En el tema anterior comenté que una de las innovaciones que me parecía más interesante de la nueva regulación era la de prescindir de la cuantía para que cupiera recurso de casación. Especialmente importante era la apertura del recurso de casación a las sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo ya que, en muchas ocasiones, es patente la necesidad de unificación de criterio entre los diferentes juzgados.
Al descender al análisis detallado de la regulación lo que surgen son dudas y, en cierto modo, frustración. Lo que en principio podía dar esperanza resulta que puede quedar en nada y ser inútil para conseguir la unificación de criterio, al menos en el ámbito del urbanismo.
En relación con los juzgados, le veo dos problemas. 1) El número 3 del artículo 86 de la modificada Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa -EDL 1998/44323 (en adelante “nueva LJCA”) no los menciona. Solo se refiere a las sentencias dictadas por la Salas de lo contencioso-administrativo de los TSJ, distinguiendo si el recurso cabe ante el TS o ante el propio TSJ en función de si lo aplicado es derecho estatal, o de la Unión Europea, o derecho autonómico. 2) El único punto en que se mencionan las sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo como susceptibles de casación es el número 1 del artículo 86 de la nueva LJCA, y este prevé que serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, por lo que no se incluye competencia alguna de las Salas de los TSJ. Por tanto, se produce un vacío notable ya que no cabe recurso de casación ante la Sala del TSJ frente a las sentencias de los Juzgados que apliquen derecho autonómico. Pero es que, además, para que las sentencias de los Juzgados sean recurribles en casación se requiere no solo que su doctrina se repute gravemente dañosa sino que sean, además, susceptibles de extensión de efectos. Esto deja automáticamente fuera, en cualquier caso, incluso ante el Tribunal Supremo, las sentencias dictadas sobre urbanismo por los Juzgados independientemente de que apliquen derecho estatal o autonómico porque el artículo 110 LJCA limita la posibilidad de extensión de efectos a las materias tributaria, de personal y de unidad de mercado.
Así pues, me temo que la nueva LJCA va a tener un alcance muy limitado en cuanto a las sentencias de los Juzgados.
El segundo punto se refiere a la Sección de casación diseñada por el artículo 86, número 3, de la nueva LJCA -EDL 1998/44323 para conocer del recurso de casación a nivel autonómico.
Da la impresión de que el legislador piensa que en las Salas de los TSJ todos los magistrados resuelven asuntos de la misma naturaleza, como si el derecho administrativo no tuviese variantes y especialidades dentro de su especialidad. La realidad es que la distribución de los asuntos en las Salas que tienen diferentes secciones es la de que las materias se asignan a secciones especializadas en mayor o menor grado.
Es completamente lógico, pues parece elemental que será más fácil mantener un criterio homogéneo y evitar contradicciones si unos mismos magistrados dedican su atención a una materia que si esta se atribuye a diferentes secciones.
En definitiva, cada sección delibera sus asuntos y resulta mucho más sencillo detectar posibles incoherencias y fijar pautas cuando uno se dedica siempre al mismo tipo de casos, aun cuando dentro de cada categoría las variables sean enormes.
Con el recurso de casación ante el Tribunal Supremo no hay problema, el asunto se va fuera del TSJ. Sin embargo, la cosa no es tan sencilla cuando el recurso se ha de resolver ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia. Por un lado, cuesta sostener la posibilidad de que la misma Sección especializada entre a resolver, como si se tratara de un recurso de reposición. Por otro, no creo que sea discutible que los integrantes de la Sección especializada deban quedar fuera de la formación que resuelva el recurso de casación, entre otras cosas porque están afectados por el motivo de abstención y recusación previsto en el artículo 219 número 11 LOPJ -EDL 1985/8754-: (“haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”) Puede que el legislador buscase una composición plural de la que, ya digo, habría que descartar a los magistrados que hayan resuelto anteriormente y, para eso, llama al Presidente de la Sala, a los Presidentes de otras Salas (esto ocurrirá solo en Andalucía, Castilla-León y Canarias, si no me equivoco) o de secciones (en número máximo de dos) y el resto, hasta cinco, con magistrados de la Sala.
El problema, no pequeño, es que los magistrados que se llama a intervenir no se ocuparan normalmente de la materia urbanística y tendrán que hacerse cargo puntualmente de estudiar un asunto de una rama con la que no estarán familiarizados.
Esto, siendo importante, porque supone un empleo ineficaz de medios, no es lo más relevante. Lo verdaderamente llamativo es que la Sección especializada es la que de forma corriente aplica el derecho urbanístico autonómico y fija los criterios pero, si cabe casación, van a ser otros magistrados que no se dedican a ese ámbito quienes van corregirles. A fin de salvar este escollo cabría sostener que la distribución funcional del reparto de asuntos en las Salas desapareciera y que todos los magistrados resolvieran sobre todas las materias, pero desde un punto de vista racional es una mala solución.
Esta sería la situación en cuanto a las Salas que cuentan con diferentes Salas o con varias secciones, pero el panorama es aún peor cuando se trate de Salas en las que no hay más de cinco magistrados, como las de La Rioja o Cantabria. Ellos solos no llegan a cubrir el número mínimo de cinco integrantes de la Sección de casación. Además, hay que quitar a los que han resuelto (en la Rioja, todos), de manera que la resolución del recurso de casación se va a tener que hacer por una formación en la que, en el mejor de los casos, alguno de los magistrados tendrá contacto con el derecho administrativo, pero los demás habrán de reclutarse de entre otras jurisdicciones para poder completar la Sección de casación.
En todo caso, esto de completar la Sección casación tampoco es tan fácil porque el régimen previsto en el artículo 199 LOPJ -EDL 1985/8754 se supedita a que los magistrados que se vaya a llamar estén inscritos en la relación anual de “miembros de la carrera judicial que voluntariamente quieran participar para ser llamados a completar Sala” (artículo 200 LOPJ) Así pues, los magistrados del mismo órgano que no estén contaminados deben, además, estar inscritos en la “relación de suplentes profesionales”, como la llama el artículo 199.1 LOPJ. Si no hay, se acude a jueces o magistrados ajenos al órgano, que se encuentren en la lista del artículo 200. Solo en caso de que esto falle se puede acudir, y entiendo que aquí ya no entra en juego la lista, a miembros de la carrera judicial del mismo orden y, en su defecto, a los del mismo órgano (puestos a entrar a la fuerza creo que el orden inverso sería más razonable, primero los del órgano y, luego, los otros, pero así es como está) Ya, por fin, si no hay más remedio, puede llamarse a un magistrado suplente no profesional.
En fin, no veo nada claro que la solución adoptada sea la mejor. Por un lado, frente a las sentencias de los Juzgados, que eran las que pedían a gritos que hubiese un medio que permitiese unificar criterio cuando no cabe apelación, resulta que no cabe recurso de casación ante el TSJ (ni ante el Tribunal Supremo en el campo urbanístico, por lo de la extensión de efectos, recuerdo). Por otro, las sentencias del TSJ que apliquen legislación autonómica van a ser recurridas en casación ante un órgano que, en el escenario más optimista, se va a dedicar al derecho administrativo, que no al urbanismo. Mejor habría sido, me temo, dejar las sentencias dictadas por las Salas en aplicación de derecho autonómico como de única o de segunda instancia, pero sin casación. Ya veremos lo que pasa en la práctica y las piruetas que tendrán que hacer las Salas de Gobierno de los TSJ y el Consejo General del Poder Judicial para poner en marcha esto.