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La Asociación Española de Normalización (UNE), a través del Subcomité Técnico CTN 307 SC2 “Compliance tributario” (en el que han participado los que escriben estas líneas), ha redactado la norma UNE 19602:2019 como un estándar para ayudar a las organizaciones a prevenir y gestionar los riesgos tributarios.
La norma tiene una doble finalidad. De un lado, da pautas para implantar un sistema de cumplimiento tributario y, en caso de producirse riesgos, facilita la creación de mecanismos de detección y corrección, así como pautas de aprendizaje para evitarlos en el futuro.
De otro lado, la certificación de acuerdo con la misma se convierte en un elemento de prueba para demostrar, ante la Administración o los Tribunales, la voluntad de la organización de cumplir con sus obligaciones. En definitiva, evitar la imposición de sanciones, tanto administrativas como penales.
Sin embargo y desde determinados sectores de la Administración tributaria, se viene negando esta virtualidad. Así se afirma que la Ley General Tributaria (LGT) no contiene una previsión similar a la del art. 31.bis del Código Penal (CP). En definitiva, no establece, expresamente, la exención de responsabilidad respecto de aquellas organizaciones que tienen implantado un sistema de gestión de los riesgos tributarios y que acrediten que lo están aplicando de forma efectiva.
Ello pone de manifiesto un cierto desconocimiento de los preceptos constitucionales que regulan la potestad sancionadora. El art. 25 de la Constitución (CE) establece que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente”. De este precepto se desprende el tratamiento unitario del fenómeno sancionador, salvo la imposición de penas privativas de libertad. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional (TC) desde sus primeros pronunciamientos. En este sentido, la STC 18/1981, de 8 de junio, señaló que “los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Tributario Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”. Más recientemente, la STC 81/2000, de 27 de marzo, reconoce “el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos”.
Partiendo de lo anterior, la potestad sancionadora en materia tributaria se ejerce de conformidad con los principios penales que se recogen en los arts. 24 y 25 de la CE y que han sido trasladados, a todo el ámbito administrativo sancionador, con ciertas especialidades. En particular son aplicables los de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia, así como de retroactividad de la norma penal más favorable [arts. 9.3 (principios de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y de responsabilidad) y 25 (principio de tipicidad) de la CE y 10.2 y 178 de la LGT].
Por tanto y en nuestra opinión no puede dudarse de que en materia sancionadora tributaria rige el principio de culpabilidad. Hasta tal punto es así, que el art. 179 de la LGT lo formula expresamente bajo la denominación de principio de responsabilidad, previendo la exención de responsabilidad para quienes hayan puesto “la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias”. Pues bien, la existencia y aplicación de un sistema de cumplimiento fiscal constituye un elemento de prueba esencial en un expediente sancionador, a fin de acreditar la diligencia debida.
De este modo, para poder sancionar una infracción tributaria no es suficiente la comisión de un hecho típico y antijurídico, sino que, también, es necesaria la presencia de culpabilidad. Además, la presunción de inocencia no sólo condiciona al legislador y al intérprete, sino que, también, influye en el régimen jurídico de la prueba: ésta corresponde a quien acusa, en este caso, a la Administración tributaria.
Además y desde un punto de vista penal, el hecho de tener implantado un sistema de específico de cumplimiento fiscal garantiza en mejor forma que un sistema general la aplicación de la exención de responsabilidad prevista en el art. 31.bis del CP. Así, la experiencia demuestra que los sistemas de cumplimiento normativo de carácter general no son útiles para prevenir y evitar el riesgo tributario, ya que esta materia, por su especificidad y carácter técnico, requiere un alto grado de especialidad en los sistemas de prevención.
Por tanto, resulta esencial que las organizaciones cuenten con un sistema de cumplimiento normativo en materia tributaria, adecuado a la norma UNE 19602 y que pueda ser certificado por un tercero independiente acreditado por la Entidad Nacional de Certificación (Aenor, Bureau Veritas, Compliance Certifica, etc.).
Javier Martín y Jesús Rodríguez son directores técnicos del Congreso Compliance y Buenas Prácticas Tributarias que tendrá lugar en Barcelona, en la sede del ICAB, el próximo 13 de noviembre.
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