SOCIAL

Un apunte sobre el principio de la buena fe laboral: del Código Civil al Estatuto de los Trabajadores

Tribuna
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La buena fe, tal y como hoy se conoce en nuestro ordenamiento general, sin detenernos en su origen ético, en su proyección histórica ni en el estudio de los conceptos/valores que la integran (honradez, respeto, responsabilidad, lealtad, integridad, diligencia, transparencia), parte de su formulación en el art.7 del Código Civil -EDL 1889/1- que, en su actual redacción, data del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo -EDL 1974/1333-, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil, cuyo carácter básico y valor capital queda reflejado en la especial mención que hace del mismo el propio artículo 13.1 de dicho texto (CC).

En el preámbulo de esta norma se expresa que «….Junto a la prohibición del fraude y del abuso viene proclamado el principio del ejercicio de los derechos conforme a la BUENA FE. Existen indiscutibles concomitancias entre aquellas prohibiciones y la consagración, como módulo rector del ejercicio de los derechos, de la buena fe, no obstante las más amplias manifestaciones de ésta. Sin pretender un alteración del juego concreto de la buena fe en cada una de las instituciones jurídicas, ha parecido pertinente enunciarla como postulado básico por cuanto representa una de las más fecundas vías de irrupción del contenido ético-social en el orden jurídico...».

Del completo texto parcialmente transcrito, se desprenden las siguientes conclusiones a modo de declaración de intenciones del legislador: a) que se constituye una teoría general de la buena fe incardinada entre los preceptos dedicados a la eficacia general de las normas jurídicas; b) que se le otorga un específico lugar con valor de principio o módulo rector del ejercicio de los derechos, independientemente de sus preexistentes manifestaciones más amplias; y c) que se le constituye, en fin y a la vez, en un postulado básico representativo del contenido ético-social en el sistema.

En efecto, hasta entonces, las referencias que el propio Código Civil hacía a la buena fe (a veces con diferente mención, como la «no mala fe» o «no fraude» de la rescisión contractual o la más general referencia a la idea contraria de «mala fe», como en la accesión) se registraban en el marco de las obligaciones (art.1107 -EDL 1889/1- y de modo innominado o sin emplear el término pero aludiendo opuestamente a conductas culpables, fraudulentas o contrarias a las buenas costumbres o a la diligencia de un buen padre de familia, 1.089, 1.096, segundo párrafo, 1.104, 1.116) y contratos fundamentalmente (art.1258, 1295, 1297, 1298, 1473, 1738, 1778), aunque con algunas incursiones en otras materias como la de la precitada accesión (art.360, 361, 365, 375, 382 y 383), el matrimonio (art.61, 64, 78, 79, 84, 89, 95 y 98) y la posesión (art.433-436, 442, 451, 452, 454, 457 y 464).

A ello vino a añadirse, como se ha indicado, una regla de oro y de carácter general contenida en el antedicho art 7.1 del CC -EDL 1889/1- fruto de la reforma: que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe». De ahí, y como consecuencia lógica, cabe inferir que si los derechos tienen que exigirse y realizarse de este modo, las obligaciones han de cumplirse de igual manera, aunque sus disposiciones generales no registren específicamente tal necesidad, pero sí, al menos, en el ámbito de la regulación de los contratos como fuente de obligaciones (art.1258).

De otra parte y en congruencia con ello, el art.11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) -EDL 1985/8754- efectúa una declaración-mandato de respetar las reglas de la buena fe «en todo tipo de procedimiento», como se concreta después al examinar la vertiente procesal de la cuestión y sus implicaciones tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) -que es norma subsidiaria en el orden jurisdiccional social, conforme a la Disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -EDL 2011/222121- como en esta última.

El referido art.7 CC -EDL 1889/1-, fundamentalmente su nº1, constituye actualmente, pues, un precepto capital (o, más bien, «el» precepto, porque, como dice Conde Marín, «tiene vocación casi constitucional y aplicación general; la buena fe, como principio general del Derecho, está llamada a consagrar los valores más elevados de la escala axiológica: justicia, equidad, seguridad y solidaridad…») en el que, según su formulación, se aúnan la constitución de la buena fe como principio informador, con la proscripción, por el contrario e igualmente expresa, del abuso del derecho y de su ejercicio antisocial (7.2), todo lo cual se dice que «la ley no ampara», para añadir, acto seguido, que «todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará́ lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».

