El D 149/1963, de 17 enero, por el que da nueva redacción al Texto refıındido de Procedimiento Laboral, en su art.76 -EDL 1963/2505-, establecía que las partes podrán valerse de cuantos medios de pruebas se encuentren regulados en el Código Civil –EDL 1889/1 y Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-. Podrán solicitarse por las partes la práctica, sin esperar al día señalado para el juicio, de aquellas diligencias de prueba que por alguna causa no pudieran practicarse en el juicio. Contra la resolución del Magistrado no se dará recuso alguno. Asimismo podrán solicitarse, al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, con lo que se preveían los principios de este orden jurisdiccional, inmediación, oralidad, concentración y celeridad, texto idéntico al que se viene a recoger por el art.80, del Texto articulado de la L 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social -EDL 1963/87-, aprobado por D 909/1966, de 21 abril -EDL 1966/190-. El D 2381/1973, de 17 agosto -EDL 1973/1610-, se aprueba el texto articulado segundo de la L 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social -EDL 1972/1453-, transcribiendo en su art.80, un texto idéntico. El RD Leg 1568/1980, de 13 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -EDL 1980/3595-, derogará el anterior, aunque mantendrá el mismo texto anterior del art.80. La L 7/1989, de 12 abril, de Bases de Procedimiento Laboral, en su Base Decimosexta -EDL 1989/12822-, uno, sobre los principios del proceso ordinario, establece que se regulará un proceso común, inspirado, en todo caso, en los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, en su Base decimonovena, dos y tres, respecto al juicio oral, establece que Se regularán los medios de prueba, con criterios de adaptación al objeto del proceso laboral, eliminando formalismos y procurando la máxima eficacia. Se admitirán como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, salvo que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, en violación de derechos y libertades fundamentales, admitiéndose las pruebas que se declaren pertinentes, disponiendo el órgano jurisdiccional sobre la práctica de aquéllas que, siendo indispensables, requieran la traslación del mismo, por ello, el RD Leg 521/1990, de 27 abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, recoge en su art.74. 1 y 2 -EDL 1990/13310 que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, orientando a los principios indicados, la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley. En su art.94. 1 y 2 -EDL 2011/222121 que de la prueba documental que se presente se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen y que los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
El RD Leg 2/1995, de 7 abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -EDL 1995/13689-, mantendrá el texto de los art.74 y 94, con el añadido. Por último, la L 36/2011, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social -EDL 2011/222121-, también mantiene en su texto, los citados preceptos, salvo la inclusión en el art.94.1, que la prueba documental, deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada.
Históricamente ha sido y se ha presumido de ello, el orden jurisdiccional social, como instrumento ágil para atender el objeto de su competencia, resolviendo los litigios en único acto, teniendo como guía los principios enunciados. Las modificaciones introducidas por el art.230 LOPJ -EDL 1985/8754-, art.273 LEC -EDL 2000/77463 y 26.1 de la L 18/2011, de 5 julio reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia -EDL 2011/118593-, en principio pueden tener determinadas incidencias que según las previsiones del desarrollo tecnológico, podrán resolverse con el tiempo, pero que en la actualidad, puede suponer que se susciten algunos problemas, según lo que paso a expresar.
El art.82 LRJS -EDL 2011/222121-, en el que se regula el señalamiento de los actos de conciliación y juicio, en su apartado cuatro, establece que de oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba. Ninguna imposición aparece del precepto, «preferiblemente indica», lo que no es óbice a que sumado e interpretado con el resto del ordenamiento, se pudiera pensar en la posibilidad de hacer un requerimiento en tal sentido, sin perjuicio, como establece el art.90.1, de facilitar el soporte adecuado.
