–EDE 2017/506910-
PLANTEAMIENTO
Una entidad urbanística de conservación, que se encuentra debidamente constituida conforme a las previsiones del plan parcial, está reclamando cuotas a uno de sus miembros del año 2008 y 2009. Las cuotas se producen por el mantenimiento de la urbanización de titularidad pública.
Los Estatutos aprobados por la Administración actuante no contemplan plazo de prescripción de la deuda, ni ninguna mención al respecto, como tampoco lo hace el Reglamento de Gestión Urbanística.
¿Cuál es el plazo de prescripción de las cuotas?
RESPUESTA
Las Entidades de conservación se regirán por los acuerdos adoptados válidamente, lo dispuesto en sus Estatutos, debidamente aprobados por la Administración actuante y a falta de regulación expresa en los mismos, habrán de ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de Gestión Urbanística, y demás normativa de carácter urbanístico que sea de aplicación.
El carácter administrativo de estas Entidades se desarrolla en el marco de la gestión urbanística pero sin poder extrapolarse al ámbito tributario hasta pretender la gestión directa de los procedimientos de apremio contra los propietarios morosos. Si bien, el art. 70.1 del Reglamento de Gestión Urbanística -EDL 1978/3109- contempla que: "Cualquiera que fuese el sujeto a quien corresponda la obligación de mantenimiento a que se refieren los artículos precedentes, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora".
Las entidades urbanísticas de conservación ostentan un carácter jurídico-administrativo para el cumplimiento de sus fines y actúan bajo la tutela de los organismos administrativos correspondientes. Es por ello que para la exigencia de las obligaciones pecuniarias de sus miembros puede utilizar la vía de apremio administrativo, por conducto del órgano administrativo que la tutela, o directamente la vía civil.
Por tanto, y como ya señaló la STS 3ª de 20 de septiembre de 2005 -EDJ 2005/152742- tales entidades y las Comunidades de propietarios son figuras diferenciadas, por más que ambas puedan coexistir sobre una misma realidad inmobiliaria.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 1996 -EDJ 1996/4783-, referida a Juntas de Compensación, declaró la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar las cantidades adeudadas es un privilegio concedido por el legislador, lo que no implica que las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, renunciando acudir a ese procedimiento administrativo, no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros.
La entidad demandante está sometida en su actuación a las normas administrativas que la regulan y a sus estatutos. Sólo en aquellos aspectos no regulados por la normativa administrativa cabe acudir, por vía de la analogía, a la regulación especial de las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal, entre los que se encuentra, el procedimiento monitorio.
Dicho lo anterior, si se opta por la vía administrativa, deberá solicitarse del Ayuntamiento (Administración actuante) el inicio del procedimiento de apremio para el pago de las cuotas de los morosos y, en caso de no pagar, dirigir la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En este caso, el plazo de prescripción sería el equivalente a una deuda tributaria y sería de cuatro años.
En caso de optar por la reclamación civil directamente, que es lo que desde aquí se les aconseja, hay que tener en cuenta la modificación introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- por la Ley 42/2015, de 4 de noviembre -EDL 2015/169101-.
En lo referido a las comunidades de propietarios, esta reforma afecta a la Ley de Propiedad Horizontal -EDL 1960/55- en lo referente al plazo de prescripción de las obligaciones que los propietarios y las comunidades de propietarios tienen establecidas con terceros a través de un contrato, pasando dicho plazo de prescripción de 15 a 5 años. Tal y como indicábamos más arriba en referencia a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, aunque el Alto Tribunal no haya equiparado la naturaleza jurídica de las Entidades Urbanísticas de Conservación con las Comunidades de Propietarios sí que permite que, por analogía, aquellas puedan reclamar en vía civil las deudas que sus componentes contraigan con las mismas y, por tanto, se aplicaría a la reclamación civil el indicado plazo de prescripción de cinco años.