SEGUNDO.- Motivo primero de casación
1.Formulación del motivo primero. El motivo denuncia «la infracción de los arts. 5 y 1961 Código Civil (CC), el art. 949 Código de Comercio (EDL 1885/1) (Ccom) y el art. 121-23.3 del Código Civil de Cataluña (CCCat)».
En el desarrollo del motivo se advierte que la sentencia recurrida parte de los siguientes hechos probados: que la Sra. Natividad fue cesada como administradora en la junta de socios celebrada el día 18 de marzo de 2006, en la que se hallaban presentes los dos socios y, hasta ese momento, administradores solidarios; la demanda fue presentada el día 19 de marzo de 2010.
Resulta de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 949 Ccom (EDL 1885/1) , que es de cuatro años y comienza a computarse desde el cese del administrador. Conforme al art. 5.1 CC (EDL 1889/1) , los plazos que consistan en meses o años, deben computarse de fecha a fecha. Y en el mismo sentido, según el art. 121-23.3 CCCat, el cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha.
Esta normativa habría sido infringida porque la demanda fue presentada al día siguiente de que se hubiera cumplido el plazo de prescripción, y sin embargo la Audiencia no lo entendió así.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. Tanto cuando nació la acción como cuando se ejercitó, estaba en vigor la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL). En su art. 69.1 (EDL 1995/13459) , al regular la responsabilidad de los administradores, se remitía a la Ley de Sociedades Anónimas:
«La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima».
Esto es, se regía por el art. 134 del RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre (EDL 1989/15265) , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA).
Esta Ley no contenía ninguna previsión específica respecto de la prescripción de la acción social de responsabilidad, razón por la cual la jurisprudencia consideró de aplicación el plazo general previsto en el art. 949 Ccom. (EDL 1885/1) Este precepto dispone lo siguiente:
«La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración».
Este régimen de prescripción de la acción social de responsabilidad, que la jurisprudencia extendía también a la acción individual y a la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución, ha sido alterado recientemente por la Ley 31/2014 (EDL 2014/202806) , de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que ha introducido en el art. 241 bis un plazo especial de prescripción:
«La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse».
Pero como ya hemos advertido, resulta de aplicación el régimen anterior, en concreto respecto de la prescripción de la acción del art. 949 CCom. (EDL 1885/1) Según este precepto, la acción prescribe a los cuatro años desde el cese en el ejercicio de la administración.
Al margen de que, como se afirma en el recurso, el cómputo deba hacerse, conforme al art. 5 CC (EDL 1889/1) y al art. 121-23.3 CCCat, de fecha a fecha, en nuestro caso el comienzo del cómputo no se sitúa en el día 18 de marzo de 2006. Si bien ese día fue cesada como administradora la Sra. Natividad, ella siguió actuando en los meses sucesivos como administradora, y de hecho en calidad de tal, como administradora de hecho, concertó un contrato de alquiler del local que explotaba la sociedad, lo que impidió de facto que la sociedad pudiera hacerlo por ella misma. Es precisamente esta actuación como administradora de hecho la que lleva a la Audiencia a imputarle la responsabilidad por el perjuicio que esta conducta provocó a la sociedad.
De tal forma que, si bien el recurso tiene razón en que la Audiencia aplicó de forma errónea las normas relativas al cómputo del plazo de prescripción, sin embargo no estimamos el motivo por carencia de efecto útil, ya que la Audiencia ha estimado la responsabilidad de la administradora demandada por actos realizados después de su cese formal, esto es, por actos realizados como administradora de hecho aparente. De tal forma que el comienzo del cómputo sería desde que cesó en la administración de hecho, que a los efectos que ahora interesa, cuando menos sería después de que hubiera intervenido por la sociedad al concertar la relación arrendaticia que privó a la sociedad del uso del local (junio 2006). Y computados desde ese momento los cuatro años, no hay duda de que no se habían cumplido cuando se presentó la demanda de responsabilidad.