Sabemos que suele ser habitual que existan comuneros en las comunidades de vecinos que tienen atribuido por el título, estatutos o acuerdo comunitario el uso exclusivo de elementos comunes, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, en el caso de patios, o terrazas, que pueden ser continuidad del inmueble en cada planta, de tal manera que físicamente nadie más que ellos pueden usar la terraza concebida como elemento común, pero también que a esa terraza pueda ser accesible por otros comuneros. Se plantea en este caso si es posible que el derecho de uso exclusivo de elementos comunes que tienen atribuido algunos comuneros puede ser susceptible de arrendamiento o enajenación por el titular de ese uso y si en ese caso la comunidad tendría que opinar en junta por ser elemento común aunque de uso exclusivo por el comunero. Nos encontraríamos en este tema polémico de si estamos hablando de un derecho de uso del art. 525 y no se puede arrendar ni enajenar, o es un derecho de usufructo y a tenor del art. 480 CC -EDL 1889/1- puede enajenarlo y arrendarlo a otro. ¿Opina aquí la comunidad si se tratara de un usufructo?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario", el 1 de enero de 2017.
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Atendidos los términos de la cuestión planteada, la respuesta pasa por fija...
Atendidos los términos de la cuestión planteada, la respuesta pasa por fijar con rotundidad que no se trata de un derecho de usufructo. Esto es, no se trata del escenario que en punto al aprovechamiento de los frutos civiles de la cosa previene el art. 480 CC -EDL 1889/1-.
El propietario que tiene atribuido el derecho de uso de ese elemento común tiene la obligación de utilizarlo según el destino del mismo y de forma que no perjudique a la comunidad, debiendo permitir su utilización a otros propietarios cuando así proceda y siempre permitiendo el acceso a los efectos de consentir en él cuantas obras o mejoras reclamen la adecuada conservación del mismo. De esta forma, este propietario no puede realizar en ningún caso un uso del elemento común diferente del establecido en el título constitutivo o por acuerdo unánime de la junta.
Se trata propiamente de un derecho de uso y no de un derecho de usufructo. Y es que en ningún caso entiendo que pueda advertirse este último escenario habida cuenta que no sería posible deslindar, dentro del pleno dominio, el eventual derecho de usufructo (que no existe) que se dice atribuido a ese comunero que tiene el uso exclusivo del elemento y la nuda propiedad sobre el mismo elemento (que por ende titularía toda la comunidad de la que aquél también es partícipe). La titularidad dominical del elemento común corresponde a la Comunidad, viniendo limitada de manera muy restringida por otro derecho in re aliena de la titularidad de tercero. En este sentido, y aun cuando no se trata propiamente un supuesto de propiedad horizontal, sino de sucesión mortis causa, resulta interesante la lectura de la resolución DGRN de 21 de diciembre de 2011 -EDD 2011/308597-.
Es sabido que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.3 LPH -EDL 1960/55-,...
Es sabido que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.3 LPH -EDL 1960/55-, es factible arrendar un elemento común del edificio siempre y cuando el mismo no tenga asignado un uso específico en el inmueble; para ello bastará un acuerdo favorable al arriendo de, al menos, tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Unos de los ejemplos más frecuentes son los referidos al arrendamiento de cubiertas para la instalación de antenas de telefonía o de macroanuncios publicitarios.
Ahora bien, cuando el elemento común que pretende arrendarse es de uso privativo de un comunero, entiendo que no es factible arrendarlo desgajado de la finca a la que va anejo, ya que se desnaturalizaría el fin al que va destinado, como es el de ser usado por el comunero titular de dicha finca que, caso contrario, vería frustrado su derecho de uso en plenitud.
Por tanto, creo que no sería viable arrendar ese elemento común en forma independiente al resto de la finca a la que corresponde su uso. Tal arriendo estaría vedado, tanto para el propietario que, unilateralmente, pudiera estar interesado en el mismo pues la finalidad del elemento común en cuestión va ligada a la finca a la que se encuentra agregado como a la propia Comunidad que, como se ha dicho, no podría privar a aquél del uso que le corresponde sobre ese elemento común.
