D. Fernando Lacaba Sánchez
La STS 800/2009, de 10 diciembre (
D. Fernando Lacaba Sánchez
La STS 800/2009, de 10 diciembre (EDJ 2009/332672), trata de un supuesto en el que, los herederos de una persona que había fallecido con posterioridad al accidente por causas ajenas a él reclamaron de dos compañías aseguradoras con carácter solidario la indemnización correspondiente a los daños personales que aquella había sufrido en el accidente de circulación en el que intervinieron dos vehículos respectivamente asegurados por cada una de ellas.
Esa Sentencia tiene en cuenta la previsión contenida en el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), Anexo al Sistema para la valoración de los daños y perjuicios (Punto primero apartado 9).
El Juzgado entendió que la responsabilidad no podía ser atribuida con carácter exclusivo a ninguno de los vehículos asegurados y condenó solidariamente a ambas aseguradoras a abonar la indemnización correspondiente por gastos de ambulancia y ortopedia, secuelas, factor de corrección por perjuicios económicos, necesidad de ayuda de otra persona, daños morales complementarios, perjuicios morales a familiares, adecuación de vivienda y de vehículo. Condenó asimismo a las aseguradoras al pago de un interés moratorio del 20% desde el momento del siniestro.
La Audiencia Provincial confirmó la Sentencia.
Una aseguradora interpuso recurso de casación por infracción legal en relación al anexo de la Ley 30/1995 (EDL 1995/16212) (sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), concretamente al no aplicarse el punto noveno del apartado primero del citado anexo, relativo a que “la indemnización podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de la misma”.
El motivo se fundaba, en síntesis, en que si se permite modificar una indemnización por la aparición de daños sobrevenidos, se podrá disminuir la indemnización si la causa de ésta deja de existir o si por sustanciales alteraciones de las circunstancias, cesa en su continuidad. Por ello consideraba que, una vez desaparecida la lesión por fallecimiento de quien la padecía habrá que valorar la indemnización en orden al tiempo en que aquella lesión se sufrió, ya que si no se estaría indemnizando algo que ya no existe y, por tanto, provocando un enriquecimiento injusto.
Se planteaba, en definitiva, la cuestión de si el fallecimiento con posterioridad al accidente de la víctima que ha sufrido daños personales debe determinar la disminución de la indemnización devengada en el mismo proceso en que se fija.
El motivo fue desestimado por el TS, por entender que, las indemnizaciones por daños fisiológicos en sentido estricto, y aquellas que, aun cubriendo perjuicios de carácter patrimonial, se calculan en la LRCSCVM en función de la importancia de aquéllos (indemnizaciones por secuelas, factor de corrección por perjuicios económicos y por daños morales complementarios) debían considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado, si se trata de incapacidad permanente, desde el momento en que se consolidan mediante su determinación a través del alta médica. El fallecimiento prematuro del perjudicado no permite su modificación por el órgano jurisdiccional ni legitimaría una acción de enriquecimiento injusto en el caso de haber sido ya percibidas.
La razón de ser de esta afirmación radicaba en que, el enriquecimiento injusto exige que no exista una regla que justifique el desplazamiento patrimonial producido. En este caso, la regla de Derecho que justifica el desplazamiento patrimonial de la indemnización en su totalidad radica en que la determinación de los daños por estos conceptos se hace en la LRCSCVM sobre un sistema de presunciones establecido en función de unos parámetros temporales y personales considerados en abstracto, los cuales, salvo circunstancias excepcionales, no pueden ser alterados por circunstancias no previstas sin desvirtuar la técnica de presunciones a que se atiene en estos conceptos el sistema de valoración.
Respecto de las indemnizaciones concedidas por daños no patrimoniales fijados mediante una horquilla establecida en relación con circunstancias concretas (factor de corrección por incapacidad permanente, daños morales a familiares), dice el TS que rige el mismo principio como regla general, pues la indemnización se fija por el legislador mediante criterios abstractos, vinculados en principio a las circunstancias de la víctima subsistentes en el momento del siniestro. Sin embargo, el juez, llamado en estos casos por la ley a determinar la cuantía de la indemnización dentro de la horquilla legal atendiendo a la concurrencia de circunstancias determinadas, debe tener en cuenta el fallecimiento prematuro de la víctima como una de las circunstancias que influyen en la valoración, pues los acontecimientos posteriores al accidente pueden influir, por su propia naturaleza, en las circunstancias a las que la LRCSCVM vincula la valoración por parte del órgano jurisdiccional (actividades habituales de la víctima, necesidad de ayuda de otra persona, alteración de la convivencia por cuidados continuados). El fallecimiento prematuro del perjudicado no es suficiente para excluir la indemnización en el momento de su fijación por el hecho de no haberse podido disponer de ella con la finalidad prevista, salvo que se pruebe que dicho fallecimiento determinó su carencia absoluta de objeto.
Respecto de la acción por enriquecimiento injusto basada en el principio condictio causa data causa non secuta [reclamación por causa dada, pero no continuada], dada su naturaleza, dice el TS que sólo puede darse en supuestos excepcionales, y ese mismo requisito resulta de la doctrina de la perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], que sólo permite tener en cuenta hechos posteriores a la demanda en casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador. Concluye el TS en que ésta es la interpretación que debe aplicarse a la cláusula contenida en el Anexo, primero, 9, LRCSCVM, en el cual se prevé la modificación de la indemnización por causa sobrevenidas, pero se exige que éstas sean «sustanciales», es decir, que sean suficientemente importantes para afectar a la esencia de la indemnización, privándola de todo posible sentido de reparación o compensación del daño padecido, o consistan en la «aparición de daños sobrevenidos».
En conclusión, la Sentencia dice que:
Las indemnizaciones concedidas por secuelas, por perjuicios económicos y por daños morales complementarios no resultan afectadas por el fallecimiento posterior de la víctima.
En cuanto a la indemnización por perjuicios morales a familiares, la sentencia recurrida entiende la fijación de la indemnización al hecho de no haberse prolongado mucho tiempo la situación especialmente gravosa que para los familiares derivaba de la prestación de los cuidados especialmente intensos, por lo que la solución aplicada es conforme con la doctrina anteriormente fijada. Lo mismo debe entenderse en relación con la necesidad de ayudas de terceras personas, pues la sentencia recurrida, para fijar la cuantía de la indemnización, tiene en cuenta que la víctima falleció a los dos años del siniestro.
En cuanto a las indemnizaciones por adecuación de la vivienda y del vehículo, la sentencia recurrida, al confirmar las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, tiene en cuenta la relevancia de la no prolongación de la situación de minusvalía de la lesionada pero valora, para no denegar la indemnización, que se ocupó otra vivienda especialmente adaptada para minusválidos. La aplicación del sistema de valoración efectuada por la sentencia recurrida se ajusta, pues, a la doctrina anteriormente fijada.
La cuestión relativa al a agravamiento o aparición de nuevas secuelas, exige que los peritos médicos emitan informes médico-legales en el que se contengan fuertes argumentos científicos sobra la desfavorable evaluación o aparición de nuevas secuelas y que todo ello este en clara relación de causalidad con el accidente enjuiciado en su momento. En definitiva debe quedar claro, que el daño personal por el que de nuevo se reclama, no constituye una mera evolución desfavorable de una lesión o secuela que ya estaba contemplada en el inicial informe forense de sanidad, sino un sobrevenido e importante agravamiento de esa lesión original al punto que determina nuevas limitaciones funcionales y que, por ello, requirió de una nueva intervención no tenida en cuenta anteriormente por inexistencia de dicha agravamiento o nueva lesión.
En el supuesto de que se hubiera firmado un finiquito presentado por la Aseguradora se precisa que en dicho instante no se hubiera producido los daños por lo que de nuevo se reclama, lo cual supone que no puede pretenderse una hipotética renuncia y un presunto consentimiento allí prestado sobre un hecho y una acción que aún no se había manifestado y por lo tanto no había surgido. El contenido de dichos documento-renuncia no puede ser interpretado de una forma meramente literal y estricta, ya que de ser así, dejaría sin ninguna validez ni aplicación la citada previsión legal de daños sobrevenidos. En este sentido es importante analizar si la aseguradora, obligada a atender las nuevas secuelas o agravamiento de las preexistentes, realizó diversas y distintas propuestas indemnizatorias a raíz de un agravamiento o nuevo proceso medico.
