La problemática de la nulidad y de la anulabilidad en relación a las titulaciones habilitantes urbanísticas es ciertamente sustancial y sobre todo si más allá de su observación en sede de recursos administrativos se observa la misma en sede de revisión de oficio. Y más todavía cuando la legislación urbanística puede mostrar especialidades verdaderamente trascendentes a tener en consideración.
En definitiva, si se trata de sustentar un concepto amplio de nulidad a costa del ámbito propio de lo que es y debe ser la infracción del ordenamiento jurídico sólo merecedora de la anulabilidad bien se puede comprender que el sistema puede resentirse y hasta resultar disfuncional.
Ya de entrada un necesario acotamiento de los supuestos de anulabilidad y de nulidad parece exigible y partiendo de que la regla general de disconformidad a derecho o de infracción del ordenamiento jurídico –incluida la desviación de poder sólo conduce a la anulabilidad y a renglón seguido resaltar que debería estimarse que sólo en los supuestos legales que se lo merezcan por su entidad cabe alcanzar la calificación de nulidad con sus efectos jurídicos.
Con ello no se quiere decir otra cosa, siempre en sede de titulaciones habilitantes urbanísticas, que si la desviación de poder se constituye en un supuesto de anulabilidad por así disponerlo el art. 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –EDL 2015/166690-, sólo si se alcanza la entidad y trascendencia de actos dictados con la finalidad de eludir el cumplimiento de las sentencias previsto en el art. 103.4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –EDL 1998/44323 habrá lugar a estimar el nivel de nulidad de pleno derecho.
Quizá también procede destacar que en la materia de suelo y urbanística no se ha perdido la ocasión de añadir por razón de esas materias supuestos de disconformidad a derecho que en principio resultaban de anulabilidad pero que por razón de esa legislación se pasa a encumbrarlos a las alturas de nulidad.
A no dudarlo a añadir en ese ámbito a los supuestos generales de nulidad del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o si así se prefiere al espacio que deja su art. 47.1.g) –EDL 2015/166690-.
Así, en materia de Suelo, baste la cita del art. 225.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana –EDL 1992/15748-, en el art. 16.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo -EDL 2007/28567 y en los arts. 6.3 y 10.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo –EDL 2008/89754-, como con posterioridad se establece en los arts. 9.8 y 55 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana –EDL 2015/188203-.
Y, así también, en materia autonómica urbanística, que escogiendo interesadamente la perspectiva de Cataluña como muestra -donde el suscribiente presta sus servicios pueden citarse los supuestos de los arts. 11 y 202 tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -EDL 2002/4109-, de los arts. 11 y 202 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña -EDL 2005/108352-, como con posterioridad se establece en los arts. 11 y 210 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -EDL 2010/149456-. Y, a no dudarlo también, por todos los demás supuestos urbanísticos de nulidad de las demás Comunidades Autónomas sobre los que no se entiende necesario abundar ahora.
Como se ha expuesto anteriormente, una buena perspectiva para atender a la necesaria diferenciación y conceptuación puede ser la atalaya que puede representar la revisión de oficio ya que en sede de recursos administrativos y sus requisitos, sobre todo el temporal de su ejercicio, la óptica pudiera no ser la mejor.
Y es que superados los breves plazos de recurso administrativo todavía queda la perfecta posibilidad de actuar la revisión de oficio durante plazos mucho más prolongados –hasta por años o en cualquier momento a salvo los límites del art. 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –EDL 2015/166690 .
Interesa detener la atención, como es sabido y a diferencia de la perspectiva de los recursos -que en su seno permiten tanto motivos de nulidad como anulabilidad-, que en esa perspectiva de la revisión de oficio, una cosa vuelve a ser la nulidad por la vía del art. 106 y otra cosa es la vía del art. 107 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –EDL 2015/166690-, para actos anulables.
