La cuestión es determinar si, en los supuestos de transmisión de vehículos sometidos a la obligación de la existencia de aseguramiento de sus riesgos (seguro obligatorio) no son de aplicación los artículos 34 y 35 LCS cuando el transmitente lo dé de baja, a fin de percibir la parte de prima no consumida, o reemplace el objeto del aseguramiento por otro vehículo, cuando la póliza se novó en fechas coetáneas, a fin de que cubriera otro distinto.
Sostiene el Consorcio que las actuaciones anteriormente citadas no tienen ningún efecto mientras no haya mediado y también concurran otra serie de requisitos como la obligación del asegurado (inicial) de comunicar al adquirente la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, la comunicación por escrito también del asegurado (inicial) al Asegurador de la transmisión en el plazo de quince días una vez verificada dicha transmisión, la necesidad de tales comunicaciones como requisito previo al ejercicio por el Asegurador de la posibilidad de rescindir el contrato mediante notificación únicamente válida en forma escrita al adquirente respecto del ejercicio de tal opción legal, sin perjuicio de que, en cualquier caso el asegurador continúe quedando obligado a la prestación de la garantía sobre el vehículo transmitido durante un mes, término computado precisamente desde la fecha de tal notificación. Ello sin perjuicio del ejercicio por el adquirente de su derecho a rescindir el contrato de seguro, mediando bien entendido una comunicación al Asegurador también escrita en dicho sentido, correctamente notificada.
La Sala, en su sentencia de 14 de febrero de 2019, entiende que si el vehículo se transmite con el seguro obligatorio contratado, no cabe debate sobre la aplicación de las previsiones legales de los arts. 34 y 35 LCS, como pretende el recurrente, pero puede ocurrir que el transmitente quiera aplicarlo a un contrato con el mismo asegurador de un vehículo que ha adquirido, de forma que se transmite el vehículo sin seguro obligatorio y el adquirente viene obligado a contratar un nuevo seguro.
En el caso que nos ocupa, y a pesar de las versiones contradictorias de las partes, la venta del automóvil se hizo sin el seguro, pues la póliza se novó, en fechas coetáneas, a fin de que cubriera otro distinto, lo cual incluso fue comunicado por la aseguradora al FIVA, dando de baja el seguro del coche vendido, antes de la fecha del accidente mortal. Comunicación que, como se ha comprobado, respondía a la realidad de lo acontecido. En consecuencia, en el momento del accidente, no existía cobertura del seguro por parte de la citada entidad aseguradora.
Por tanto, se desestima el recurso de casación del Consorcio de Compensación de Seguros.