D. Antonio Alberto Pérez Ureña
Como ya he manifestado en alguna ocasión, una de las novedades más significativas de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), es la ampliación del elenco de personas con derecho a indemnización por la muerte de la víctima; a diferencia del sistema anterior, que configuraba a los perjudicados en grupos excluyentes, la Ley 35/2015 los establece en cinco categorías autónomas que considera sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados.
A decir del art. 62 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), en su redacción dada por la Ley 35/2015, tienen la condición de perjudicados:
El cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados, es decir, los tabulares; y,
Aquellas personas que, de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su posición, esto es, los denominados funcionales o por analogía.
Una premisa que se puede extraer de lo dicho es que la figura de perjudicado no es estática, sino que habrá que estar al caso concreto para determinar si una persona tiene tal condición y, en su caso, legitimación activa para reclamar la indemnización que le corresponda.
En el caso propuesto en este foro, se plantea el fallecimiento de un menor de edad, hijo de un señor que se divorció de la madre de aquél y que cumple intermitentemente sus obligaciones paterno-filiales (régimen de visitas y estancias), mientras que la guarda y custodia del menor la ostenta de forma exclusiva la madre que convive desde hace algún tiempo con otro señor con el que ha formado una pareja de hecho, por lo que, evidentemente, este segundo señor convive habitualmente con el menor.
Con estos datos se plantea la cuestión de la posible concurrencia de dos perjudicados dentro de la categoría de padre (ascendiente), uno tabular y otro por analogía, que pueda suponer que la indemnización prevista (v.gr., perjuicio personal básico) sea repartida o no entre ambos, o si la mera existencia del progenitor tabular que atiende a su hijo (con altibajos), excluye per se a la pareja de hecho que ahora convive con el hijo la mayor parte del tiempo y con el que, a buen seguro, habrá establecido una relación de cuidado y cariño.
Como se aprecia no se plantea el supuesto límite del progenitor biológico que es privado de la patria potestad de su hijo, puesto que en tal caso, se estaría de pleno en el caso previsto en el art. 62.2 del RDLeg 8/2004.
Pues bien, adelanto mi respuesta: aunque el RDLeg 8/2004 no prevea expresamente la posibilidad, y a pesar de que, a buen seguro, habrá quien opine razonablemente lo contrario, consideramos que el art. 62.3 al referirse a la persona que asume la posición abre la puerta a la concurrencia de dos personas en el mimo puesto, en atención al carácter dinámico de la condición de perjudicado, lo que trasladándolo al supuesto de hecho propuesto, haría necesaria una división equitativa de la indemnización que por perjuicio personal básico corresponda a la categoría ascendiente (padre).
Así es, dado que el perjuicio personal básico procura indemnizar no una condición jurídica sino el dolor por la pérdida de un ser querido y cercano, en el caso de una colisión de intereses como el expuesto en este consulta, se hará necesario objetivar qué persona es la que sufre mayor desazón por la pérdida del menor, por lo que no basta con el frio dato de paternidad en el Registro Civil.
Habría que indagar, en primer lugar, la edad del menor al momento de fallecer, su edad en el momento de la ruptura de los progenitores, la edad con la que conoció a la actual pareja de su madre, los años que llevaban conviviendo los tres en el mismo hogar al momento de fallecer, los fines de semana y periodos vacacionales que pasaba con su progenitor, si este le atendía mostrando interés en sus temas, lo llamaba telefónicamente con regularidad, pagaba la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios que precisaba, el vínculo emocional existente entre el menor con su progenitor y con la actual pareja de su madre, prestando especial atención a los momentos de ocio, a la realización conjunta de actividades, a la complicidad entre ambos, etc.
El resultado que arroje este test permitirá establecer las bases para una distribución equitativa de la indemnización.
En definitiva, creo que no es necesario el fallecimiento del padre (inexistencia) o el incumplimiento de sus obligaciones paternas (incumplimiento), para que la persona que cuida, se preocupa, y, en definitiva, hace las veces de padre, aunque no lo haga durante todo el tiempo, tenga derecho a ser resarcido por el dolor sufrido con su pérdida, lo que, además está en la línea del principio básico del sistema de reparación íntegra del perjudicado.
No creo de todas formas que un supuesto como el expuesto pueda fundar el aumento de la indemnización en base a un perjuicio personal extraordinario.
En definitiva, los extremos y circunstancias expuestos deben ser puestos de manifiesto, en primer lugar, a la entidad aseguradora al momento de hacer la reclamación previa que corresponda, que, mucho nos tememos que rehusará indemnizar por tal concepto, por lo que, llegado el caso, se deberá acudir a la tutela judicial para que se reconozca el derecho a ser resarcido por el daño experimentado con la pérdida del hijo de su pareja.
En cambio, ¿qué sucederá en los casos de atribución compartida de la guarda y custodia del menor fallecido? Creemos que la situación varía sensiblemente puesto que ambos progenitores ostentaban la guardia y custodia de su hijo con corresponsabilidad, por lo que la situación de la actual pareja de la madre, aun siendo relevante, podría ser encuadrada en la categoría de allegado (art. 67) si concurren, como parece normal, los requisitos establecidos en dicho precepto para el reconocimiento de tal condición.