

En mi opinión, no deberían hacerse distinciones entre las madres trabajadoras a la hora de aplicar dicho complemento de maternidad, siempre y cuando se cumpla la premisa de que se trate de mujeres con hijos y que hayan compatibilizado su carrera profesional con el cuidado de los hijos. Y ello con independencia de que esas mujeres trabajadoras se jubilen al cumplir la edad establecida o que lo hagan anticipadamente bien por voluntad propia o bien por causas ajenas a su voluntad.

Parece olvidarse que esas madres trabajadoras que tienen que solicitar la jubilación anticipada por voluntad propia, no lo hacen por qué quieren o les apetezca dejar de trabajar como parece entrever el Auto, sino incluso forzadas por su situación personal (hay que ser realistas y a partir de los 60 años es difícil que cualquier trabajador pueda encontrar un nuevo empleo).

Y es que nos podemos encontrar con una madre trabajadora alcance la edad legal de jubilación con tan sólo 15 años de cotización – mínimo exigido – y que tenga derecho al complemento de maternidad, pero que aquella madre igualmente trabajadora que, aun no habiendo llegado a la edad legal de jubilación se vea sin empleo, con 35 años cotizados y tenga que solicitar la jubilación anticipada, pierda ese complemento como si no hubiera tenido hijos.

Insisto, el complemento de maternidad debe buscar reconocer el esfuerzo de aquellas madres trabajadoras.


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