Ello es perfectamente congruente con lo que previamente se dispone en el nº 2 del artículo anterior (6) al precisar que «la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros», y, sobre todo, con lo que su nº4 previene respecto del fraude de ley, consistente, según el precepto, en la realización de actos al amparo del texto de una norma «que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él», lo cual se sanciona asimismo con su anatema y con la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

De este modo se expresa una declaración de principios, por exigencia y por exclusión, sobre la que construir el sistema de relaciones materiales entre las partes, que se proyectará también, según se verá, al ámbito del proceso.

Sostenía Aristóteles que un tratado de moral no debe ser pura teoría sino, ante todo, un tratado práctico y esto es precisamente lo que acontece cuando un concepto ético como la buena fe se incorpora, en esa inalterable dimensión y para el fin que le es propio, al Derecho formulándose explícitamente en su normativa de aplicación, de tal manera que es susceptible de ser alegado en defensa de los derechos que se ejerciten y como salvaguarda de los mismos, constituyendo un requisito previo y a valorar del mismo modo en las conductas que conforman la relación jurídica de que se trate, sea ésta de carácter material o procesal.

Se plantea entonces y como primera cuestión, la de determinar la definición de buena fe a efectos jurídicos, es decir, qué se entiende por tal en Derecho cuando en el precepto estrella no se comienza por precisarlo, aunque haya algunos posteriores que parcialmente lo hagan, como el artículo 433 del Código Civil -EDL 1889/1-, que cifra la clave en la ignorancia de la existencia de un vicio en el título o modo de adquirir del poseedor, o el 1950 que, en positivo, la establece en la creencia del poseedor de que le fue transmitido el dominio de quien podía hacerlo como dueño de la cosa. En ambos casos se contemplan situaciones que tienen en común una actitud lógica e impecable moralmente, aunque desde perspectivas encontradas (la cara y la cruz de la moneda) que, en todo caso, dan una visión completa de lo que debe ser: confianza, por principio, en los demás y en el propio proceder.

A partir de ahí, la relación entre dicho principio y su opuesto (la mala fe) y otros igualmente negativos, como los precitados fraude de ley, abuso de derecho o su ejercicio antisocial, que se enumeran casi conjuntamente en la normativa marco para tratar de presentar la cara y la cruz de la eficacia general de las normas jurídicas juntamente con la propia ignorancia (salvable) de las mismas, con la exclusión voluntaria de la ley aplicable y con los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas (meritado art.6 -EDL 1889/1-  en sus puntos 1 a 3) completan una visión de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico que se caracteriza más por lo que no es, a lo que ayuda la presunción de existencia de la misma (art.434 CC) en tanto en cuanto es la mala fe la que debe ser probada. Se está, pues, en «modo», función o situación de buena fe desde un principio sin necesidad de acreditar que así sucede, o lo que es lo mismo, la buena fe constituye un estado natural del sujeto del que se parte para santificar su intervención en la relación jurídica de que se trate.

Ahora bien: dicho «estado de gracia», no se mantiene así en todo caso y bajo cualquier circunstancia sino que es susceptible de revertir, como pone de manifiesto el art.435 CC -EDL 1889/1- cuando dice que, por principio, existe y se continúa pero que puede perderse «desde el momento en que existan actos» que demuestren que se sabe, que se conoce o que no se ignora que se está en terreno de lo que supone una conducta indebida por activa o por pasiva. Se reitera, por tanto, que la buena fe no exige prueba de su existencia y que ésta se requiere en el caso contrario, lo que traslada la cuestión a un ámbito que si no exige ineludiblemente un proceso, es consustancial al mismo cuando hay que acudir a él.

De todo este planteamiento se infiere que la naturaleza moral del principio de buena fe, con ser lo que le da carácter y justifica su presencia en el ordenamiento jurídico, le impide también una mejor definición para concretarla inicialmente, por lo que habrá de acudirse a cada caso para detectar su ausencia, sirviendo de indicadores de la misma (su no presencia) la contrariedad u oposición de un específico comportamiento a la ley, a la propia moral o el orden público (como señalan, por ejemplo, el art.1.3 CC -EDL 1889/1- al enumerar las fuentes del Derecho, el art.1255, segundo de su teoría general de los contratos, o 1275, relativo a la causa de los mismos), conceptos, estos dos últimos, igualmente genéricos, el primero de los cuales (la tan repetida moral) nada añade ni aclara si se parte, como se viene reiterando, de la consideración de la buena fe como principio ético, de modo que hay buena fe si se actúa con moralidad y ésta se constata si se actúa de buena fe, en lo que constituye un giro de 360 grados que deja las cosas donde estaban, máxime si se repara que no resulta del todo exacto hablar de moral genéricamente cuando hay varias perspectivas de la misma, aunque se sobreentienda que se está hablando de la moral implantada o de común aceptación en un determinado ámbito temporal y territorial, susceptible, por tanto, de mutación en términos cuanto menos circunstanciales.

Y en este punto se anuda el concepto buena fe con el de las «buenas costumbres» al que igualmente se refiere el Código Civil en preceptos tales como el 1.116 -EDL 1889/1- (obligaciones condicionales) y 1.271 (objeto de los contratos) e incluso en otros ya más alejados de esta materia, como el 792 (sucesiones). Las «buenas costumbres» aluden a una moral colectiva, a un juicio de valor previo con ese carácter grupal que condiciona el comportamiento de cada uno, preestableciendo unos parámetros a los que circunscribirse en función de la sociedad de que se trate, y no cabe duda de que, ajustándose a ello, aun cuando a un tercero o espectador ajeno pueda resultarle inadecuado, censurable e incluso execrable, tal proceder será considerado válido en dicho ámbito y en esa circunstancia (recuérdense, entre mil casos, las reflexiones de Robinson y las palabras de Viernes a aquél sobre la práctica -a su entender, justificada- de la antropofagia o canibalismo de las tribus de las islas de la zona en que se hallaban).

Asimismo, la «diligencia de un buen padre de familia» (p.e., art.1094 CC -EDL 1889/1-), se está refiriendo a una de las notas ya relacionadas como integrantes de la buena fe.

Por último, en fin, cabe dejar constancia de un principio en sede jurisdiccional integrable también en la buena fe, cual es el de la doctrina de los «actos propios» que se formularía en sentido negativo (de lo que no se puede hacer, venire contra factum proprium) y conforme al cual, quien se expresó o actuó en un determinado sentido, no puede, en sede judicial, efectuar un planteamiento contrario o incongruente con aquél, no pudiendo reputarse bienintencionado quien se contradice y pretende negar o tergiversar su planteamiento inicial o auténtica intención, guardando ello asimismo relación con la prohibición del abuso de derecho ya que el derecho ejercido por quien actúa de tal manera ha de reputarse abusivo.

A ello ha hecho repetidamente referencia la jurisprudencia en sentencias tales como -a título de mero ejemplo- las del STC 73/1988, de 21 de abril -EDJ 1988/389- o la de 265/2006, de 11 de septiembre -EDJ 2006/265811-, o las del TS, Sala 3ª (donde su tratamiento ha adquirido singular relieve en relación con el comportamiento de las AAPP), de 5 de enero de 1999 (rc 10679/1990)  -EDJ 1999/700- o la de 18 de Octubre de 2012 (rec. 2577/2099). Resulta en todo caso oportuno precisar que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, como indican, entre otras, las ya añejas sentencias de la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del TS de 16 de junio 1984 y STS (1ª) 5 de octubre de 1984, 22 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 y 25 de enero y 4 de mayo de 1989, 24 de febrero de 2005 y 23 de mayo de 2006, y de la Sala de lo Social, de STS (4ª) 23 de mayo de 1994 (rcud. 4043/92), STS (4ª) 24 de febrero de 2005 (rcud. 46/04) -EDJ 2005/30520-, STS (4ª) 24 de febrero de 2005 (rcud 46/04) -EDJ 2005/30520-, STS (4ª) 19 de diciembre de 2006 (rc 8/05), 2 de abril de 2007 y 18 de diciembre de 2009.

En este ámbito (procesal) la buena fe debe presidir los actos de cuantos se hallan involucrados en el proceso para tratar de resolver el conflicto de intereses que constituye su objeto, so pena de cerrar en falso la solución que se dé al mismo, según ya ha habido ocasión de manifestar.

Con todo ello, pues, cabe esbozar el concepto de buena fe como principio de principios o en su más amplia dimensión integradora de los otros conceptos mencionados y con los atributos previamente relacionados, y, en función de cuanto antecede, concluir con Montoya Melgar que «la búsqueda de lo materialmente justo, más allá, por tanto, de lo jurídico formal, inspira, pues, el principio de buena fe, a cuyo tenor, los intereses personales no pueden prevalecer a toda costa y en todo caso frente al interés de los otros; la buena fe opera, así, corrigiendo los excesos del individualismo jurídico, procurando dar a cada cual lo suyo y prohibiendo el daño a tercero, esto es, abriéndose a un entendimiento social y no puramente egoísta de los derechos», como se resume en la referencia al «respeto a los derechos de los demás» que nuestra Constitución proclama en su art.10.1 -EDL 1978/3879-.

En definitiva y como resumidamente expresa el TS (Sala 1ª) en su A.C. 704/1988, de 11 de mayo de 1988, «la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el art 7.1 del CC -EDL 1889/1- consagra, conlleva, como ya proclaman las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1981, 21 de mayo de 1982 y 21 de septiembre de 1987, que la conducta del que dichos derechos ejercita, se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, en definitiva, conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta, la buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija».

No resulta, en fin, necesario, por evidente, convenir en que sobre esa moral-buena fe del tiempo y el espacio existe también, y sobre todo, una Moral, con mayúsculas, que trasciende lo contingente -y que todos los sistemas filosóficos y jurídicos aprecian como su base o fundamento último- a la que acudir siempre como presupuesto universal y que se identifica con la denominada «ley natural», que es, por su propia idiosincrasia, muy general y meramente enunciativa. A ella, no obstante, cabe remitirse en último recurso como ley no escrita para discernir la bondad, o no, de las acciones a falta de una norma específica de aplicación con las consecuencias que de ello se deriven, precisándose, no obstante y a modo de excepción, que en el estricto ámbito punitivo o sancionatorio, será siempre exigible, en un Estado de Derecho, el requisito, elemento o condición de la tipicidad, que supone la preexistencia y vigencia de una determinada formulación jurídica (norma o legalidad), a modo de admonición social, que estará participada, en todo caso, de una mínima exigencia ética, cuya transgresión es la que comportará el resultado subsiguiente igualmente previsto en aquélla.

Y entrando ya en el específico ámbito jurídico-social, el concepto la buena fe ocupa, como en el resto del ordenamiento jurídico, un lugar privilegiado e indispensable, partiéndose, sustancialmente, del origen civil y contractual de esta área, concebida desde la normativa general acerca del arrendamiento de servicios también contenida en el Código Civil (art.1542 y 1544 -EDL 1889/1-, con desarrollo específico en los art.1583-1600, de los arrendamientos de obras y servicios, singularmente 1583-1587 referentes al servicio de criados y trabajadores asalariados), pero tan magra regulación requirió enseguida y a medida que evolucionaba y progresaba la sociedad misma, no sólo un tratamiento independiente sino que exigió constituir una nueva rama del ordenamiento jurídico, dada su cada vez mayor extensión y complejidad, de la que, a su vez, con el tiempo, han brotado nuevas derivaciones, cada vez más robustas.

Y así y en un somero tratamiento del Derecho material al respecto, y tras la mención explícita de la buena fe, en unión de la diligencia, como modo de cumplir las obligaciones concretas del puesto de trabajo entre las obligaciones del trabajador relacionadas en el artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) -EDL 2015/182832-, cuyo vigente Texto Refundido data del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se aborda ya de manera más integral y armónica dicha exigencia en el art 20.2 del texto en cuestión, al tratar de la dirección y control de la actividad laboral, señalando que «en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe», todo lo cual se suma a las antedichas previsiones de la teoría general de las obligaciones y contratos insertas en el Código Civil, que se aplica, en fin, con carácter supletorio conforme a lo que dice su art.4.3.

