El Tribunal Supremo declaró en su sentencia de 9 de mayo de 2013 la nulidad de una cláusula limitativa del tipo de interés mínimo, al considerarla abusiva por no superar el control de transparencia, permitiendo de esta forma a los consumidores la reclamación de lo pagado de más, por aplicación de dicha cláusula suelo, en sus préstamos hipotecarios.
Ante la importante repercusión mediática de dicho pronunciamiento y como medida para mitigar el eventual aluvión de reclamaciones judiciales, las entidades bancarias ofrecieron un acuerdo privado para sus clientes conteniendo una rebaja de dicha cláusula suelo.
Algunas entidades, en dichos escritos predispuestos, incluían una renuncia genérica al ejercicio de cualquier acción que tuviera causa en la formalización y clausulado, así como en las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha.
Antecedentes jurisprudenciales
El documento privado de rebaja del tipo de interés contenía dos estipulaciones relevantes: la primera, con efectos desde la firma del mismo y para el resto del contrato, reducía el suelo inicialmente pactado; la segunda suponía la ratificación de la validez del préstamo y la renuncia a ejercitar cualquier tipo de acción.
El Tribunal Supremo, en sus sentencias 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 101/2019 de 18 de febrero, consideró posible modificar una cláusula suelo del préstamo originario que podía ser declarada nula por abusiva, siendo para ello preciso que hubiera existido una previa negociación entre las partes o, en su defecto, que el nuevo contrato superara el control de transparencia.
Este documento, definido como novación de las condiciones del préstamo, en ningún caso dotaría de validez la cláusula originaria al no ser posible convalidar una nulidad inicial, pero las nuevas condiciones pactadas si vincularán al consumidor y desde ese momento serán las aplicables para su préstamo.
El Alto Tribunal matizó en su sentencia 205/2018 de 11 de abril que una cláusula suelo nula podía ser objeto de transacción entre el profesional y el consumidor, de tal forma que “ante una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio”, podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo mediante el cual, a cambio de la reducción de la cláusula suelo, el consumidor renunciaba al ejercicio de acciones judiciales.
El TJUE, en su sentencia de 9 de julio de 2020, interpreta de forma favorable a la Directiva 93/13 que una cláusula cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre el profesional y el consumidor. Se admite de esta forma que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, siempre que haya existido plena negociación o, si ha sido predispuesta por el empresario, cumpla las exigencias de transparencia.
Y se considera que no ha existido negociación individual cuando la modificación haya sido redactada previamente por la entidad bancaria, con vistas a una utilización generalizada y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido.
En estos supuestos, se declarará la abusividad de la novación cuando no se haya facilitado una copia del contrato al consumidor, ni se le haya permitido estudiarlo con carácter previo, y a pesar que en el mismo aparezca escrito de su puño y letra que se comprendía el mecanismo de la cláusula suelo.
Para considerar que estos documentos predispuestos superan el control de transparencia, se exigen una redacción siempre clara y comprensible, además de facilitar al consumidor la información necesaria para comprender las consecuencias económicas de la aplicación de la cláusula suelo, en particular, mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.
La cláusula mediante la que un consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, al ejercicio de acciones judiciales será considerada abusiva y no le vincula, cuando no fue negociada individualmente, no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas para él de tal renuncia y, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor.
Decisión del Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de noviembre de 2020
- Sobre la validez de la modificación de una cláusula suelo
Se analizan las concretas circunstancias del momento en que se lleva a cabo la novación, ocurrida con posterioridad a la sentencia de 9 de mayo de 2013, y considera que los prestatarios conocían la existencia de la cláusula suelo y que era potencialmente nula por falta de transparencia.
El control de transparencia del acuerdo se habría cumplido al constar el conocimiento de la evolución del índice del tipo de interés y sus concretas consecuencias económicas. En el documento aparece el propio índice que, además, era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, junto con el conocimiento de la cuota mensual que habían venido pagando.
Se concluye que será eficaz la estipulación que modifica la cláusula suelo originaria, de manera que sólo será válida la nueva cláusula suelo rebajada en beneficio del consumidor, pero no la original, procediendo la restitución de las cantidades cobradas de forma indebida, hasta la fecha del acuerdo modificativo.
Confirmación de la nulidad de la renuncia genérica de acciones
Al examinar la estipulación que contiene la renuncia de acciones, en los términos en que está escrita, se refiere genéricamente a cualquier acción, no limitándose a las acciones relativas a la validez de la cláusula controvertida y a las liquidaciones o pagos realizados hasta la fecha y no puede reconocerse validez en un documento transaccional, por abarcar cuestiones ajenas a la controversia que subyace en el pretendido acuerdo.
Esta cláusula ha sido incluida por la entidad bancaria en su propio interés, se debe tener por no puesta y removida del contrato transaccional, permitiendo a los demandantes el ejercicio de su pretensión.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación