CIVIL

¿Cuál es el juzgado competente para conocer del procedimiento de autorización judicial de internamiento de menores regulado en el art. 778 bis LEC?

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

A petición de nuestro compañero y colaborador D. Juan Pablo González del Pozo debatimos en el presente Foro Abierto la siguiente e interesante cuestión en relación al juzgado competente para conocer del procedimiento de autorización judicial de internamiento de menores regulado en el art. 778 bis LEC (EDL 2000/77463).

La LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia (EDL 2015/125943), que entró en vigor el 12 de agosto de 2015, ha introducido en la LEC un procedimiento para la obtención de autorización judicial para el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, que se regula en el nuevo art. 778 bis de la misma. El citado art. 778 bis, en su apartado 2 dispone:

"Serán competentes para autorizar el ingreso de un menor en dichos centros los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique el centro."

Por su parte, la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas (EDL 1997/25086), establece en su art. 15:

"Para el conocimiento y resolución de los litigios en que sean parte el Estado, los organismos Públicos o los órganos constitucionales, serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, Ceuta o Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento."

Tras la entrada en vigor del nuevo art. 778 bis LEC, se están planteando en la práctica cuestiones de competencia territorial negativas entre los Juzgados de primera instancia de las capitales de provincia y los de los lugares donde radican los centros, cuando la ubicación de éstos radica fuera de los partidos judiciales de aquéllos, que han dado lugar ya a algunas resoluciones de Audiencias Provinciales, sin que exista una opinión unánime en la doctrina ni entre los operadores jurídicos sobre la cuestión.

El problema se centra en dilucidar si la declaración de competencia territorial del novísimo art. 778 bis.2 LEC es o no compatible con el denominado Fuero Territorial del Estado y de las Administraciones Públicas, recogido en el art. 15 de la Ley 52/1997. De entenderse compatibles, el fuero territorial del Estado del art. 15 se aplicaría con preferencia al fuero territorial del lugar de ubicación de los centros, pues este último precepto contempla, precisamente, la posibilidad de que exista un fuero divergente al del Estado, y éste se imponga a aquel. De considerarse incompatibles, prevalecería el fuero del art. 778 bis.2, al venir establecido por una ley orgánica, y además posterior, a la Ley ordinaria 52/1997.

En la búsqueda de argumentos interpretativos en favor de una u otra postura que ayuden a clarificar la cuestión, se formula a los miembros de nuestro ilustre consejo de redacción la siguiente pregunta:

¿Cuál es el juzgado de primera instancia competente para conocer del procedimiento de autorización judicial de internamiento de menores regulado en el art. 778 bis LEC: el de la capital de la provincia o el del lugar en que radique el centro?

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", el 1 de julio de 2016.

 

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

José Javier Díez Nuñez

La LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor -LOPJM- (EDL...

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Gema Espinosa Conde

Se nos plantea la cuestión de cuál es el juzgado competente...

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Eladio Galán Cáceres

A la cuestión planteada hemos de dar una respuesta que para nosotros parece ...

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Resultado

Aprobado por MAYORIA DE 8 VOTOS

La mayoría de nuestros ponentes se muestran partidarios de la competencia a favor de los Juzgados de primera instancia de los lugares donde radican los centros, en los términos del art. 778.bis.2 LEC (EDL 2000/77463), en detrimento de los Juzgados con sede en las capitales de provincia, tal y como establece el art. 15 de la Ley 52/1997 (EDL 1997/25086).

Es prácticamente unánime la consideración al rango superior que detenta la norma que introduce la previsión legal, dado que fue introducido por Ley Orgánica, frente al carácter ordinario de la Ley de 1997. También aluden prácticamente todos al hecho de que, además, aquélla es posterior en el tiempo.

Algunos de nuestros colaboradores atienden también al criterio de la especialidad. Así, D. Juan Pablo González ven en la disposición del art. 15 de la de la Ley 52/1997 una especialidad que deja de ser aplicable ante la determinación del art. 778.bis LEC. Para Dª Gema Espinosa la normativa introducida en la LEC por medio de la LO 8/2015 (EDL 2015/125943) es una ley especial, prevista especialmente para el internamiento de menores con problemas de conducta, que debe prevalecer sobre la regulación de la ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas.

El principio del interés supremo del menor también está presente en la determinación de nuestros ponentes a la hora de inclinarse por la competencia de los juzgados dónde se encuentre el Centro especializado. Así lo afirman expresamente D. Eladio Galán y D. Juan Pablo González.

También se alude a la claridad de la dicción del precepto introducido, que deja poco margen a otras interpretaciones, como precisan D. José Javier Díez o D. Juan Pablo González.

En cuanto al voto disidente de D. Antonio Javier Pérez Martín, pone como ejemplo cuando la Entidad Pública declara un desamparo y el centro de acogida no se encuentra en la capital provincial, sino en un pueblo; recordando que esta circunstancia resulta indiferente a los efectos de determinar la competencia del juzgado de Primera Instancia donde tiene su domicilio la entidad pública. Seguidamente añade que el art. 778 bis LEC no deja claro si la competencia corresponde a los juzgados de familia o a los Juzgados de primera instancia ordinarios. En este sentido, señalar que D. José Javier Díez sí consideraba posible la competencia de los juzgados de familia.


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