Hay, pues, en principio, una contrapartida a los derechos del trabajador que se declaran previamente (art.4 ET -EDL 2015/182832-), en el cumplimiento de sus obligaciones como tal, que además, habrá de desarrollar con «diligencia», lo que trayendo ahora a colación lo ya dicho sobre el particular, cabría entender posiblemente que constituye, en cierto modo, un término redundante en este precepto si se tiene en cuenta que, ya de por sí, la buena fe, rectamente entendida, exige y contempla la diligencia, porque su ausencia comportará, ineludiblemente, mora o retraso, que, por naturaleza, es intencional o es culposa/o, pues de otro modo no lo es, ya que se ha excluir el retraso justificado en la fuerza mayor o circunstancia ajena al sujeto, algo imprevisible por éste o que, incluso previsto, no podía ser evitado.

En el art.20.2 -EDL 1889/1-, la perspectiva, como se ha apuntado, es más completa, aunque, en principio, desde la orientación unidireccional de la obligación de trabajar correspondiente al trabajador y por la que éste debe al empresario «la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres». En todo caso, queda claro de que la buena fe es exigible a las dos partes de la relación laboral y que su ausencia ha de traer consecuencias, aunque, evidentemente, no bastará con alegarla. Y así, no se considera vulnerada la buena fe a que está obligado/a el trabajador/a, en un caso como el que contempla la STS (Sala 1ª) de 15 de julio de 2019 (rc 3645/2016), que declara la responsabilidad civil de un administrador societario ante deudas laborales, concluyendo tal resolución en su quinto fundamento de derecho, 4, que no cabe entender que las demandantes actuaron de mala fe porque conocían la situación de insolvencia o crisis de la empresa y pese a ello permanecieron en la misma generando las obligaciones sociales que reclaman, como expresamente se razona antes en su cuarto fundamento de derecho, añadiendo que «las exigencias de la buena fe no compelen a renunciar a su puesto de trabajo con pérdida de sus derechos laborales».

Ello sentado y acto seguido, la norma (art.20.2 ET -EDL 2015/182832-) toma diferente derrotero para ampliar su cauce a otra obligación pero ya de contenido ambivalente, al establecer «en cualquier caso» y como se ha dicho, la sumisión de las dos partes a la buena fe en el cumplimiento de sus recíprocas prestaciones, lo que habrá de ser igualmente, se sobreentiende, de diligente ejecución.

En consecuencia, se trata de un requisito o exigencia comprensiva de las dos partes de la relación laboral que sirve de base al flujo bidireccional de derechos y obligaciones, previéndose en la normativa, no obstante, su posible transgresión con consecuencias puntuales y en todo caso graves, como, por ejemplo, la de ser causa de extinción indemnizada del contrato de trabajo a solicitud del trabajador cuando el incumplimiento de tal clase es debido a la conducta del empresario (art 50.1 ET -EDL 2015/182832-, singularmente apartados a) y c), pudiendo obedecer el supuesto del apartado b) a una situación no voluntaria de su parte, aunque de iguales consecuencias) o de despido disciplinario (art.54.2.d) ET) cuando es imputable al trabajador. También en sentido contrario, la referencia a la ausencia tácita de buena fe por expreso fraude de ley contemplado en el art.51.1 ET (despido colectivo) en el caso de extinciones contractuales al amparo del art.52.c) que no cumplan los requisitos exigibles, que serán declaradas nulas y sin efecto, lo que se halla en íntima conexión con la Directiva 98/59/CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998 -EDL 1998/47604- (última revisión vigente desde 09/10/2015), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros de la UE que se refieren a los despidos colectivos.