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Manuel Perales Candela
D. Manuel Perales Candela
El art. 43 del RDLeg 8/2004, de 29 de octub...
D. Manuel Perales Candela
El art. 43 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), dice literalmente que, una vez establecida la indemnización, solo puede revisarse por la alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su fijación o por la aparición de daños sobrevenidos. Este precepto tiene un antecedente, a mi juicio, en el que apartado noveno del antiguo baremo que con una redacción muy similar a la actual venía a hablar de que la indemnización o la renta vitalicia solo se podrían modificar por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobre venidos.
A este respecto, la cuestión que se plantea no es tanto la revisión al alza de las indemnizaciones que en su caso se hayan satisfecho a la víctima sino más bien la posibilidad de que como consecuencia de una variación en las circunstancias tenidas en cuenta en un momento determinado para la fijación de la indemnización correspondiente, la compañía aseguradora pudiera solicitar que se redujera la indemnización en su día ya fijada por acuerdo o sentencia, y cuál sería el procedimiento a través de la cual la citada aseguradora podía interesar el rembolso de parte de la cantidad que pago.
No cabe la menor duda que el incremento de la indemnización global percibida por la víctima como consecuencia de un accidente de circulación puede ser incrementada si aparecen nuevos daños que no se tuvieron en cuenta al tiempo de dictar sentencia o de fijar el pacto indemnizatorio transaccional. Pensemos en la aparición posteriormente al momento en que se dicta sentencia o se alcanza el acuerdo de otras secuelas o agravación de unas ya preexistentes que no pudieron ser determinadas en su momento o ni siquiera advertidas. La jurisprudencia ofrece numerosos ejemplos en los que acreditada una agravación del daño físico agravación derivada del accidente, ya sea por la aparición de nuevas secuelas, ya sea por la agravación de las existentes, se puede solicitar por vía civil una indemnización adicional a la que inicialmente se obtuvo.
A modo de ejemplo, podemos citar el supuesto de un accidente sufrido por un menor al que se le detectan determinadas secuelas y posteriormente en su fase de crecimiento aparecen nuevas secuelas que tienen causa y origen en el accidente, por ejemplo una secuela causante de esterilidad para cuando llega a la etapa adulta, etc. Pero, ciertamente, aun cuando no sea un supuesto frecuente lo cierto es que cabría pensar en la posibilidad de que por cualquier circunstancia aquello que se tuvo en cuenta para fijar una indemnización incapacitante desaparezca de forma tal que el grado de incapacidad sufrido por la victima disminuya, resultando excesiva la cantidad que se le haya indemnizado por la aseguradora en atención a los nuevos baremos y tablas o desaparece la causa por la que en su día se otorgó determinada prestación económica. En este caso entiendo que aplicando literalmente el art. 43 TRLRCSCVM que precisamente recibe la denominación de modificación de las indemnizaciones fijadas, al igual que ocurre pongamos por caso en materia de incapacidades que son indemnizadas por la Seguridad Social en el ámbito laboral, también la compañía aseguradora podía solicitar el reembolso de aquella cantidad que indemnizo en exceso y que ahora se revela como innecesaria. Aun cuando ciertamente es difícil encontrar algún supuesto en los que se de este circunstancia, lo cierto que la Ley prevé esta posibilidad, debiendo preguntarnos cuál sería el trámite procesal a seguir. Desde mi punto de vista, siempre que no se pudiere resolver el conflicto a través de un pacto o acuerdo entre víctima y aseguradora, la vía para reclamar el reembolso de una cantidad pagada en exceso como consecuencia de esta alteración de las circunstancias entiendo que debía ser la vía civil y en concreto en juicio declarativo en atención precisamente a la cuantía de la devolución o reembolso que se pretende.
Aun cuando la indemnización se hubiere fijado en una sentencia de naturaleza penal, en mi opinión no cabría promover incidente de ejecución alguno en dicha jurisdicción toda vez que la ejecutoria penal lo que tiene por finalidad es precisamente el cumplir la sentencia dictada por el Juez o Tribunal, de forma tal que una vez cumplida tanto en el aspecto penal como en el civil la ejecutoria debe clausurarse y el procedimiento considerarlo terminado.
