ADMINISTRATIVO

Urbanismo y nuevo recurso de casación contencioso-administrativo (I)

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

El 22 de julio entrará en vigor el régimen jurídico de la nueva casación contenciosa que, en términos generales, se caracteriza por (1) establecer una única modalidad de recurso de casación (2) cuyo conocimiento corresponderá al Tribunal Supremo o a los TSJ, según se invoque normativa de la Unión Europea y estatal en el primer caso, o autonómica en el segundo, (3) por la ampliación del elenco de sentencias susceptibles de casación (sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y en única instancia o en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia) y (4) por el establecimiento de un único motivo de casación (que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia)

Pues bien, a la vista de lo anterior convendría reflexionar sobre qué aspectos del urbanismo podrían ser susceptibles (potencialmente) de casación, intentando deslindar, antes de nada, lo que es derecho estatal y lo que es derecho autonómico, más allá de la dicción del artículo 148.3 CE –EDL 1978/3879-.

A los solos efectos de determinar el tribunal de casación competente, ¿Qué criterios permitirían acometer con ciertas garantías el distinguishing entre lo estatal y lo autonómico en el ámbito urbanismo?

Haciendo abstracción del caso concreto y con independencia del tribunal de casación competente, ¿qué supuestos en materia urbanística podrían comportar un interés casacional objetivo -insistiendo, en abstracto- a los efectos del artículo 88.2 LJCA –EDL 1998/44323-? Finalmente, ¿existen supuestos en el ámbito urbanístico en los que cabría presumir un interés casacional objetivo (a tenor del artículo 88.3 LJCA)?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo", el 1 de mayo de 2016.

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

La reforma operada en nuestro sistema casacional  a través de la  ...

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Héctor García Morago

Si nos interrogamos a propósito de qué facetas del urbanismo podrían ser o...

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Joaquín Moreno Grau

Creo que uno de los mayores problemas que ofrece nuestro proceso contencioso-...

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Resultado

Diversas son las reflexiones en torno a la proyección sobre el derecho urbanístico de la reforma -calificada por algunos de giro copernicano- del recurso casación contencioso-administrativo.

Haciendo abstracción de los ricos matices que entreveran las respuestas, se visualiza una nítida dicotomía entre, por un lado, quienes auguran el carácter expansivo de la casación urbanística ante el Tribunal Supremo -hasta el punto de alertar sobre la necesidad de que, por sí mismas, las prescripciones del TRLS no deberían justificar la competencia del Tribunal Supremo pues de lo contrario quedaría laminada la casación autonómica- y, por otro lado, quienes muestran su escepticismo, al entender que el enlace formal con el derecho estatal no existirá en la mayoría de los casos, pese a reconocerse la existencia de un "Derecho urbanístico común". No falta, además, la glosa de ejemplos concretos, algunos de los cuales se califican de "peculiares", al pronunciarse el Tribunal Supremo, por ejemplo, sobre los trámites de elaboración de instrumentos de planeamiento.

Desde la perspectiva de las sentencias susceptibles de casación ante el Tribunal Supremo, la potencialidad del nuevo sistema se limita desde el momento que las sentencias de los juzgados unipersonales -que deciden un gran número de cuestiones urbanísticas- deberán contener doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

Para los expertos consultados revelan gran potencial desde la perspectiva del interés casacional, la aplicación de las normas de valoración de suelo, la delimitación de las competencias autonómicas y locales, la propia naturaleza de disposición general de los planes de urbanismo o las soluciones propias desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a partir de la regulación estatal; incluso, algunos indagan y sugieren desarrollos exegéticos de las distintas letras de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LRJCA –EDL 1998/44323-, resultando previsible, para otros, que se utilicen más las presunciones del apartado 3, ante la necesidad de una motivación específica del órgano judicial para su rechazo.

 

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).


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