Urbanismo

Licencias urbanísticas, grados de nulidad y consecuencias

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

De acuerdo con el art. 47.1.f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –EDL 2015/166690-, serán nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos por los que se adquieren facultades careciendo de los requisitos esenciales para ello.

¿Puede hacerse extensiva esta previsión, con carácter general, a las licencias urbanísticas ilegales o contrarias al Plan?

Con el fin de dotar a la norma de un significado tangible (más allá de las licencias declaradas expresamente nulas por la legislación urbanística autonómica), ¿cabría aislar alguna hipótesis de licencia susceptible de no responder a los "requisitos esenciales" fijados normativamente para su obtención?

¿Cuáles serían las consecuencias y los efectos, aplicados al campo puramente urbanístico, entre una licencia nula de pleno derecho y una licencia anulable? ¿Estaría llamado a ser aplicado el principio de proporcionalidad? ¿En qué medida?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo", el 1 de marzo de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

 

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

La nueva regulación del procedimiento administrativo común contenida en la ...

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Héctor García Morago

No parece tarea fácil la de subsumir en el enunciado del art. 47.1.f) de la ...

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Joaquín Moreno Grau

Las cuestiones planteadas guardan estrecha relación con el régimen general ...

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Resultado

Para la mayoría de las respuestas, las consecuencias en sede urbanística de la sanción de nulidad de pleno derecho y de la anulabilidad no parecen distintas de las que se presentan en el ámbito general de los actos administrativos. Se apunta, además, que pese a la distinción clásica entre ambas categorías, sus efectos quedan muy difuminados en la práctica, encontrándonos, incluso, ante límites a la extensión de los efectos de ambos grados de invalidez.

Desde la perspectiva del art- 47.1.f de la Ley 39/2015 –EDL 2015/166690-, la clave reside en delimitar la esencialidad del requisito, en trazar la frontera entre nulidad y anulabilidad sobre la distinción, por ejemplo, del régimen de revisión de oficio o sobre la base de un elemental principio de proporcionalidad que abre un casuismo en el que se relativiza la operatividad de criterios derivados de la dogmática general administrativa y, en cuyo seno, la nulidad radial se reservaría para aquellos casos en los que la contradicción con el ordenamiento aplicable afecte a extremos realmente esenciales.

Algunas respuestas muestran inquietud por la virtualidad que pueda proyectar sobre la licencia un precepto -que se califica de perturbador- , el art. 37.2 de la Ley 39/2015 -EDL 2015/166690-, por el que se considerarán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria.

Sin embargo, en general, no parece postularse exegesis amplias del referido artículo 47.1.f de la Ley 39/2015 –EDL 2015/166690- con relación a las licencias, para no poner en riesgo valores merecedores de protección, como la confianza legítima de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones públicas o para evitar desbordar todos los límites que en su día se alzaron para acabar limitando su operatividad práctica.


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