Se ha, pues, de cumplir con lo pactado -aun reconociendo al empresario el plus de su poder de dirección y de su ius variandi en los términos que la ley, latamente considerada, permita y, en su caso, la jurisprudencia concrete- y de hacerlo con diligencia o pronta y eficazmente, pues lo contrario revierte en perjuicio injustificado del otro y es susceptible, por ello, de hacer posible la exigencia de la oportuna responsabilidad. Y ese «pacta sunt servanda» extiende su eficacia incluso antes de que el contrato se suscriba y después de que pierda su vigencia, porque también los actos preparatorios (oferta de personal) y las negociaciones previas al mismo (proceso selectivo) e igualmente algunas consecuencias posteriores a su extinción (como el pacto de no concurrencia del art.21 ET -EDL 2015/182832-) exigen asimismo la presencia de buena fe, constituyéndose ésta a modo de una envoltura de la completa relación laboral. De otro lado, hay referencias negativas a la buena fe al aludir a comportamientos contrarios a la misma, como el fraude de ley a que hace mención el art 15.3 ET  al tornar en indefinidos los contratos temporales celebrados en dicho fraude, o la expresión «utilización abusiva» de contratos de trabajo de duración determinada en los términos del nº 5 de ese mismo precepto.

Por otra parte y en la actualidad, la buena fe, como se ha dicho, es cosa de ambas partes y no una mera obligación o deber del trabajador y ello por cuanto el empresario es deudor de la misma cada vez en mayor grado, en tanto en cuanto las relaciones de trabajo, inexorable, decidida e imperativamente se humanizan y particularizan y queda atrás, de una vez por todas, la simplicidad del binomio capital-trabajo para entrar en una más compleja esfera donde lo que se tiene muy en cuenta, y comienza a primar, es la conciliación de este último con el área personal del asalariado y la concepción de la empresa tiende a abarcar un ámbito más amplio que el primitivo, en un mundo ya plenamente globalizado donde los derechos humanos y el concepto democrático y participativo del ente empresarial propio de la sociedad occidental propende a generalizarse, a pesar de cuantos fenómenos todavía persisten (y con virulencia en muchos casos) frente a dicho modelo.

Prueba de ello es, entre otras manifestaciones, la razonabilidad y la proporcionalidad exigidas en el supuesto del art.34.8 ET -EDL 2015/182832- en relación con las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, y más concretamente, la explícita alusión a la buena fe como premisa tanto en las consultas entre empresa y representación legal de trabajadores para los acuerdos o decisiones en diversas materias, como en el capital tema de la negociación colectiva de los art.41.4 (modificación sustancial de las condiciones colectivas de trabajo precedida de unas negociaciones de buena fe entre la empresa y la representación legal de los trabajadores), 47.1 del mismo texto (suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor y sus negociaciones en los mismos términos que la anterior), 50.1.a), que, como consecuencia y a sensu contrario considera como causa de extinción del contrato de trabajo solicitada por el trabajador las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar el antedicho art.41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador, así como el incumplimiento grave de las obligaciones del empresario que no obedezca a fuerza mayor, art.51 referente al despido colectivo, en cuyo nº 2 se vuelve a aludir al período de consultas con negociación de buena fe, y el art.89.2 ET relativo a la propia negociación colectiva, que se sitúa asimismo en iguales términos («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»), no cabiendo olvidar a este respecto que la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios constituye un derecho de los ciudadanos plasmado en el art.37.1 -EDL 1978/3879- en el Título I (derechos y deberes fundamentales) Capítulo II, Sección 2ª de la Constitución Española, que recoge asimismo la fuerza vinculante de los convenios, todo lo cual no se entendería si quedase al margen de la exigencia previa de buena fe, intrínseca en cualquier negociación que verdaderamente lo sea, en tanto en cuanto negociar supone, de un lado y como premisa, diálogo, sin subterfugios (mala fe), que es, a su vez, el medio o instrumento para el fin a lograr, y, de otro, compromiso y voluntad de acordar conjuntamente, para cumplir, en fin, lo acordado (pacta sunt servanda).