Por tanto, el camino que debe seguir la aseguradora entiendo que es el procedimiento declarativo correspondiente en atención a la cuantía del asunto. La doctrina más autorizada nos habla en supuestos como el que contemplamos del concepto de cosa juzgada temporal, concepto este que aparece en alguna sentencia para definir aquellas resoluciones judiciales firmes que en razón a dicha firmeza deben permanecer inmutables salvo que se den circunstancias que obliguen a volver a enjuiciar cuando menos el alcance de la indemnización señalada a la víctima en razón precisamente al verdadero daño físico que se ha producido.
En mi opinión, estos supuestos constituyen excepciones a la doctrina del TS, de conformidad con la cual la indemnización que corresponde al accidente de circulación debe quedar fijada de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño y deben ser económicamente valorado a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado (Sentencias de 20 de Julio de 2011, EDJ 2011/242196; y especialmente la sentencia de Pleno de 17 de abril de 2007, EDJ 2007/39652). A tenor de esta doctrina del TS, parece que tanto el daño como la indemnización a satisfacer a la víctima deben quedar fijadas al tiempo de resolver el conflicto relativo al accidente, pero cabe la posibilidad, en base precisamente a este art. 43, que por alteración sustancial de las circunstancias en su día valoradas por el tribunal, deba ampliarse o reducirse en el futuro la compensación económica obtenida.
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Antonio Alberto Pérez Ureña
D. Antonio Alberto Pérez Ureña
Para comenzar, es necesario de...
D. Antonio Alberto Pérez Ureña
Para comenzar, es necesario destacar el principio de total indemnidad de la víctima o perjudicado como leitmotiv del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), máxime tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), donde la de-terminación de la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, a decir del art. 40.1 TRLRCSCVM.
Fijada, pues, la indemnización rige el principio de su invariabilidad, cuestión que se ha planteado respecto del caso del fallecimiento de la persona que inicialmente resultó lesionada en el accidente de tráfico, óbito que se produce tras la sentencia o acuerdo extrajudicial indemnizatorio. El TS, Sala 1ª, en Sentencia núm. 800/2009, de 10 de diciembre (EDJ 2009/332672), se planteó la cuestión de si el fallecimiento con posterioridad al accidente de la víctima que ha sufrido daños personales debe determinar la disminución de la indemnización devengada en el mismo proceso en que se fija cuando la situación lesional daba lugar a una incapacidad permanente. La clave está, a decir de la citada resolución, en si se ha procedido ya al abono de la suma a indemnizar, por ejemplo, tras la reclamación del perjudicado y la realización de la oferta motivada con entrega de la suma consignada: “Las indemnizaciones por daños fisiológicos en sentido estricto, y aquellas que, aun cubriendo perjuicios de carácter patrimonial, se calculan en el RDL 8/2004 en función de la importancia de aquéllos (indemnizaciones por secuelas, factor de corrección por perjuicios económicos y por daños morales complementarios) deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado, si se trata de incapacidad permanente, desde el momento en que se consolidan mediante su determinación a través del alta médica. El fallecimiento prematuro del perjudicado no permite su modificación por el órgano jurisdiccional ni legitimaría una acción de enriquecimiento injusto en el caso de haber sido ya percibidas”.
Es decir, la suma fijada en la sentencia es inmodificable por el advenimiento de hechos posteriores desconectados con los que fueron objeto de su análisis.
Pero, la cuestión propuesta se refiere a la aparición de hechos sobrevenidos, nuevos y conectados; así, se entiende del artículo 43 TRLRCSCVM, cuando dispone que: “Una vez establecida, la indemnización sólo puede revisarse por la alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su fijación o por la aparición de daños sobrevenidos”, precepto que trae causa del anterior punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 (EDL 1995/16212), que establecía que u0022la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidosu0022.
En cualquier caso, toda modificación del importe debe ser aplicada con un criterio restrictivo. Tanto es así que su acreditación se debe realizar con contradicción y atendiendo a valorar la relación de dicha alteración con el siniestro y no por factores ajenos al mismo. De tal forma que la nueva reclamación por estas circunstancias requiere de la concurrencia, y prueba, de que se tratan de hechos que alteran sustancialmente las circunstancias que determinaron la fijación de la indemnización y que se derivan del mismo siniestro.
