¿Puede el lesionado exigir ser visto por médico forense extrajudicial si la aseguradora o bien no presenta la oferta motivada o bien presenta respuesta motivada negativa?
¿Puede el lesionado exigir ser visto por médico forense extrajudicial si la aseguradora o bien no presenta la oferta motivada o bien presenta respuesta motivada negativa?
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), ha modificado en parte la regulación de la reclamación del perjudicado y la oferta motivada del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), y, en concreto, en el art. 7.5 señala que:
“En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente. Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma.”
Esta petición de informe forense es fundamental para el lesionado, puesto que puede precisar de ese informe para poder convencer más adecuadamente a la aseguradora de su resultado lesional. Pero nótese que la redacción del precepto puede ser “perversa” porque apunta a que se podrá ir al forense en caso de disconformidad con “la oferta motivada”.
¿Qué pasará entonces si la aseguradora contesta a la reclamación del perjudicado con la respuesta motivada de denegación o sin aportar oferta motivada? ¿Podría exigir que sea reconocido por el médico forense?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de enero de 2017.
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La intervención extrajudicial del Instituto de Medicina Legal está prevista en el art. 7.5 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), cuando existe disconformidad del perjudicado respecto de la oferta motivada presentada por el asegurador, a modo de informe pericial complementario.
El art. 7.6 RDLeg 8/2004 prevé que reglamentariamente se establecerá el procedimiento de solicitud del informe al Instituto de Medicina Legal.
El procedimiento de solicitud del informe se recoge en el RD 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor (EDL 2015/230842) y en su art. 4.4, al referirse a la solicitud, declara que a ésta “se tendrá que acompañar, para darle curso, la oferta motivada que la entidad aseguradora haya emitido, de conformidad con lo previsto en el art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor”.
En consecuencia, la solicitud de un informe del Instituto de Medicina Legal como informe pericial complementario exige una previa oferta motivada presentada por el asegurador con la que no esté conforme el perjudicado. Así pues, si no se presenta por el asegurador la oferta motivada o se presenta, en su lugar, una respuesta motivada, el perjudicado no podrá solicitar al Instituto de Medicina Legal un informe pericial complementario.
Creo que la cuestión suscitada de la intervención del médico forense está solo prevista a instancia del perjudicado, tal y como se regula por el art 7.5 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063). Así, tras recibir una oferta motivada y ser objeto de una parcial disconformidad las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente.
Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. En consecuencia, la aseguradora no es quien puede pedir el informe pericial complementario al Instituto de Medicina Legal. Sí podrá recabar a su costa, a fin de presentar la oferta motivada que le es exigida previamente, los informes periciales privados que considere pertinentes, que se deberán efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño (art 7.2 RDLeg 8/2004).
Es cierto que el párrafo 6 del art. 7 remite a una posterior regulación reglamentaria de las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y remisión de entrega del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal correspondiente. Se trata del RD 1148/2015, de 18 de diciembre (EDL 2015/230842). En su Exposición de motivos recoge que esta reforma prevé la posibilidad de que las partes, perjudicados y aseguradoras, puedan beneficiarse de la calidad, experiencia e imparcialidad pericial que aportan los médicos forenses, como especialistas reconocidos en nuestro sistema judicial, considerando su posible participación a través de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando, bien de mutuo acuerdo, bien por solicitud del perjudicado, se considere oportuna su intervención.
Y el art. 2.1.b), en relación al sujeto activo legitimado, se recoge a las entidades aseguradoras afectadas, incluyendo al Consorcio de Compensación de Seguros que se entenderá comprendido en el concepto de entidad aseguradora de este real decreto, siempre que la solicitud se formule al amparo de lo previsto en el art. 7.5 RDLeg 8/2004.
Referida la cuestión planteada a si un lesionado -perjudicado según la terminología de la norma más adelante a citar con ocasión de un accidente ocurrido al amparo del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), reformado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), puede acudir al Instituto de Medicina Legal o pedir informes periciales complementarios también en el supuesto en el que la compañía aseguradora , ante la reclamación extrajudicial formulada por aquél, no presentase oferta motivada, o por esta última se respondiera de forma motivada -respuesta motivada dice el art. 7.4 RDLeg 8/2004 a tal reclamación denegando la misma, como punto de partida es de significar que el legislador, a lo largo del art. 7 RDLeg 8/2004 da un tratamiento sistemático al iter procedimental posible, regulando en un orden lógico: la reclamación extrajudicial (apartado 1), la oferta motivada (apartado 2), el contenido de la misma (apartado 3), la respuesta motivada a no realizar la oferta motivada (apartado 4), y la disconformidad con la oferta motivada (apartado 5).
Así, en principio, recogida la facultad de poder solicitar informes periciales complementarios “incluso del Instituto de medicina Legal” en el supuesto de “disconformidad del perjudicado con la oferta motivada” (art. 7.5 RDLeg 8/2004), lo cierto es que, regulándose incluso el supuesto en que se deniegue tal oferta motivada en casos como “no haberse podido cuantificar el daño” -aun con el compromiso del asegurador de presentar dicha y repetida oferta motivada tan pronto como se cuantificasen los mismos, art.7.4.a).2º-, lógicamente tal facultad también vendría justificada cuando el perjudicado-lesionado pretenda acudir al citado Instituto, o pedir otros informes periciales complementarios, a fin de acreditar que ya sí se puede cuantificar el daño (lo que era negado por el asegurador).
Por ello, considero que dicha facultad también debe de poderse ejercitarse en el caso de la compañía de seguros no realice oferta motivada bajo la justificación -respuesta motivada de no poder cuantificar el daño (lesiones o secuelas).
Igualmente, de no realizarse la oferta motivada sin aportarse justificación de ello, lógicamente el perjudicado también podrá acudir a tal informe pericial complementario o al citado Instituto Legal a fin de poder volver a plantear la reclamación extrajudicial a la aseguradora, de así interesarle (se devengan intereses de demora en caso de no presentarse en el plazo establecido oferta motivada “por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador”, art. 7.2.2º RDLeg 8/2004) o bien acudir a la reclamación judicial o a la vía del procedimiento de mediación.
Creo que así deben de interpretarse los términos “en caso de disconformidad del perjudicado a la oferta motivada”, efectuando, en definitiva, una interpretación extensiva que acoja los supuestos tanto de no realización de la oferta motivada por el asegurador como de denegación “no justificada” de la misma, siendo al fin y al cabo “disconformidad” pues se reclama una indemnización y se contesta denegando la misma o no se ofrece contestación alguna.
La respuesta a la cuestión planteada pasa necesariamente por considerar el RD 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor (EDL 2015/230842), tendente a conocer las posibilidades que tienen los ciudadanos de poder obtener un informe forense con que reclamar sus daños personales y cuya entrada en vigor fue el 1 de enero de 2016.
Llama la atención que, a pesar de que la reforma trata de acabar con un sistema donde el informe del médico forense era la base sobre la que giraba el 90% de las transacciones por lesiones en accidente de tráfico, con esta norma se da cierto protagonismo a los forenses de una manera ciertamente superflua, en tanto que, si bien se le señala una contraprestación económica por el informe, no se contempla la obligación de de ratificar el mismo a presencia judicial y si, en caso de citarle para ello, tiene o no derecho a la compensación económica del testigo y perito.
Al hilo de lo expuesto, la norma citada es clara en cuanto a que el perito principal es el de la aseguradora y, en consecuencia, para poder ser reconocidos por el médico forense debe esperarse a que aquel perito de la aseguradora haya hecho la valoración oportuna para que se pueda emitir la oferta motivada.
Contestando la pregunta, en caso de desacuerdo del lesionado con la oferta motivada, tanto por que lo sea en sentido negativo como porque no se emitiera, el lesionado podría solicitar el informe del Médico Forense en la sede del Instituto de Medicina Legal del lugar donde tuvo lugar el accidente de tráfico, o en el de su residencia, mediante un impreso y adjuntando copia de la oferta motivada negativa, en su caso, aportando toda la documentación médica de que disponga, pudiendo el Médico Forense solicitar antecedentes médicos o clínicos del lesionado si lo considera necesario, pudiendo, incluso, solicitar la realización de pruebas nuevas, que, en principio, la compañía de seguros podría negarse a efectuarlas.
La primera conclusión que se extrae de este novedoso sistema es que el Médico Forense tiene la consideración de un médico a sueldo de la aseguradora cuya función se circunscribe a indicar si está de acuerdo o no con el perito privado del seguro, y cuyo informe ha perdido aquel “plus” de importancia y objetividad que tenía con el anterior sistema, donde el parecer del Forense era acogido, en gran parte, por el sistema judicial.
Corolario de lo expuesto es que, en efecto, en el caso analizado, el perjudicado podría acudir al parecer del Forense, pero debe tenerse en cuenta que el informe que se emita será muy tardío, por la necesidad de esperar a la oferta motivada y que den hora en el correspondiente Instituto de Medicina Legal, a diferencia del perito privado que puede emitir informe más rápido y en un sentido más favorable al asegurado.
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), modifica el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) con la intención, a mi juicio, de favorecer la posibilidad de alcanzar acuerdos transaccionales entre el perjudicado o sus herederos y el asegurador, para indemnizar los daños de todo tipo sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido mediante la utilización de un vehículo a motor.
Para ello, establece en su articulado unos procedimientos que tienen como finalidad promover y facilitar las soluciones extrajudiciales de carácter transaccional, intención ésta que, desde luego, es de aplaudir. La cuestión que se plantea, la posibilidad de que el lesionado acuda al médico forense solicitando un informe respecto a los daños físicos sufridos, por vía extrajudicial, en aquellos supuestos en que la compañía aseguradora no ha emitido oferta motivada o ha rechazado, en definitiva, la reclamación del perjudicado, a mi juicio, es posible en los supuestos que a continuación se indicarán, pues cabe así interpretarlo a tenor de la lectura íntegra del art. 7 del citado RDLeg 8/2004.
El precepto que comentamos obliga, como sabemos, al asegurador a presentar una oferta motivada de indemnización en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, para el caso de que entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño. Pero si considera que no debe formular oferta motivada, lo que debe hacer, de acuerdo con el nº 4 del precepto, es remitir respuesta motivada en los términos que el precepto indica, justificando las razones que impiden el efectuar oferta de indemnización. Como quiera que el apartado a) del nº 4 del art. 7 establece tres supuestos en base a los cuales el asegurador puede no realizar oferta motivada, bien porque no se haya determinado la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño, o bien porque exista alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación (por ejemplo, inexistencia de seguro, etc.), sólo en el segundo supuesto, cuando no se haya podido cuantificar el daño, entiendo que podrá entonces el lesionado solicitar, de conformidad con lo que dispone el apartado 5º del precepto, el informe del Instituto de Medicina Legal, aun en el caso de que no exista anuencia o consentimiento por parte del asegurador. Y ello porque el citado nº 5 establece diversos supuestos, siendo el más común que la solicitud de informes periciales complementarios que pueden ser emitidos por el médico forense, se realice de mutuo acuerdo entre el perjudicado y el asegurador, pero también contempla la posibilidad de que el lesionado pueda dirigirse al Instituto de Medicina Legal aun cuando no tenga el acuerdo de la aseguradora y, dice el segundo párrafo del nº 5, con cargo a la misma.
Y, como quiera que se prevé incluso en el párrafo siguiente que el perjudicado también puede solicitar informes periciales complementarios sin necesidad de acuerdo del asegurador, a costa del propio lesionado, es evidente que la posibilidad de acudir al Instituto de Medicina Legal para solicitar un informe pericial de carácter complementario o aclaratorio por parte del lesionado, existe desde el momento en que haya discrepancia en relación a la oferta motivada formulada por el asegurador, y la cuestión a determinar sea el verdadero alcance del daño físico sufrido por el perjudicado.
Por tanto, con consentimiento o sin él del asegurador, el lesionado puede dirigirse al Instituto de Medicina Legal para solicitar informe complementario en los siguientes supuestos: 1) en caso de disconformidad con la oferta motivada recibida del asegurador, ya sea con consentimiento o sin él del propio asegurador; 2) en aquel caso en que no existe oferta motivada sino respuesta motivada, considerando el asegurador que no ha sido posible cuantificar el daño, conforme con el apartado a) del nº 4 del art. 7º RDLeg 8/2004.
Entiendo que ésta es la interpretación que debe darse al apartado 4º y 5º RDLeg 8/2004, dentro del sentido de la norma que tiende a facilitar el camino para alcanzar un acuerdo extrajudicial indemnizatorio entre el perjudicado y la compañía aseguradora del vehículo responsable.
Es innegable que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), ha supuesto un paso decisivo en pos de la rápida determinación y liquidación de la indemnización que corresponde percibir a la víctima o perjudicado, evitando, en la medida de lo posible, la judicialización de estas cuestiones en el ámbito civil, pese a lo cual no hay que pasar por alto que el sistema implantado en el nuevo art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) plantea alguna duda significativa, tanto operativa como de fondo.
