La caza constituye una actividad que afecta al medio ambiente. Las Administraciones Publicas ordenan su ejercicio. La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común amplió los supuestos del silencio desestimatorio. ¿Le afecta a la caza?
1.- Planteamiento.
La caza constituye una actividad ordenada por los poderes públicos que afecta al medio ambiente. Las Administraciones Publicas tienen atribuidas legalmente las diferentes potestades de regulación, intervención y sanción.
Las potestades administrativas de intervención en la caza, pueden ser variadas y diferentes: licencias de caza, autorizaciones de aprovechamientos cinegéticos, de planes técnicos de ordenación cinegética, de memorias y planes de gestión, ordenes de veda, …
¿Si las Administraciones Publicas no notifican resolución expresa en los procedimientos administrativos de intervención, iniciados a solicitud de los interesados, se entenderán estimadas o desestimadas por silencio administrativo?
2.- Protección del Medio Ambiente.
La Constitución Española dispone para todos el deber de conservar el medio ambiente, así como la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales (art. 45 CE); siendo ello un principio rector de la política social y económica, cuyo reconocimiento, respeto y protección debe informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3 CE).
La Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. LPNB (EDL 2007/212254), establece como principio “La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora y evitar la pérdida neta de biodiversidad” (2 c)
Asimismo, dispone que “Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, ..., con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en régimen de protección especial” (art. 5.1).
Considera espacios naturales protegidos los declarados como tales, por cumplir al menos uno de los siguientes requisitos “a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo; b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.” (art. 28).
3.- La caza como actividad ordenada.
La propia LPNB, a propósito de la protección de las especies en relación con la caza, dispone que “En todo caso, el ejercicio de la caza y se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio” (art. 65.2); estableciendo a continuación una serie de prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética.
La STS. Sala 3ª, n. 1739/2018, de 10/12/2018 (EDJ 2018/655691), fundamenta que:
“No cabe desconocer, sin embargo, que la caza y la pesca tienen una influencia directa para la supervivencia de la fauna silvestre, como elemento del medio ambiente, lo que legitima la actuación estatal, dentro del marco estricto de su competencia sobre protección del medio ambiente (STC 102/1995, de 26 de junio FJ 26). La protección ambiental que el Estado puede imponer no se predica sólo en abstracto de los espacios naturales, sino también, de sus habitantes vivos, los animales y los vegetales, recursos en definitiva y factores del concepto de medio ambiente (STC 101/2005, de 20 de abril, FJ 9) Por ello no cabe olvidar la incidencia del medio ambiente en la caza, …” (FD 6º).
…, fundándose en el principio de utilización razonable de las especies cinegéticas, que consagra el artículo 7 de la Directiva 2009/ 147/CE de 30 de noviembre, en relación con las aves y, en sentido similar el artículo 62.2 (hoy 65.2) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, …” (FD 7º).
“La utilización razonable de los recursos cinegéticos, ya sea con finalidad recreativa o de aprovechamiento, exige que la competencia que la autoriza se ejerza de acuerdo con esos fines...” (FD 9º).
4.- Silencio administrativo y daño al medio ambiente.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. LPAC (EDL 2015/166690), respecto de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dispone que “El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos cuya estimación …, implique el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente…” (art. 24.1)
Por su parte, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. LRM (EDL 2007/174403), entiende por “Daño medioambiental: Los daños a las especies silvestres y a los hábitats, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitats o especies” (art. 2.1 a).
5.- Conclusión:
La caza es una actividad ordenada por los poderes públicos, a fin de garantizar la utilización racional de todos los recursos naturales, a través de potestades normativas, de intervención y de sanción, dada su incidencia sobre el medio ambiente, en cuanto que influye directamente sobre la supervivencia de la fauna silvestre.
La caza realizada sin la previa ordenación de las Administraciones Publicas competentes, a través de los correspondientes procedimientos de intervención (autorizaciones, permisos, licencias,..), supone el ejercicio de una actividad que puede dañar el medio ambiente, en cuanto que puede producir efectos adversos significativos, en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación a las especies silvestres y a los hábitats; máxime cuando afecte o pueda afectar a espacios naturales protegidos.
Consiguientemente, el silencio tiene efecto desestimatorio en los procedimientos administrativos relativos a la caza, iniciados a solicitud de interesados, en cuanto que implican el ejercicio de actividades que pueden dañar el medio ambiente.
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