Aparición de un conocido futbolista español en la publicidad de un centro de odontología. La resolución 14 de septiembre del Jurado de la Publicidad de Autocontrol confirma su adecuación a la normativa publicitaria de centros sanitarios.
Al margen de lo dispuesto en la normativa general sobre publicidad (Ley 34/1988), existe una normativa publicitaria específica referente a:
- productos sanitarios (RD-Leg. 1/2015);
- productos con pretendida finalidad sanitaria (RD 1907/1996);
- centros sanitarios (RD 1277/2003).
La delimitación entre uno y otro es de especial importancia ya que permite conocer si un determinado anuncio publicitario que utiliza a personas famosas para la promoción de cada uno de ellos es conforme a la normativa publicitaria.
Por ejemplo, en el caso de productos sanitarios y productos con pretendida finalidad sanitaria, la norma expresamente prohíbe la referencia o utilización de testimonios de personas famosas o notorias como medio de inducción al consumo. Sin embargo, este tipo de prohibición no se contiene en relación con la publicidad de los centros o establecimientos sanitarios.
Así, en el supuesto de un anuncio de un tratamiento dental formulado de manera amplia por un determinado centro, p.e. “tratamientos de ortodoncia” o similares, sin hacer referencia expresa a una marca concreta de implante, es conforme a la normativa específica ya que, en este caso, no se prohíbe usar el nombre o imagen de personajes famosos en la publicidad de servicios sanitarios.
El referente: la sentencia TSJ País Vasco de 10 de junio de 2016
El TSJ declara que la inserción de personajes famosos en la publicidad no atenta al principio de veracidad. No existe una específica prohibición de usar el nombre o la imagen de personajes famosos en la publicidad de servicios sanitarios, ni su uso entraña por sí misma una infracción del principio de veracidad al que debe responder la información publicitada, ya que, sin dejar de reconocer que se trata de un reclamo de la atención del destinatario de la misma, no altera el contenido del mensaje publicitado ni induce a error sobre el mismo.
*Fuente: Gómez Acebo & Pombo. Autor: Ángel García Vidal. Artículo publicado en Análisis GA&P el 18/10/2016.