En definitiva, no resulta baladí destacar, cuanto menos y siguiendo con la cita de preceptos en Cataluña como muestra, que:
Subjetivamente, en cuanto a legitimación para promover la revisión de oficio por nulidad ya que no sólo se cuenta con la Administración autora del acto o disposición y el interesado sino con la Administración Autonómica y los titulares de la acción pública –por todos baste la cita de los arts. 200.2 y 12 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -EDL 2002/4109-, de los arts 200.2 y 12 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña -EDL 2005/108352-, como con posterioridad se establece en los arts. 208.2 y 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña -EDL 2010/149456-.
Subjetivamente en cuanto a legitimación para promover la revisión de oficio por anulación ya que no sólo se cuenta con la Administración autora del acto sino también con la Administración Autonómica –por todos, baste la cita del art. 200.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -EDL 2002/4109-, del art. 200.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña -EDL 2005/108352-, como con posterioridad se establece en el art. 208.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -EDL 2010/149456-.
Temporalmente para la revisión de oficio por nulidad, al resultar viable “en cualquier momento” como sienta el art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –EDL 2015/166690-, o en los supuestos autonómicos de “en cualquier tiempo” o de imprescriptibilidad como el art. 202.2 de la de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -EDL 2002/4109-, del art. 200.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña -EDL 2005/108352-, como con posterioridad se establece en el art. 207.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -EDL 2010/149456-.
Temporalmente para los supuestos de revisión de oficio por anulación al preverse inclusive acentuadamente y más allá al régimen general de la revisión de oficio, un plazo prescriptivo (sic) de las acciones de restauración de seis años –por todos baste la cita del art. 199 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña -EDL 2005/108352-, como con posterioridad se establece en el art. 206 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-EDL 2010/149456-.
Con tan relevante diferenciación, cuanto menos en materia de legitimación y de plazo y tan potenciada diferenciación en sede de nulidad que no tanto en materia de anulabilidad, con lo que ello representa en sede de certeza de las relaciones jurídicas y del principio de seguridad jurídica, bien parece que todo conduce a pensar en un relevante ámbito acotado a los supuestos de nulidad a ceñir debidamente para no dejar reducido a la práctica nada a los supuestos de anulabilidad.
En efecto los supuestos que se van presentando como francamente más discutibles del art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –EDL 2015/166690-, como con anterioridad, van siendo los de la letra a) referente a los lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y, desde luego, los de la letra f) relativo a los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Examinado este último supuesto y en la misma línea que se ha expuesto, bien parece que debe estarse a que no sólo se carezca de un requisito para la adquisición de facultades (sic) –mera anulabilidad sino que el mismo sea de naturaleza esencial (sic) –que permite alcanzar la calificación de nulidad-.
Si el ordenamiento de la titulación habilitante urbanística configura y señala un requisito de esa naturaleza y así se reconoce –así, quizá en materia de titulaciones especiales o extraordinarias o excepcionales habrá que profundizar en el caso si ese requisito además es verdadera y realmente sustancial ya que en ese caso sí va a poder alzarse la voz a las alturas de la nulidad de pleno derecho pero si no es así lo más atendible debiera ser que sólo se alcanza un supuesto de anulación para el que, en su caso, la revisión de oficio por anulación debiera dar la oportuna respuesta.
Va de suyo que una vez obtenida la calificación que corresponda –nulidad o anulabilidad lo que procede es dejar sin efecto el título habilitante habida cuenta su disconformidad a derecho y para hacer triunfar el principio de legalidad en materia urbanística.
En esa tesitura, bien se puede comprender que el análisis correspondiente y especialmente si concurre pretensión de derribo, ningún obstáculo cabe estimar para la aceptación de un saludable entendimiento en razón al principio de proporcionalidad, siguiendo sus reglas generales y en la medida prudente y necesaria, sin que desde luego cupiera entender que con la aplicación de ese principio llegara a arroparse, mirando a otro lado, las consecuencias necesarias de un pronunciamiento de nulidad o anulabilidad de una titulación habilitante que el ordenamiento urbanístico no permite.