Jurisprudencia tuit a tuit

El Tribunal Supremo confirma por primera vez una condena por el delito del artículo 197.7 del Código Penal en un supuesto de reenvío a terceros de una foto de un desnudo.

Tribuna Madrid
shutterstock_585849695

La STS 70/2020, de 24 de febrero, (ponente Manuel Marchena) confirma la condena del Juzgado de lo Penal por un delito del art 197.7 del Código Penal en un supuesto de reenvío por el acusado a un tercero de una foto de un desnudo que la perjudicada había mandado voluntariamente al acusado.

‪En concreto el acusado reenvío una fotografía que le había enviado voluntariamente una amiga, en la que esta aparecía desnuda, al compañero sentimental de la misma, sin que ella hubiera autorizado en ningún caso dicha difusión.

El Tribunal Supremo recuerda que el precepto no identifica la conducta típica necesariamente con la difusión de imágenes de marcado carácter sexual, aunque sea el supuesto que más predomine. El art. 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal. ‪La esfera sexual es, desde luego, una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única.

‪ Establece esta sentencia que obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, ha de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. Obtiene la imagen quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o programa de mensajería.‪ El núcleo de la acción típica consiste, no en obtener sino en difundir las imágenes -obtenidas con la aquiescencia de la víctima- y que afecten gravemente a su intimidad.‪

Igualmente entiende el Tribunal Supremo que no puede entenderse que fue la propia víctima la que creó el riesgo de su difusión, remitiendo su propia foto al acusado. Quien remite a una persona en la que confía una foto expresiva de su propia intimidad no está renunciando anticipadamente a ésta.‪ Tampoco está sacrificando de forma irremediable su privacidad. Su gesto de confiada entrega y selectiva exposición a una persona cuya lealtad no cuestiona, no merece el castigo de la exposición al fisgoneo colectivo.‪

Por otra parte, el requisito de la difusión quedó cumplido cuando, sin autorización de la afectada, se inició la cadena de difusión, siendo indiferente que la imagen sea remitida a una o a más personas.

‪Por último, el objeto material de este delito no se integra necesariamente por imágenes o grabaciones de marcado carácter sexual, sino que ‪se proyecta sobre toda manifestación de la intimidad que quiera resguardarse frente a aquellos terceros que no están incluidos en el espacio de legitimidad que otorga la anuencia de la víctima. Lo verdaderamente determinante es que el desnudo es expresión inequívoca de la intimidad personal.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación