Al apreciar el tribunal arbitral indebidamente la excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa

El TSJ Cataluña anula un laudo por vulneración del orden público procesal

Tribuna
anulación de laudo de arbitraje

El pasado mes de enero, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (el “TSJC”) en su sentencia 2/2019 de 14 de enero, estimó una demanda que ejercitaba la acción de anulación de un laudo parcial dictado en un arbitraje seguido ante el Tribunal Arbitral de Barcelona (el “TAB”).

El TSJC anuló el laudo sobre la base del artículo 41.1 letra f) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (la “LA”), por considerar que vulneraba el orden público procesal al haber apreciado el árbitro indebidamente la existencia de cosa juzgada material en su vertiente negativa.

Se entiende por efecto negativo de la cosa juzgada aquél que impide volver a pronunciarse sobre una misma cuestión resuelta en un procedimiento anterior. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, dado que la aplicación de esta institución veda al demandante el acceso al proceso, afecta de forma directa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española (la “CE”) y, por tanto, al orden público. Así se concluye –de forma sobreentendida– en la sentencia que nos ocupa, si bien no enlaza explícitamente tal concepto de acceso al proceso con el artículo 24 CE.

En el caso en cuestión, se había seguido un primer arbitraje ante el TAB en el que la sociedad Petrocat reclamó a la sociedad SMM el pago de un crédito por suministros de combustible impagados sobre la base de un contrato de abanderamiento y suministro entre ambas que llevaba en vigor desde 1994.

La demandada en este primer arbitraje, SMM, contestó a la demanda pidiendo la desestimación de la misma, sin formular reconvención.

SMM adujo en este primer procedimiento dos principales argumentos: (i) la nulidad de la cláusula que regulaba la fijación unilateral del precio de venta del combustible por el suministrador; y (ii) que había existido por parte de Petrocat un incumplimiento grave de otra cláusula contractual relativa a la actualización de la comisión que debía percibir la propia SMM.

Respecto a este segundo argumento, el que aquí interesa, mencionaba la demandada que dicho incumplimiento le habría supuesto un perjuicio patrimonial de 37.264 euros, aportando un informe pericial, pero lo esgrimía estrictamente en términos de defensa. No reclamaba el pago de tal cantidad, ni a modo de indemnización de daños y perjuicios, ni mediante la compensación con la cantidad reclamada por la demandante.

Este primer arbitraje se resolvió en abril de 2016 mediante laudo que estimó el primero de los argumentos de SMM respecto de la nulidad de la cláusula de fijación del precio. Sin embargo, se liquidó el contrato, lo que supuso la condena a SMM al pago de las facturas debidas. El segundo argumento de la demandada, de incumplimiento contractual por Petrocat de la cláusula relativa a la actualización de la comisión, fue desestimado por el árbitro, que consideró que no se daba tal incumplimiento.

Más de un año después, en noviembre de 2017, SMM inició un nuevo arbitraje frente a Petrocat, ejercitando una acción de daños y perjuicios y solicitando que se la indemnizara en la misma cantidad que había mencionado en el primer arbitraje (37.264 euros). Sin embargo, la acción de indemnización de daños y perjuicios no se fundamentaba en un incumplimiento contractual por parte de Petrocat, sino en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

En el laudo parcial de este segundo arbitraje (el “Laudo Impugnado”), el árbitro consideró que no podía conocer del fondo del asunto dado que no podía “decidir sobre lo ya resuelto”, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 LA, que otorga efecto de cosa juzgada al laudo.

En el Laudo Impugnado se indicaba que la extensión de efectos de la cosa juzgada alcanza a aquellos hechos que regularmente pudieron alegarse en el primer proceso, indicando así que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus podría haber sido invocada en el primer arbitraje y que por tanto no era posible plantearla en un procedimiento ulterior.

El interés de este caso reside en la extensión de la cosa juzgada material en su vertiente negativa, ¿tenía necesariamente SMM que haber invocado la cláusula rebus sic stantibus en aquél primer arbitraje?

La extensión de la cosa juzgada a hechos y fundamentos de derecho que pudieran haber sido alegados en otro procedimiento anterior surge en este caso de la aplicación del artículo 43 LA, y ello deriva de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (la “LEC”).

Con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (STC 106/2013 y 71/2010), el TSJC indica que la doctrina constitucional “ha delimitado el alcance del artículo 400 LEC desde la perspectiva del principio pro actione sancionado en el artículo 24.1 CE, subrayando que la reconvención es siempre voluntaria, por lo que concluye que no puede negarse la tutela judicial por razón de la cosa juzgada negativa al litigante que plantea en un segundo litigio una pretensión que simplemente pudo haber planteado por vía reconvencional en un primer litigio promovido por la contraparte, por más que ambos pleitos guarden una evidente relación.

Así, fijada la cuestión de la voluntariedad de la formulación de reconvención, el TSJC aplica el conocido como triple test de identidad. Como es bien sabido, para la aplicación de la cosa juzgada, debe darse entre dos procesos la llamada triple identidad de sujetos, pretensiones y causa de pedir, y debe darse de forma cumulativa. En esta misma línea, el TSJC indica que “la regla de preclusión del artículo 400.2 LEC aplicada por el árbitro atañe a los hechos o fundamentos jurídicos de una pretensión efectivamente deducida”.

Por tanto, si no puede obligarse a un litigante a plantear reconvención, y para aplicar la cosa juzgada material en su vertiente negativa es necesario que exista identidad entre pretensiones formuladas en uno y otro proceso, no puede vedarse el acceso a un nuevo arbitraje a SMM en este caso.

Es decir, si SMM hubiera reclamado en el primer arbitraje una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de Petrocat, no podría plantear en este segundo arbitraje una acción de daños y perjuicios basada en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, pero en la medida en que dicha pretensión no fue formulada, debe admitirse su tramitación en este segundo arbitraje apoyada en este nuevo fundamento.


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