Entre las innovaciones más destacadas de la Ley 35/2015 se encuentra la posibilidad de que las partes, perjudicados y entidades aseguradoras, puedan beneficiarse de la calidad, experiencia e imparcialidad pericial que aportan los médicos forenses, como especialistas reconocidos en nuestro sistema judicial, permitiendo su posible participación a través de los Institutos de Medicina legal y Ciencias Forenses cuando, bien de mutuo acuerdo, bien por solicitud del interesado, se considere oportuna su intervención.
Ahora bien, la intervención del médico forense en esta fase plantea alguna seria duda, al requerir aquélla la disconformidad del perjudicado con la oferta motivada que le haya realizado la aseguradora (art. 7.5 RDLeg 8/2004), de donde se colige que es condición previa la existencia de la oferta motivada; si la aseguradora guarda silencio u ofrece una respuesta motivada (v.gr., porque no reconoce la culpa), el perjudicado, en tal caso, no puede solicitar la intervención del médico forense y si quiere reclamar judicialmente la indemnización que crea corresponderle deberá contar con un informe pericial privado.
La Orden JUS/127/2016, de 8 de febrero, por la que se fijan los precios públicos de las pericias efectuadas por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses a solicitud de particulares, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor (EDL 2016/3138), parece ratificar la idea expuesta, cuando en su art. 4, referido al procedimiento de liquidación y pago, dispone que:
“…la entidad aseguradora que haya emitido la oferta motivada será la obligada al pago del precio público establecido en esta Orden…”
A mi entender, de la redacción actual de las citadas normas se desprenden las siguientes consecuencias:
No se puede solicitar los servicios de un médico forense para que evalúe al perjudicado de forma paralela al perito médico de la aseguradora, sino que se deberá esperar a que la aseguradora haya emitido su oferta motivada para instar el reconocimiento forense.
Si la aseguradora no hace la oferta motivada el perjudicado no puede solicitar la intervención del médico forense, y si el perjudicado pretende reclamar judicialmente la indemnización que pueda corresponderle, deberá contar con el bagaje probatorio que estime oportuno.
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), reformó el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), y, en particular, su art. 7, permitiendo al perjudicado que no esté conforme con la oferta motivada presentada por la compañía de seguros acudir al Instituto de Medicina Legal para que emitan sus profesionales un dictamen, que debe necesariamente entenderse que será sobre los daños y perjuicios sufridos por el perjudicado –sobre la entidad y alcance de las lesiones y secuelas no sobre la repercusión económica de las mismas u otras cuestiones ajenas a su objeto-, respecto de los cuales se discrepa con la compañía aseguradora. Este dictamen del Instituto de Medicina Legal servirá para que la aseguradora emita una nueva oferta motivada sobre la que se pueda conformar el perjudicado -y no con el solo objeto de preparar una prueba pericial para el posterior proceso civil y, por ende, quedar indemnizado de sus lesiones. Dicho informe podrá solicitarse con el consentimiento o no de la aseguradora, es decir, podrá ser una solicitud conjunta o unilateral
Así las cosas, si, efectuada la reclamación previa por el perjudicado, la compañía de seguros no presenta o no aporta oferta motivada una vez transcurrido el plazo para su emisión, considero que nada impide al perjudicado acudir al procedimiento de mediación solicitando unilateralmente el informe del Instituto de Medicina Legal aunque no tenga acuerdo con la aseguradora, y ello con cargo a la misma (arts. 7.5 y 8 RDLeg 8/2004).
Por su parte, si la compañía de seguros contesta a la reclamación previa del perjudicado con una respuesta motivada de denegación (rechazando la existencia del siniestro o la culpa relevante de su asegurado) que no verse sobre la discrepancia sobre los daños y perjuicios sufridos por el perjudicado, entiendo que no parece lógico que el perjudicado acuda a la mediación pericial del médico forense, que nada puede dictaminar sobre aquellas cuestiones jurídicas (como tampoco puede hacerlo sobre la repercusión económica de las lesiones y secuelas), siendo lo procedente que el perjudicado acuda a un proceso de mediación o directamente a la vía judicial.
Entiendo que la respuesta ha de ser positiva. Y lo ha de ser porque si se observa el tenor del apartado 4 del art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), que regula el caso en el que la entidad aseguradora no formula una oferta motivada, sí contempla un sucedáneo de la oferta, con las consecuencias que ello tiene. Se trata de la denominada “respuesta motivada” que ha de cumplir, al igual que ocurre con la oferta motivada, con determinados requisitos de los que se desprende, y ello es lo auténticamente relevante, que no necesariamente implica la oposición a la indemnización por parte de la aseguradora, es decir, que no supone, en todo caso, una “respuesta negativa” a la solicitud indemnizatoria del perjudicado.
En efecto, como se desprende de los requisitos a que vincula el art. 7.4, la “respuesta motivada” es una forma argumentada (“motivada”) de respuesta legal que no es excluyente de soluciones intermedias. Es más, incluso cabría entender que desde la norma se fomentan, si se observa el tenor del art. 7.4.a) donde se plantea la hipótesis de que la ausencia de oferta motivada esté determinada por:
“...la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño.”
Señalando a continuación que dicha respuesta ha de incluir:
“…el compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daño.”
En tales términos y conjuntado ambos aspectos planteados en el marco del debido cumplimiento por parte de la aseguradora, a la que se le impone el deber de responder motivadamente en todo caso al perjudicado, parece absolutamente razonable entender que también en los casos, cuando menos en los indicados, en que no hay oferta motivada, cabe impetrar la colaboración facultativa, tanto más si se tiene en cuenta que la respuesta motivada comprende en el tenor explícito de la norma también, los casos en que se anticipan pagos a cuenta de la indemnización final, aspecto del que se desprende con claridad que la respuesta motivada deber estar fundamentada, como hemos visto, no en una negativa indemnizatoria sino en la falta de información suficiente en el plazo en que debe formularse la oferta motivada para formular dicha oferta, que en realidad, en tales casos, se difiere a un momento posterior que tiene como tránsito legal, para suplir el riesgo de una omisión informativa en forma de respuesta, la “respuesta motivada” sustentada en la pendencia de una oferta posterior previa completud de la información necesaria para ello, singularmente, del alcance del daño para formular propuesta indemnizatoria que requerirá necesariamente, el informe médico.
En conclusión, en la propia configuración de la “respuesta motivada” está ínsita la previsión de intervención facultativa para delimitar, con el instrumento que preceptivamente impone la ley (arts. 37 y 7.3.c) RDLeg 8/2004), el alcance de las lesiones.
Considero que los términos en que está redactado el art. 7.5 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), en la versión dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), dejan poco lugar a la duda.
La posibilidad de recabar la asistencia del Instituto de Medicina Legal está reservada a supuestos en que se haya formalizado la oferta motivada por la aseguradora. Puede argumentarse en contrario el apartado del referido precepto que manifiesta:
“Podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente.”
La posibilidad de una intervención previa del Instituto de Medicina Legal puede estar motivada por la existencia de un procedimiento previo, penal, en el que se recabó, pero no se contempla en la fase previa a la oferta motivada.
Las dudas que pudiera generar el texto legal, que creo claro en este punto, aparecen despejadas por el articulado del RD 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor (EDL 2015/230842). Ya en su art. 4.4 recoge que no se tramitará la solicitud si no se acompaña de la oferta motivada:
“A la solicitud se tendrá que acompañar, para darle curso, la oferta motivada que la entidad aseguradora haya emitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.”
En los mismos términos se pronuncia el art. 6:
“Las partes presentarán junto con la solicitud y la oferta motivada, toda la documentación médica que sea de interés en el caso y quieran hacer valer.”
En el trámite de subsanación de solicitudes defectuosamente presentadas no puede ser más terminante el art. 7 RD 1148/2015 al establecer:
“…3. Si el IMLCF advirtiere cualquier defecto u omisión documental en la solicitud, requerirá a la parte que la hubiera formulado para que proceda a la subsanación en el plazo de 10 días hábiles, con el apercibimiento de tenerla por desistida si no lo hiciera. En caso de que, transcurrido el plazo indicado el interesado no aportare la oferta motivada o la documentación preceptiva, o no subsanase los defectos detectados, se considerará que desiste de la pericia por resolución motivada del Director, Subdirector o persona en que deleguen.
4. El IMLCF, tras verificar que es competente y que están cumplimentados los datos de la víctima lesionada, de la entidad aseguradora y del accidente y que se aporta la oferta motivada, dará curso a la solicitud para la realización de la pericia...”
Por todo ello, no aprecio sustento legal que justifique la emisión del dictamen del Médico Forense sin previa oferta motivada.