Sobre la buena fe procesal en relación con esa negociación de buena fe, puede verse la STS (Sala 4ª) de 18 de septiembre de 2018 (rc 69/2017) -EDJ 2018/608952-, que se plantea en qué circunstancias puede considerarse que la representación de los trabajadores infringe el deber de buena fe por no invocar la existencia de una situación de grupo laboral de empresas durante el periodo de consultas, concluyendo que no se infringe la exigencia de negociar de buena fe, por esa representación legal por plantear la existencia de grupo de empresas en la demanda cuando no se hizo expresamente en dicho período (el de consultas precitado). Asimismo sobre la buena fe negociadora como requisito cumplido que es constatado por el órgano jurisdiccional en el litigio de despido colectivo entablado posteriormente, la STS (Sala 4ª, Pleno) de 12 de diciembre de 2018 (rc 122/2018) -EDJ 2018/688196-. Igualmente, en fin, la de 9 de enero de 2019 (rc 108/2018) -EDJ 2019/507930- relativa también a un despido colectivo por terminación de contrata, en el que, sostiene la Sala, no se vulnera la buena fe en la negociación por presunta ocultación del empresario real y postura inamovible de la empresa, citando, a su vez, dicha resolución, que niega las aseveraciones al respecto de la parte recurrente, las SSTS (4ª) de 27 de mayo de 2013 (rc. 78/2012) -EDJ 2013/142865- y 21 de mayo de 2014 (rc 249/2013) -EDJ 2014/124178-, así como las 15 abril 2014, (rec. 136/2013) -EDJ 2014/138294- y 23 septiembre 2014 (rec. 52/2014) -EDJ 2014/208124-.

Y es en un punto como éste (manifestación, en definitiva, de la idea del pacto o acuerdo en general y del pacto social en que se funda toda sociedad democrática a partir de Rousseau) donde se puede fácilmente percibir una conexión entre la buena fe y el principio de igualdad que preside desde, al menos, la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América del Norte en 1776 y, sobre todo, desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789, la filosofía y el sistema jurídico moderno, constituyendo un pilar de las políticas actuales con un sentido cada vez más extenso e intenso que trasciende el encuadre de su primitiva definición y se amplía a áreas en principio menos previsibles, como la del trabajo, donde, aunque con sus limitaciones y su relativa operatividad entre las partes de la relación laboral, contribuye a acercarlas haciendo a dicha relación más colaborativa y participativa, sin perjuicio, en todo caso, y como ya se ha expresado, del respeto, entre otros extremos, del ya mencionado poder de dirección empresarial, pero, en todo caso, aproximando decididamente la posición del trabajador/a -a través de su representantes y de los agentes sociales- y la del empresario o empresa, de manera que aun cuando todavía pueda considerarse a aquél/lla como la parte más débil, ello, no obstante, ha de reconocerse hoy en términos mucho menos dramáticos que en tiempos pasados y no muy lejanos.

Muestra de ello es, por ejemplo, la previsión del art.4.1.g) del ET -EDL 2015/182832-, entre los derechos básicos de los trabajadores/as que en dicho precepto se relacionan, de la «información, consulta y participación en la empresa», concretando al respecto el art.61 del mismo texto que «los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este título» (el de los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa).

Y en la esfera ya práctica y más acentuadamente si cabe, es posible registrar en tal sentido todas las políticas empresariales de gobernanza y de responsabilidad social que actualmente y de futuro, sobre la base última de la buena fe empresarial como concepto que la sustenta y generalmente utilizando como instrumento ad hoc el convenio colectivo, se dirigen a un marco laboral más igualitario y social, apostando por el empleo estable y de calidad y la conciliación de la vida familiar y laboral, así como el respeto a la diversidad y lucha contra la discriminación en cualquiera de sus modalidades, sin que -es oportuno consignarlo- al referenciar todo ello se pretenda presentar un idílico panorama que tenga tanto de eso como de irreal o utópico sino de presentar el único contexto posible para el buen gobierno y desarrollo de la entidad, enfrentada a una competencia cada vez más intensa y especializada que requiere el esfuerzo voluntario y plenamente consciente de que realizarlo sostenidamente y desarrollar tales políticas en el contexto, en fin, de una producción sostenible, constituyen la única manera de supervivencia comercial, además de un vehículo resueltamente idóneo para la realización profesional y personal.

