FAMILIA

Pacto privado entre ex cónyuges de pago de pensión no compensatoria: ¿es válido el acuerdo de extinción por las causas del art. 101 CC (contraer nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona)?

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

En no pocas ocasiones, junto al convenio regulador de su separación o divorcio, los cónyuges firman otro acuerdo independiente y complementario de aquél, regulando cláusulas ajenas al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC (EDL 1889/1) y al propio espíritu de este precepto.

Muchos de estos pactos adicionales se centran en establecer el abono periódico de cantidades entre cónyuges a partir de la extinción de las pensiones alimenticias de los hijos, a fin de mitigar la situación económica residual que para uno de ellos puede darse en estos supuestos.

Pues bien, estas pensiones interconyugales, que no se califican ni pueden calificarse de compensatorias (y por eso no constan en el convenio regulador), se acuerda en determinados casos que se extingan cuando concurran las causas del art. 101 CC (en especial “contraer el acreedor nuevo matrimonio” o “vivir maritalmente con otra persona”), con remisión expresa a este precepto.

No tratándose de pensiones compensatorias, hay operadores jurídicos que consideran que no devienen aplicables al caso los motivos extintivos contemplados en dicho precepto, ya que la fijación de estas pensiones innominadas no se basa en la situación económica existente en el matrimonio, como dispone el art. 97 CC, sino en una causa distinta, entendiendo que nada tiene que ver con su abono el hecho de que la parte acreedora pueda contraer nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona, lo que además, según algunos y a falta de esa relación, limitaría sus derechos personales entroncando con lo dispuesto en la segunda parte del art. 1255 CC. Otros jurisperitos entienden, por el contrario, que la remisión al art. 101 CC y a sus causas de extinción viene amparada por el principio de autonomía de la voluntad del citado art. 1255, sin vulneración alguna de ley, moral u orden público.

¿Resulta dable jurídicamente relacionar la extinción del derecho a ese tipo de pensiones interconyugales no compensatorias con el art. 101 CC, en especial en lo relativo a “contraer el acreedor nuevo matrimonio” o “vivir maritalmente con otra persona”?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de Familia", el 1 de mayo de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

José Javier Díez Nuñez

A diferencia de lo que ocurre en otros países, como Alemani...

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Gema Espinosa Conde

Se nos plantea la cuestión de si, existiendo un pacto privado...

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Eladio Galán Cáceres

Entiendo que es meridianamente clara la validez del acuerdo de extinción de ...

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Resultado

Aprobado por MAYORÍA DE 8 VOTOS

La mayoría de nuestros ponentes considera jurídicamente posible vincular la continuidad de las pensiones de carácter no compensatorio -que, en ocasiones, los cónyuges pactan de manera complementaria e independiente al convenio de divorcio-, a que la persona en cuyo beneficio se establecen no contraiga matrimonio o conviva maritalmente con otra persona, en similares términos a como hace el art. 101 CC (EDL 1889/1) con las prestaciones equivalentes dentro del proceso matrimonial.

En líneas generales, coinciden en señalar que los cónyuges tienen capacidad y libertad contractual en orden a determinar las causas por las que se extinguirá la prestación económica analizada. Tales pactos tendrán plena eficacia jurídica, mientras no sean objeto de acción de nulidad, o anulabilidad por vicios del consentimiento (ex art. 1265 CC).

Se trata de una decisión libremente adoptada, habiéndose tenido la posibilidad de rechazar tales motivos de extinción. Incluso MAGRO SERVET considera que, aún sin existir dicho pacto, se aplicaría la extinción de concurrir las causas extintivas de dicho art. 101 CC si no se ha dispuesto lo contrario.

Por el contrario, DÍEZ NÚÑEZ considera que los pactos deben ser plenamente respetuosos con los derechos que a todo cónyuge, como persona, le asiste desde una perspectiva constitucionalista. Por este motivo, entiende que no pueden admitirse pactos que impongan limitaciones al libre ejercicio de derechos personales, como serían los de poder contraer nuevo matrimonio o de convivir maritalmente con otra persona. Una vez producida la separación conyugal o, en su caso, disuelto el vínculo matrimonial por divorcio, los ex cónyuges son completamente libres en adoptar la forma en que desarrollarán su vida. Un pacto de esta naturaleza, considera el magistrado, iría en contra del principio de la autonomía de la voluntad y del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

En contraposición a lo anterior, ESPINOSA CONDE afirma que los derechos personales del cónyuge acreedor no se limitan con este tipo de pactos, del mismo modo que la disposición del art. 101 CC no limita los derechos personales del cónyuge acreedor de una pensión compensatoria.


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