Los supuestos en los que la aseguradora puede instar la modificación de la cuantía indemnizatoria concedida al perjudicado son reducidos y siempre deberán venir determinados por el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos. ¿En qué casos? Un supuesto que podría sustentar una petición de este tipo podría ser la que pasa por alegar y acreditar una alteración sustancial en las circunstancias cuando se trata del perjuicio patrimonial (tabla 2 C), relativo a daño emergente, consistente en gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, próstesis y órtesis, etc. (arts. 113 y ss TRLRCSCVM). Todos estos gastos están sujetos al cumplimiento de la doble condición futura de pervivencia del lesionado y del coste del material y servicios. No sería, por tanto, de extrañar una pretensión de modificación del importe que se base en la alteración sustancial de alguna de dichas condiciones.
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Esteban Solaz Solaz
D. Esteban Solaz Solaz
El nuevo art. 43 del RDLeg 8/2004, de 29 de oc...
D. Esteban Solaz Solaz
El nuevo art. 43 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), sobre modificación de las indemnizaciones fijadas permite que, una vez establecida judicial o extrajudicialmente la indemnización a percibir por el perjudicado, ésta pueda sufrir una variación por empeoramiento o agravamiento de las lesiones tenidas en cuenta inicialmente para la fijación de la indemnización o por la aparición de otras lesiones o daños distintos y posteriores, en cuyo caso el sistema de valoración aplicable a estas nuevas lesiones o secuelas será el vigente en el momento de la estabilización de las mismas.
Las circunstancias en que cabría esta modificación serían las siguientes:
a) Las lesiones o secuelas deben ser nuevas, o anteriores agravadas.
b) Sean consecuencia del mismo hecho (relación directa con el mismo accidente de tráfico).
c) No hayan sido tenidas en cuenta al fijar el importe indemnizatorio original, excluyéndose las secuelas que no se determinaron en el momento de establecer la indemnización pero que eran previsibles que acontecieran (por ejemplo, fracturas óseas en niños con previsibles consecuencias durante el desarrollo).
Y d) No se conocieran al tiempo de la primera decisión sobre el resultado lesivo, excluyéndose las lesiones o secuelas que se conocían al momento de fijar la indemnización cuya posterior evolución era previsible (por ejemplo, artrosis que evolucionan a peor).
Cuando la indemnización ha sido fijada en una previa sentencia, también en una sentencia penal (STS, Sala 2ª, de 7 de noviembre de 2011; EDJ 2011/262931), entiendo que es posible su modificación acudiendo a una reclamación extrajudicial o judicial en vía civil -por el procedimiento correspondiente a la cuantía, arts. 249.2 y 250.2 LEC, EDL 2000/77463-, solicitando una indemnización complementaria de la recibida cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme (resultados no previstos, consecuencias dañosas descubiertas posteriormente, u otros similares), evitándose así el efecto de la autoridad de la cosa juzgada. Esta reclamación solicitando esta indemnización complementaria deberá realizarse en el plazo de un año desde el pleno conocimiento por el perjudicado del alcance de la nueva lesión o agravamiento (art. 7.1.II TRLRCSCVM y art. 1968.2 CC, EDL 1889/1) para evitar así la prescripción de la acción reclamando la indemnización.
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Luis Antonio Soler Pascual
D. Luis Antonio Soler Pascual
Prevé, en efecto, el art. 43 del RDLeg...
D. Luis Antonio Soler Pascual
Prevé, en efecto, el art. 43 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), que, establecida la indemnización, será posible su revisión “por alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su fijación o por la aparición de daños sobrevenidos”.
En realidad, dicho precepto, que prevé la indemnización del daño probable, improbable o absolutamente desconocido al tiempo de fijar la indemnización, no es sino consecuencia del principio de indemnidad con origen en el art. 1902 CC (EDL 1889/1) y extendido a las normas reguladoras de la reparación del daño causado a terceros que no tienen la obligación de soportarlo.