De otro modo es la propia sociedad -y más directamente la propia clientela- la que reprobará un proceder distinto y retirará su confianza a la empresa y sus productos en lo que supondría un daño directo a la línea de flotación de la misma, pues no sin razón sostenía ya uno de los siete sabios de Grecia, Cleóbulo de Lindos, siglos antes de nuestra era, que, para él, la ciudad ideal era aquélla en la que se temía más al reproche (social) que a las leyes. Y ello porque, en definitiva, el primero es el que, en versión negativa, hace a las segundas y, en todo caso y aunque no existiera tal plasmación, supondría un sentimiento colectivo del que hacerse eco so pena de exclusión o, al menos, minusvaloración social. En sentido opuesto (positivo) han surgido modernamente y de forma más organizada, los estándares y los etiquetados (labellings), sociales, sindicales y más o menos «oficiales», que hacen pública la constatación de que una empresa actúa responsablemente (es decir, de buena fe puesto que este concepto se halla en la base misma de tal responsabilidad social corporativa u organizativa) y conforme a un código de conducta o de buenas prácticas que se cumple efectivamente y que no constituye una mera puesta en escena de cara a las Administraciones y, en definitiva, al consumidor.

A título de ejemplo, pues, podría decirse que un empresario que obra de buena fe no incurre en abuso de derecho ni en fraude normativo atendiendo su política al interés de la empresa más que al suyo propio. De modo muy semejante ha habido ya ocasión de expresarlo al decir que se trata de tener en cuenta los intereses objetivos de la empresa en lugar de los subjetivos del empresario, lo que supone la necesidad de motivar las actuaciones directivas, es decir, justificarlas previamente, sobre todo cuando son susceptibles de restringir derechos, o de crear siquiera sea una apariencia de disparidad injustificada de tratamiento, con lo que ello comportaría de agravio comparativo, por lo que en todo aquello que constituye el ius variandi, resulta capital cubrir esa necesidad, pero no sólo ahí, sino también, y sobre todo, en el ámbito del poder disciplinario, donde la equidad debe regir por encima de cualquier otra consideración.

Igualmente, un trabajador/a hace lo mismo cuando cumple su prestación y se abstiene de comportamientos tales como el absentismo laboral o de otros que, de cualquier distinto modo, supongan una reducción consciente de su rendimiento cuando sólo se le exige el que es conforme a la normativa en vigor y se le retribuye fielmente, o la concurrencia o competencia desleal, su participación voluntaria en huelgas ilegales, etc.

Otras normas complementarias del ET, como son los RRDD que regulan distintas relaciones laborales especiales, también han aludido expresamente a la buena fe como norma de dirección y control de la actividad laboral, y así, a título de mero ejemplo, el art.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto -EDL 1985/8994-, (personal de alta dirección), el 7.5 del RD 1006/1985, de 26 de junio -EDL 1985/8724- (deportistas profesionales, con remisión a los art.4 y 5 del ET -EDL 2015/182832-), el 6.2 del RD 1435/1985, de 1 de agosto -EDL 1985/8988- (artistas en espectáculos públicos, con la misma remisión) y 6.a del RD 782/2001, de 6 de julio -EDL 2001/23409- (trabajos penitenciarios).

No está de más precisar, en fin, que aparte de las referencias puntuales efectuadas ya en el más especializado espacio del orden jurisdiccional social, el concepto de buena fe y la proscripción de sus contrarios (mala fe, abuso de derecho, fraude de ley, temeridad, negligencia) tienen ocasión de operar a través de un amplio número de preceptos de la LRJS y de otras normas relacionadas con ella, cuya mención, detalle y comentario no constituyen el objeto de este artículo, según se deduce de su título, ni, en todo caso, sería posible abordar por su dimensión, por lo que es oportuno hacer remisión al respecto a un trabajo ad hoc como el de la siguiente referencia: «La buena fe en el orden jurisdiccional social. Exégesis normativa de un concepto infrapercibido», Luelmo Millán, Miguel Ángel, Revista Social de Editorial Sepín nº7 (Diciembre de 2019) y 8 (Marzo 2020), dedicada ampliamente a esa área jurídica y de cuyo trabajo éste resulta en buena parte tributario.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en abril de 2021.

 


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