Otra cosa es que estatutariamente estuviera contemplada esa posibilidad de arrendamiento (los estatutos debían estar inscritos en el Registro de la Propiedad para tener efectos frente a terceros) o que mediara un acuerdo entre dicho propietario y la citada Comunidad, si bien ésta, previamente, debía haberlo acordado así con el quórum que se indicó al principio de esta respuesta. En ese supuesto, no existiría inconveniente en que fuera factible llevar a efecto el arrendamiento.
Cuestión distinta sería determinar quien pudiera ser el beneficiario, en tal caso, del precio del arriendo, pudiendo serlo únicamente el propietario que tuviera asignado el uso o bien tanto éste como la Comunidad en la proporción que estimaran ajustada.
Partiendo de lo anterior, entiendo que la naturaleza jurídica del derecho de uso privativo del elemento común se encontraría cercana a la del derecho de uso a que se refiere el art. 525 CC -EDL 1889/1-, sin perjuicio de que, también en este sentido, la doctrina se encuentra dividida acerca de si es inviable, en todo caso, la transmisión o el arrendamiento de tal derecho de uso, o tan sólo cuando no se encontrara previsto en el título constitutivo, por no tratarse de un derecho cogente (la mayoría está con esta última posibilidad).
En cuanto a la posibilidad de proceder a la enajenación del elemento común, hay que recordar que el art. 396 CC dispone que las partes en copropiedad no son, en ningún caso, susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. Por ello, debe concluirse que no es factible enajenar un elemento común, a menos que existiera acuerdo unánime al respecto de la Comunidad (art. 17.1 LPH -EDL 1960/55-); consecuentemente, habría de llevarse a efecto la modificación del título constitutivo y el reparto de cuotas entre los comuneros.
Como se deduce del art. 396 CC -EDL 1889/1- y el...
Como se deduce del art. 396 CC -EDL 1889/1 y el art. 1 LPH -EDL 1960/55 los diferentes pisos y locales que integran un inmueble o complejo inmobiliario que son susceptibles de aprovechamiento independiente, llevan anejos también un derecho de propiedad sobre los restantes elementos comunes del inmuebles que en principio son necesarios para el adecuado uso y disfrute de los pisos y locales privativos, elementos comunes; que de acuerdo con dichos preceptos solo son susceptibles de enajenación o gravamen de forma conjunta con los elementos privativos, es decir que el propietario de un piso o local no puede vender el piso y pretender seguir teniendo algún derecho sobre los elementos comunes, o viceversa.
Debe distinguirse entre elementos comunes por naturaleza y elementos comunes por destino, siendo los primeros los que por sus propias características y naturaleza están destinadas a permitir o facilitar el uso de los elementos privativos, y que por lo tanto no pueden ser objeto de atribución su uso de forma exclusiva a alguno o algunos de los copropietarios; mientras que los segundos, los elementos comunes por destino, son aquellos que si bien su finalidad o utilidad es facilitar el uso de los elementos privativos, su uso o destino si puede ser variado por la Comunidad de propietarios, pudiendo atribuirse bien por los estatutos, o bien por acuerdo unánime de los copropietarios el uso privativo a uno de los copropietarios, siendo el supuesto típico de estos elementos las cubiertas del edificio, que a su vez son terrazas de los áticos o pisos superiores.
Partiendo de esta distinción, solo puede atribuirse el uso privativo a alguno o algunos de los comuneros de los elementos comunes por destino, pero no de los elementos comunes por naturaleza, pues como ya se ha expuesto, esto últimos están indisolublemente unidos al uso y disfrute de los elementos privados del inmueble, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio (STS 30/2015), como puede ser el portal, escalera, ascensor, etc.
Por el contrario estos otros elementos comunes por destino, como puede ser las terrazas, o los patios, puede ser atribuido su uso al propietario o propietarios que tengan acceso al mismo.
Partiendo del hecho de que al propietario del piso o local, al que se le atribuye la posesión y disfrute del elemento común, solo se le atribuye ese uso, y de acuerdo con el art. 396 CC -EDL 1889/1 y el art. 1 LPH -EDL 1960/55-, el propietario que tiene atribuido ese uso, solo y exclusivamente puede hacer eso, usar el elemento de forma exclusiva, pero sin que pueda trasmitir a un tercero por vía de arrendamiento el aprovechamiento de ese elemento, o proceder a su enajenación, pues al igual que los elementos comunes de un inmueble solo son susceptibles de enajenación o gravamen de forma conjunta con los elementos privativos, el derecho de uso que pueda tener un copropietario sobre alguno de esos elementos comunes, solo puede ser trasmitido a un tercero conjuntamente con el piso o local correspondiente.