En el art.93.1 y 2, LRJS -EDL 2011/222121-, referido a la prueba pericial, se establece que la práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate y que el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones. No hay duda alguna que los informes podrán ser presentados en soporte informático, ahora bien, dada la estructura del procedimiento y la celeridad que necesita, si así es el caso, se tendrá que disponer de un instrumento informático que permita su lectura inmediata, a los efectos de poder interrogar al perito sobre los informes ratificados, lo que puede salvarse con los medios adecuados, a efectos de que no se pueda alegar indefensión por alguna de las partes, porque aunque todos observamos como cada día las personas interactúan más, con esos instrumentos informáticos, ordenadores, teléfonos, lectores, etc., por ahora no todos son capaces, ni de poseer los instrumentos adecuados, ni de utilizarlos de forma debida.
El art.94.1 y 2 LRJS -EDL 2011/222121-, establece, como hemos visto, que de la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen y que los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada. Previendo el art.90.1 LRJS, sobre admisibilidad de los medios de prueba, que las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.
Dado que de lo que se trata es de dilucidar si ¿pueden los Juzgados y Tribunales obligar a las partes a que aporten la prueba documental en el acto de la vista en soporte electrónico?, si para el caso de que se entendiera que cabe la facultad de las partes de aportar la prueba en soporte electrónico o en papel, indistintamente, ¿cabría comunicar esa previsión en la cédula de citación a juicio?, y si ¿Están obligadas las partes a comunicar con antelación al acto de la vista el medio de aportación para facilitar el traslado de la documental en el acto de la vista?. A la primera pregunta, dada la redacción de los preceptos comentados de la LRJS -EDL 2011/222121 y las normas incorporadas al respecto, en el art.230 LOPJ -EDL 1985/8754-, art.273 LEC -EDL 2000/77463 y 26.1 de la Ley 18/2011, de 11 de 5 de julio reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia-EDL 2011/118593-, aunque fuera deseable y así sucederá, más temprano que tarde, no parece que los Juzgados y Tribunales puedan obligar a las partes, salvo los casos precisados en las normas e indicados con anterioridad, a que aporten la prueba documental en el acto de la vista en soporte electrónico y si lo hacen, tampoco vienen impedidos, deberán aportar los instrumentos para que se pueda practicar dicha prueba, como hemos recogido, art.90 LRJS, ya que el art.230.5 LOPJ, dispone con carácter facultativo que las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses «podrán» relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate. A más de ello, el art.273.1 y 2 LEC, establece, respecto a la forma de presentación de los escritos y documentos, que todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren, con la excepción «salvo», indica el precepto, las personas que no estén representadas por procurador, las cuales podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento. Estableciendo en su apartado seis que, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley, debiendo acompañarse en este caso, tantas copias literales cuantas sean las otras partes y como hemos señalado, el art.94 LRJS, establece que de la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen y que los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación.
Es cierto que el precepto nada más dice, salvo esto último, respecto a documentos y pudiera optarse por la aportación de la prueba documental por medios electrónicos, pero dada la regulación de la LOPJ -EDL 1985/8754-, del uso de estos medios, facultativa, la regulación en la LRJS y dado el art. 16 LRJS -EDL 2011/222121-, dispone que podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la legislación civil o mercantil respectivamente. Igualmente tendrán capacidad procesal los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación, así como para la impugnación de los actos administrativos que les afecten. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho y por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen, no parece que por los Juzgados y Tribunales, se pueda obligar a las partes a que aporten la prueba documental en el acto de la vista en soporte electrónico.
Respecto al resto de las preguntas, nada parece impedir con la regulación anticipada que las partes puedan aportar la prueba en soporte electrónico o en papel, indistintamente, ya hemos dicho que la LOPJ -EDL 1985/8754-, lo entiende como facultativo, «podrán», y si ello es así, lo que también parece obvio, si se pretenden evitar suspensiones, alegando indefensión, que las partes comuniquen al órgano judicial que aportarán dichas pruebas por medios electrónicos, poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su práctica, sin que pueda hacerse reproche alguno, sino previsión acertada que en la cédula de citación a juicio, se advirtiera a las partes de tal posibilidad, incluso aunque ninguna hubiera efectuado notificación alguna al Juzgado o Tribunal, sobre la aportación de la prueba documental en tal soporte. En cualquier caso, el art.87 LRJS -EDL 2011/222121-, sobre la práctica de la prueba en el acto de juicio, establece en su apartado seis que si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia. Léase que el precepto, en la referencia a los medios telemáticos, también lo establece de forma facultativa, «preferiblemente» y que también, con esta ampliación, se pudieran solventar por problemas de indefensión que se pudieran presentar, salvando de esta manera las previsiones establecidas e el art.24.1 Const -EDL 1978/3879-.
Por último, respecto a la posibilidad de su aportación y valoración por el Juzgado o Tribunal, como sostiene la STSJ Andalucía, Sala de lo Social, sec. 1ª, de 9-9-13, núm 2317/2013, rec. 2639/2012 -EDJ 2013/197434-, aunque venga referida al tratamiento como prueba documental de tales soportes informáticos, «ha de defenderse un concepto amplio de prueba documental, comprensivo de los medios audiovisuales y soportes electrónicos que están regulados en los arts. 382 a 384 de la LEC -EDL 2000/77463-, como fuentes de prueba pero se aportan al litigio como medio probatorio documental. Aunque la LEC -EDL 2000/77463-, examinada por sí sola, no proporciona una solución clara a esta cuestión puesto que, aun cuando prima facie parece apuntar a un concepto estricto de prueba documental, en realidad está llena de contradicciones. Pero si se analiza este extremo en relación con el Ordenamiento en su conjunto, se llega forzosamente a tal conclusión, por las razones siguientes. 1) Tanto los medios audiovisuales como los soportes electrónicos pueden contener declaraciones, cuya autenticidad puede ser impugnada, pudiendo practicarse prueba de autenticación. 2) Estos medios y soportes frecuentemente cumplen unas funciones idénticas a las de la prueba documental (de perpetuación, garantía y probatoria), pudiendo valorarse en las mismas condiciones por el tribunal ad quem que por el juez a quo. 3) Si se examina el ordenamiento jurídico en su conjunto se constata la abrumadora decantación de la legislación sustantiva por un concepto amplio de documento, comprensiva del soporte electrónico, como consecuencia de su creciente utilización social, con las perturbaciones que ocasionaría defender un concepto estricto de prueba documental. 4) La Ley que Regula los Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico -EDL 2007/41808-, atribuye la condición de prueba documental a los soportes electrónicos en los que consten contratos. 5) La Ley Orgánica Procesal Militar -EDL 1989/12829 considera que los medios de audiovisión tienen el carácter de prueba documental. 6) Tanto el art.17 bis de la Ley del Notariado –EDL 1862/1 como el art.46.4 en relación con el art.45.5 LRJAP -EDL 1992/17271 consideran documentos públicos a determinados documentos en soporte electrónico. Y el art.3.6 de la Ley de Firma Electrónica -EDL 2003/149996 establece que el documento electrónico puede ser soporte de documentos públicos y privados. Como quiera que el art. 317 y el art. 319.2 de la LEC, son normas incompletas que se remiten a las citadas, parece claro que los citados soportes electrónicos serán prueba documental. 7) Un concepto amplio de prueba documental permite mitigar las perturbaciones que ocasiona la inexistencia de un concepto unitario y global de documento, aplicable a todas las ramas del Derecho, evitando una ruptura con el concepto amplio de documento manejado en la mayoría de las normas sustantivas. Y 8) un concepto amplio de este medio probatorio permite un mejor control suplicacional o casacional del acierto fáctico de instancia y, por tanto, de la justicia del caso. Por todo ello, en aras a la racionalidad del ordenamiento debe defenderse un concepto amplio de prueba. En el mismo sentido, STSJ Extremadura, Sala de lo Social, sec 1ª, de 19-3-09, núm 144/09, rec 1/09 -EDJ 2009/56861-, STSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Social, sec 1ª, 7-1-10, núm 85/10, rec 2433/09 -EDJ 2010/338707-, STSJ Asturias Sala de lo Social, sec 1ª, 25-3-11, núm 861/11, rec 285/11 -EDJ 2011/73265 y muchas otras.