Sentado que en el art. 7.5 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), sobre el que se debate, se señala expresamente que, en caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada de la aseguradora, ambos, de común acuerdo (o incluso, en su caso, solo el asegurado), podrán pedir informes periciales complementarios, incluyendo, como posibilidad, también al Instituto de Medicina Legal, la mayoría de nuestros colaboradores estima -con un margen muy ajustado, eso sí- que tal petición sí se podrá efectuar en los supuestos de una respuesta motivada denegatoria o incluso si la respuesta no incluye oferta motivada.
En esta opinión mayoritaria nos encontramos, por ejemplo, con GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS, quien funda su opinión en que, a su juicio, los términos “en caso de disconformidad del perjudicado a la oferta motivada”, deben interpretarse de una manera extensiva que acoja los supuestos tanto de no realización de la oferta motivada por el asegurador como de denegación “no justificada” de la misma, siendo al fin y al cabo “disconformidad”, pues se reclama una indemnización y se contesta denegando la misma o no se ofrece contestación alguna.
Señala también, por su parte, PERALES CANDELA que la respuesta a la cuestión ha de ser positiva y que, con consentimiento del asegurador o sin él, el lesionado podrá dirigirse al Instituto de Medicina Legal para solicitar informe complementario en los siguientes supuestos: 1) en caso de disconformidad con la oferta motivada recibida del asegurador, ya sea con consentimiento o sin él del propio asegurador; 2) en aquel caso en que no existe oferta motivada sino respuesta motivada, considerando el asegurador que no ha sido posible cuantificar el daño, conforme con el art. 7.4.a) del RDLeg 8/2004.
Esta interpretación la encuadra este colaborador en el propio sentido de la norma, que, según señala, va dirigida a facilitar el camino para alcanzar un acuerdo extrajudicial indemnizatorio entre perjudicado y compañía aseguradora.
También es de la misma opinión, por ejemplo, LACABA SÁNCHEZ, quien, posicionándose con dicha corriente mayoritaria, esto es, resultando a su juicio procedente la solicitud del informe por el lesionado en los casos sobre los que se cuestiona, añade, además y por otro lado, que deberá tenerse en cuenta que el informe emitido será muy tardío (consecuencia de la necesidad de esperar a la oferta motivada y de la necesaria cita para acudir en el correspondiente Instituto de Medicina Legal), y ello a diferencia de lo que ocurriría de acudirse a peritos privados quienes, en su caso, podrán emitir informe con mayor celeridad y, en principio, en un sentido más favorable al asegurado que lo interese.
Por su parte, SOLAZ SOLAZ separa los supuestos planteados (respuesta motivada de denegación/respuesta sin oferta motivada), dando una respuesta distinta en cada caso. Así, si la aseguradora no aporta oferta motivada una vez efectuada la reclamación por el lesionado, nada impide a éste acudir al procedimiento de mediación solicitando unilateralmente el informe del Instituto de Medicina Legal aunque no tenga acuerdo con la aseguradora.
No obstante lo anterior, si la compañía contesta a la reclamación previa del perjudicado con una respuesta motivada de denegación (rechazando la existencia del siniestro o la culpa relevante de su asegurado) que no verse sobre la discrepancia sobre los daños y perjuicios sufridos por el perjudicado, no parece lógico que el perjudicado acuda a la mediación pericial del médico forense, que nada puede dictaminar sobre aquellas cuestiones jurídicas, siendo lo procedente que el perjudicado acuda a un proceso de mediación o directamente a la vía judicial.
En la posición que disiente de la mayoría reseñada, podemos señalar por ejemplo la opinión de PÉREZ UREÑA, quien señala que, en su opinión, no se puede solicitar los servicios de un médico forense para que evalúe al perjudicado de forma paralela al perito médico de la aseguradora, sino que se deberá esperar a que la aseguradora haya emitido su oferta motivada para instar el reconocimiento forense. Además, estima también que si la aseguradora no hace la oferta motivada el perjudicado no puede solicitar la intervención del médico forense, y si el perjudicado pretende reclamar judicialmente la indemnización que pueda corresponderle, deberá contar con el bagaje probatorio que estime oportuno.
En este mismo sentido se posicionan GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, GIL NOGUERAS Y ÚBEDA DE LOS COBOS, señalando este último, por ejemplo, que las dudas que pudiera generar el precepto del RDLeg 8/2004, aparecen despejadas por el RD 1148/2015, de 18 de diciembre (EDL 2015/230842), ya que, en su art. 4.4, se establece que no se tramitará la solicitud si no se acompaña de la oferta motivada, prevención que se ve ratificada por el tenor del art. 6 del mismo texto.
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