Siendo esta la regla general, debe en todo caso examinarse cada caso concreto y en especial en relación a algunos elementos comunes; por ejemplo puede que la comunidad de propietarios haya adoptado el acuerdo de utilizar y adecuar alguno o algunos de los patios de la comunidad como plazas de garaje, mediante las correspondientes obras, acuerdo en el que se recoja, que si bien sigue siendo un elemento común, se atribuye el uso de cada una de las plazas de garaje a cada copropietario; en primer lugar y sobre esta cuestión deberá estarse al contenido del acuerdo de la Comunidad de propietarios sobre la atribución, uso y disfrute de ese elemento común, y por lo tanto en la forma en que cada uno de los copropietarios puede llevar a cabo ese uso, incluso sería posible que se autorizara que el uso de esa plaza de garaje pueda hacerse por el propio comunero, o incluso mediante su arrendamiento o cesión a un tercero; pero por muy amplio que sea el acuerdo de la comunidad, sería contrario al art. 1 LPH -EDL 1960/55 que se pueda trasmitir el dominio o gravar ese elemento común, de forma aislada, puesto que su enajenación o gravamen solo puede hacerse de forma conjunta con el piso o local respectivo.
Los problemas pueden surgir cuando no se haya previsto por la Comunidad de propietarios nada al respecto, en principio ha de entenderse que el uso solo puede llevarse a cabo por cada uno de los copropietarios, pero también puede pensarse en la existencia de abuso de derecho por parte de la comunidad de propietarios, en relación a los copropietarios que habiendo accedido a la mejora de la comunidad, mediante la construcción de las plazas de garaje no se puedan aprovechar personalmente de ellas, en tal caso podría autorizarse la cesión de su uso, pero siempre con carácter restrictivo y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto..
Lo que en todo caso debe entenderse que al tener el titular de la vivienda o local solo un derecho de uso, sobre ese elemento común, no puede ser trasmitido el dominio o ser gravado de forma independiente de la vivienda o local privativo a cuyo uso está adscrito.
Se plantea la cuestión relativa al régimen jurídico de los elementos comunes cuyo uso exclusivo se atribuya a uno de los propietarios, así como la capacidad de disposición de éstos sobre dicho bien.
Lo primero que es preciso señalar es que no considero que estemos ni ante un derecho de uso del art. 525 CC -EDL 1889/1 ni ante un derecho real de usufructo. La particularidad del régimen de propiedad horizontal implica la existencia de elementos comunes que pueden ser usados por sólo algunos de los propietarios dada la directa vinculación de tales elementos con la vivienda o local privativo. De hecho tal cesión de uso en exclusiva a un propietario sólo se da en relación a patios, directamente vinculados con los locales comerciales o con los pisos bajos del edificio, o terrazas cuya relación con las viviendas situadas en las plantas superiores del edificio no ofrece duda alguna, y todo ello con una característica común como es el hecho de que el acceso a estas zonas comunes sólo puede realizarse desde la vivienda o el local privativo del propietario al que se ha concedido dicho uso exclusivo.
La circunstancia señalada anteriormente condiciona las posibilidades de explotación de estas zonas comunes de uso exclusivo por un propietario, pues es difícil de encontrar algún tipo de arrendamiento o explotación sobre dichas zonas y que sea ajeno al disfrute de la vivienda o local al que se haya unido. Ninguna duda cabe que si el propietario arrienda o enajena la vivienda o local, en dicha transmisión se incluiría necesariamente los elementos comunes, pues en definitiva la cesión que hace la comunidad no lo es tanto por la persona del propietario sino por la relación con el inmueble privativo, por lo que quien tenga la posesión del mismo o adquiera la propiedad, consigue igualmente el disfrute de dicha zona común. En estos casos es evidente que la comunidad nada tiene que decir ni consentir, dado el propio contenido de los estatutos o de las normas de propiedad horizontal en las que se cede este uso a uno o varios propietarios de inmuebles concretos.