Lo primero que debe de ponerse de manifiesto es que la norma no contiene en puridad una excepción al alcance de la cosa juzgada material, es decir, una exclusión de su efecto negativo en caso de alteración sustancial de las circunstancias -art. 222 LEC, EDL 2000/77463-, sino que, en realidad, es expresión o supuesto de lo previsto en el art. 222.2 LEC, párrafo 2º, donde se identifica como límite de la propagación de la cosa juzgada los hechos nuevos que dice la norma, son “hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen”, lo que significa que sí es dable entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación a un objeto que es distinto a aquél que determinó la indemnización porque se trata de hechos nuevos, en el caso, el daño sobrevenido.
Por tanto, a la pregunta de si la existencia de sentencia previa constituye factor excluyente de la revisión de la indemnización la respuesta debe ser negativa pues la Sentencia no extenderá su efecto de cosa juzgada sobre la indemnización cuya modificación se pueda promover como tampoco, hemos de añadir, el acuerdo transaccional, sea extrajudicial o judicial -art. 1816 CC-, lo que no significa sino que no tendrá éxito el planteamiento de la excepción de cosa juzgada frente a una reclamación por vía civil de una indemnización complementaria por razón de la aparición de hechos nuevos o sobrevenidos que fueran imprevisibles y que estén relacionados causalmente con el siniestro de circulación enjuiciado u objeto del acuerdo transaccional.
En el último inciso del párrafo anterior hemos descrito cuáles deben entenderse que son los requisitos para que sea posible promover dicha revisión que, podemos afirmar, debe ser indemnizado en las mismas condiciones que el daño actual que fue indemnizado.
La reclamación judicial en estos casos plantean ciertas interrogantes, en parte ya solventadas por la jurisprudencia.
Así, cabe plantearse lo relativo a la prescripción de las acciones que sustente la nueva pretensión, haciendo ya señalado al respecto la jurisprudencia -STS 8 de febrero de 1983; EDJ 1983/862 que el cómputo no se inicia sino desde que el perjudicado puede razonablemente conocer el fundamento material y personal de su pretensión -arts. 1968.2º y 1969 CC-, es decir, del mismo modo en que se haría si estuviéramos ante un daño presente y cierto.
Finalmente, en cuanto al procedimiento aplicable, el TS admite en relación a los acuerdos transaccionales una doble opción, o la de promover la anulación del acuerdo transaccional por error y solicitar nueva indemnización o, en segundo lugar, promover a partir de la validez del acuerdo, una pretensión -STS 23 de noviembre de 2007; EDJ 2007/222908 indemnizatoria adicional limitada a los daños sobrevenidos, opciones que deberán desarrollarse a través del cauce que corresponda conforme a la pretensión deducida.
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Julio José Úbeda de los Cobos
D. Julio José Úbeda de los Cobos
Considero que las posibilida...
D. Julio José Úbeda de los Cobos
Considero que las posibilidades de revisión de la indemnización son muy limitadas, no produciendo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), en el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), una modificación relevante con relación a la situación previa a su aprobación.
En nuestro sistema legal resulta nuclear el instituto de cosa juzgada, cuya finalidad es impedir un nuevo litigio sobre cuestiones ya debatidas y resueltas en un procedimiento judicial, impidiendo que una misma pretensión pueda ser planteada indefinidamente.
En mi opinión únicamente la aparición de daños sobrevenidos podrá permitir una nueva reclamación judicial, ya que las cuestiones que ya fueron debatidas y resueltas en un primer procedimiento están afectadas por la cosa juzgada. No cabe subsanar en un nuevo procedimiento las carencias o defectos del previo.
Muy clara en este sentido en la STS, Sala 1ª, de 7 de noviembre de 2011 (EDJ 2011/262931):
“…también constituye jurisprudencia de esta Sala, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme (…). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos (…), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte (…); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado (…); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (…); hechos sobrevenidos nuevos y distintos…”.
La forma de articular la nueva reclamación será el planteamiento de un procedimiento judicial distinto, en el que se justifique la novedad de la pretensión.
En el caso de acuerdo para evitar el procedimiento judicial, la renuncia al ejercicio de acciones judiciales solo será eficaz respecto a los daños conocidos en el momento de formalizarse (STS Sala 1ª de 23 de noviembre de 2007; EDJ 2007/222908).
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