No obstante, para el caso de que se considerase que es posible la explotación separada por el comunero de esta zona común con respecto a la vivienda, ninguna duda cabe que la comunidad debería de consentir dicha cesión del uso a ese tercero, por exceder de las posibilidades de explotación que la cesión de uso implica, pues en definitiva la comunidad sigue siendo la propietaria de un elemento que se configura como un elemento común y por ello la capacidad de decisión sobre el mismo sólo puede corresponder a la comunidad, por simple mayoría si se trata de un acto de mera administración, o por unanimidad o mayoría cualificada sí se lleva a cabo un acto de disposición que pueda implicar una alteración de elementos comunes. El propietario al que se le cede la zona común es titular del derecho a usar la misma pero no tiene ningún otro derecho diferente de administración o disposición sobre tal zona común.
La cuestión planteada pasa por determinar la co...
La cuestión planteada pasa por determinar la consideración jurídica que pudiera dársele al uso y disfrute de una parte del inmueble sometido al régimen de comunidad horizontal, porque de ello dependerá, como recoge el texto de la pregunta, el régimen de disponibilidad del comunero propietario del inmueble al que está unido el uso y disfrute de ese otro elemento común.
Ese uso viene asociado, no tanto a una persona concreta, sino a quien ostenta la propiedad o posesión de uno de los inmuebles particulares que forma parte de la propiedad horizontal, y por esa propiedad o derecho de habitabilidad del inmueble privativo, y donde, habitualmente, ese uso no se vincula tampoco con ningún otro dato temporal o de condición de finalización del mismo distinto de la propiedad como tal, lo que excluye, a mi entender, la posibilidad de considerarlo una suerte de usufructo sobre un espacio propiedad de la comunidad de propietarios, conforme a la descripción del usufructo que hace el CC, en especial, los art 469, 513 y 522 -EDL 1889/1-.
Si lo expuesto nos conduce a considerar que nos encontramos ante un derecho de uso regulado en los art 523 y ss CC, y en el art 525 ya se prohíbe expresamente el arriendo o venta de ese derecho de uso, nos conduce a que la contestación a la cuestión planteada sería la negativa a la posibilidad de cualquier tipo de disponibilidad distinta a aquella que vaya anexa y siempre unida a la enajenación o arriendo del inmueble privativo al que ese uso de ese otro espacio común está vinculado y del que no podrá disponerse separadamente. A mayor abundamiento en este mismo sentido parece establecerlo el art 3 b), último párrafo, de la LPH -EDL 1960/55-.
Ello con independencia de que, de acuerdo a las normas generales de la LPH, (art 10 LPH), se acceda por parte de la comunidad de propietarios a la segregación de ese espacio sobre el que se ostenta el uso del otro inmueble al que está vinculado.
No hay en la Ley de Propiedad Horizontal normas ...
No hay en la Ley de Propiedad Horizontal normas específicas sobre el uso y disfrute de las cosas comunes. Solo se hace previsión que en normas internas se ordene, en su caso, el régimen de uso –art 6 LPH -EDL 1960/55 régimen interior-. Consecuentemente, y más allá de lo que se disponga en su caso este estatuto particular, habrá de exigirse a cada copropietario que se sirva de la cosa común conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad ni impida a los demás utilizarla según su derecho.
Si a esta anterior reflexión se une el que en el régimen de propiedad horizontal se produce una clara yuxtaposición entre la propiedad privativa y la individual podremos entender que en lo que hace a la naturaleza jurídica de los elementos comunes, incluidos aquellos cuyo uso se reserva en exclusiva a un copropietario, la conclusión a alcanzar es la de que la naturaleza jurídica de cada una de las relaciones del comunero con unas u otras es connaturalmente diferente, en modo tal que una cosa es el derecho de uso exclusivo que se concede o puede conceder sobre un elemento común y otra muy distinta el de propiedad con la circunstancia de que en lo primero el uso que se disfruta no deriva de la propiedad sino de la concesión, de ordinario por título constitutivo, de la comunidad actora, no ostentado sobre la misma el comunero más que la facultad de uso.
En tal estado de cosas, los copropietarios a los que se les concede el Derecho de uso exclusivo sobre un elemento común, no llegan en momento alguno a ser propietarios en el sentido de disponibilidad absoluta y privación completa de cualquier derecho de la Comunidad o para los otros copropietarios ni en consecuencia, pueden impedir legítimos comportamientos de la Comunidad de Propietarios respecto de esos elementos.
En relación a ello ha dicho el Tribunal Supremo -TS de 23 de febrero de 2006 que las disposiciones del título en relación con el uso de determinados elementos de la comunidad no comportan necesariamente una adscripción definitiva si no la imponen de manera clara y precisa, sino que pueden implicar un destino originario susceptible de ser modificado por quien ostente facultades para ello sin necesidad de acudir al procedimiento de modificación del título, especialmente cuando afecten a las facultades dominicales de los copropietarios sobre los elementos privativos.
Dicho de otro modo, los elementos comunes de uso privativo forman parte del piso o local y son su continuación natural con acceso único desde dentro, y su titular dispone, por ello, de tal uso privativo (ad exemplum, los patios interiores del edificio con acceso desde las primeras plantas, y las azoteas practicables desde los pisos áticos). Pero los elementos comunes de uso privativo no pierden nunca su cualidad de elementos comunes, aunque su creación o calificación se pueda establecer en el Título Constitutivo o en los Estatutos, donde, por los mismos mecanismos de reforma establecidos en la ley, quepa incluso eliminar el destino particular concedido.
Es importante advertir que, siendo las normas que rigen la propiedad horizontal de derecho necesario, ni en el Título Constitutivo ni en los Estatutos se podrá contravenir ni desconocer la cualificación legal de los elementos comunes.
Así se desprende además de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declarado –TS 19 de mayo de 2006 -EDJ 2006/80791- que “El régimen del comodato no es en sí aplicable a las disposiciones sobre régimen de utilización de los elementos comunes de una comunidad en régimen de propiedad horizontal, que se rige por reglas propias y específicas, y cuyo contenido deberá modularse con arreglo a los efectos reconocidos por la ley al título constitutivo y a los acuerdos en virtud de los cuales éste puede ser modificado.”.
En conclusión, el derecho de uso de un elemento común que forma parte de la Propiedad Horizontal, no tiene la naturaleza jurídica propia de un derecho real ni obligacional. Constituye una forma de gestión de elementos comunes que se rigen exclusivamente por el régimen de la propiedad horizontal.
Ceñida la cuestión planteada a si, ante el supuesto de un elemento común c...
Ceñida la cuestión planteada a si, ante el supuesto de un elemento común cuyo uso exclusivo viene atribuido a uno de los propietarios, puede el titular del mismo ofrecer este en arrendamiento o enajenar tal uso exclusivo, como si, en todo caso, debería de “opinar” la Comunidad de Propietarios ante tales actos, como punto de partida es de recordar que existen dos tipos de elementos comunes, los que lo son por naturaleza (los indicados a modo de ejemplo en el art. 396 CC -EDL 1889/1-), y los que lo son por destino (según lo disponga el título constitutivo o acuerdo adoptado en la Junta), siendo estos últimos los que, en definitiva, tal uso exclusivo se constituye por voluntad de la Comunidad de Propietarios.
Por ello, no cabe olvidar que los elementos comunes, como dice el art. 396 CC, constituyen una “copropiedad” inherente a la propiedad de los pisos o locales y “no son susceptibles de división y solo podrán ser enajenadas…..juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable”.
Sentado lo anterior, está claro que, en principio, un condueño de la comunidad no podrá ceder el uso exclusivo del elemento común que tiene atribuido pues se trataría de un acto dispositivo –o de administración, en su caso sobre la cosa común de uso exclusivo “con independencia de la propiedad del piso o local”, sirviéndose de la misma un tercero, lo que, además, alteraría la finalidad de servir la cosa común, aun de uso exclusivo, a los condueños (o a uno de ellos de tener este tal uso exclusivo).
Así, sería precisa la unanimidad de la comunidad de propietarios para permitir tal disponibilidad en favor de un tercero.
Argumentos trasladables a las cosas comunes por “destino”, aun no constituyan un anejo “inseparable” –físicamente del piso o local.
Sin embargo, podemos pensar que todo ello puede suscitar una particular problemática respecto al aparcamiento o garaje de la finca.
Así, será importante el determinar si –conforme a su constitución nos encontramos ante un elemento común o si se trata de una verdadera copropiedad de los titulares de determinados pisos y locales.
Es decir, si se atribuyese su uso a determinados titulares de pisos o locales por sí y no por serlo de determinados pisos o locales, seguramente nos encontraremos ante una copropiedad común (habrá que estudiar minuciosamente el título constitutivo).
En caso de atribuirse su uso como anejo a ciertos pisos o locales, habrá que considerar que nos encontramos ante un elemento común.
En este caso, adjudicado el uso exclusivo del aparcamiento a determinados copropietarios, no cabría la cesión por los mismos de tal derecho de uso exclusivo, ni menos su enajenación, no cabiendo olvidar que estamos ante un elemento común, “inseparable” jurídicamente del elemento privativo: piso o local.
Sin embargo, es de tener presente que, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, la Ley de Propiedad Horizontal estatuye nomas que pueden ser modificadas por la voluntad de los particulares, esto es, la de la Comunidad de Propietarios. Es decir, los estatutos pueden prever la cesión de dicho uso exclusivo, si bien considero que no así la enajenación del mismo según todo lo ya expuesto.
En orden a la naturaleza de tal “uso exclusivo” sobre elemento común, considero que no comparte la propia de los derechos de uso y habitación al no apreciar el concurso de las notas de “temporalidad” y “necesidad” inherentes a dichos derechos.
En orden al usufructo, considero que puede compartir ciertas analogías con dicha institución en orden a quién debe soportar los gastos de las reparaciones a efectuar en la cosa, diferenciándose si son reparaciones “ordinarias” o “extraordinarias”.
1.- El propietario que tiene atribuido el derecho de uso de ese elemento común tiene la obligación de utilizarlo según el destino del mismo y de forma que no perjudique a la comunidad, debiendo permitir su utilización a otros propietarios cuando así proceda y siempre permitiendo el acceso a los efectos de consentir en él cuantas obras o mejoras reclamen la adecuada conservación del mismo. De esta forma, este propietario no puede realizar en ningún caso un uso del elemento común diferente del establecido en el título constitutivo o por acuerdo unánime de la junta.
2.- Cuando el elemento común que pretende arrendarse es de uso privativo de un comunero no es factible arrendarlo desgajado de la finca a la que va anejo, ya que se desnaturalizaría el fin al que va destinado, como es el de ser usado por el comunero titular de dicha finca que, caso contrario, vería frustrado su derecho de uso en plenitud.
3.- No sería viable arrendar ese elemento común en forma independiente al resto de la finca a la que corresponde su uso. Tal arriendo estaría vedado, tanto para el propietario que, unilateralmente, pudiera estar interesado en el mismo - pues la finalidad del elemento común en cuestión va ligada a la finca a la que se encuentra agregado - como a la propia Comunidad que, como se ha dicho, no podría privar a aquél del uso que le corresponde sobre ese elemento común.
4.- Al propietario del piso o local, al que se le atribuye la posesión y disfrute del elemento común, solo se le atribuye ese uso, y de acuerdo con el art. 396 -EDL 1889/1- y art.1 LPH -EDL 1960/55-, el propietario que tiene atribuido ese uso, solo y exclusivamente puede hacer eso, usar el elemento de forma exclusiva, pero sin que pueda trasmitir a un tercero por vía de arrendamiento el aprovechamiento de ese elemento, o proceder a su enajenación, pues al igual que los elementos comunes de un inmueble solo son susceptibles de enajenación o gravamen de forma conjunta con los elementos privativos, el derecho de uso que pueda tener un copropietario sobre alguno de esos elementos comunes, solo puede ser trasmitido a un tercero conjuntamente con el piso o local correspondiente.
5.- Un condueño de la comunidad no podrá ceder el uso exclusivo del elemento común que tiene atribuido pues se trataría de un acto dispositivo –o de administración, en su caso- sobre la cosa común de uso exclusivo “con independencia de la propiedad del piso o local”, sirviéndose de la misma un tercero, lo que, además, alteraría la finalidad de servir la cosa común, aun de uso exclusivo, a los condueños (o a uno de ellos de tener este tal uso exclusivo).
Así, sería precisa la unanimidad de la comunidad de propietarios para permitir tal disponibilidad en favor de un tercero.
6.- Los copropietarios a los que se les concede el Derecho de uso exclusivo sobre un elemento común, no llegan en momento alguno a ser propietarios en el sentido de disponibilidad absoluta y privación completa de cualquier derecho de la Comunidad o para los otros copropietarios ni en consecuencia, pueden impedir legítimos comportamientos de la Comunidad de Propietarios respecto de esos elementos.
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