La L 8/2021, de 2 junio -
La L 8/2021, de 2 junio -EDL 2021/18738-, ha supuesto una reforma de calado en el planteamiento de la cuestión, sentando las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, informando toda la norma y extrapolándose a través de las modificaciones de la legislación civil y procesal.
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La idea central del nuevo sistema es la del apoyo a la persona que lo precise, superando las precedentes &ldquoincapacitación&rdquo y modificación de la capacidad ahora se pone en valor la promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad, eliminando la tutela y la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada.
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Las medidas de apoyo que se adopten judicialmente tras la entrada en vigor de la L 8/2021 -EDL 2021/18738 serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis. La L 8/2021 -EDL 2021/18738 ha dado nueva redacción del 761 LEC -EDL 2000/77463 que ahora omite los presupuestos necesarios para que proceda la modificación de las medidas judiciales adoptadas en sentencia, haciendo remisión al Código Civil es decir, en todo caso, las medidas adoptadas pueden ser revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación así lo prevén los art.268 y 270 CC -EDL 1889/1 y 42 bis c de la Ley de Jurisdicción Voluntaria -EDL 2015/109914-.
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Tan profundo es el cambio operado por la L 8/2021 -EDL 2021/18738 que dispone la retroactividad a las medidas ya adoptadas antes de su entrada en vigor. Para ello declara que se puede solicitar de la autoridad judicial la revisión de dichas medidas para adaptarlas a la nueva legalidad. En nuestra opinión, no es preciso alegar ni justificar una modificación en la situación del discapacitado: la nueva Ley es el cambio objetivo de su situación, y por tanto sólo es necesario justificar que las medidas fueron tomadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.
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Respecto al plazo para postular la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la L 8/2021 -EDL 2021/18738-, la disposición transitoria quinta dispone que el interesado &ldquoen cualquier momento&rdquo puede instarla para adaptar las medidas a la nueva legalidad, entendiéndose que, si transcurre el plazo de tres años sin formular dicha solicitud, la revisión se hará por la autoridad judicial, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal. Es esta una solución que salvaguarda los intereses de la persona discapacitada, para que su situación se ajuste a la nueva normativa vigente y se aplique a las situaciones pre-existentes a su entrada en vigor.
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Enrique García-Chamón Cervera
Las dudas interpretativas que plantea la Disposición transito...
Las dudas interpretativas que plantea la Disposición transitoria quinta de la L 8/2021, de 2 junio -EDL 2021/18738-, sobre la revisión de las medidas ya adoptadas con arreglo a la legislación anterior, que son objeto de las preguntas de la encuesta se refieren a:
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1.- si la revisión solo procede en el caso de que hayan &ldquosobrevenido nuevas circunstancias&rdquo en la persona con discapacidad o deben revisarse en cualquier caso con la finalidad de adaptarlas a la nueva legislación.
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Considero que las medidas adoptadas conforme a la legislación anterior deben modificarse en cualquier caso para adaptarse a la nueva legislación sin que se exija la aparición de nuevas circunstancias sobrevenidas que fundamente la solicitud de revisión:
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En primer lugar, el apartado VIII del Preámbulo pone de manifiesto la intención del legislador: &ldquoEn cuanto al régimen transitorio, se ha optado por una fórmula flexible, según la cual como regla general, las funciones de apoyo se ejercerán conforme a la nueva Ley desde su entrada en vigor y se establece una amplia legitimación para solicitar de la autoridad judicial, en cualquier momento, la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con arreglo al sistema anterior. La revisión también se podrá producir de oficio.&rdquo En ningún caso se condiciona a un cambio sobrevenido de las circunstancias en la persona con discapacidad sino que destaca que las funciones de apoyo se ejercerán conforme a la nueva Ley desde su entrada en vigor estableciendo un régimen flexible para conseguirlo.
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En segundo lugar, la dicción literal de la Disposición transitoria quinta también revela que la solicitud de revisión solo tiene por finalidad adaptarlas a la nueva Ley: &ldquola revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta.&rdquo No exige tampoco ningún requisito adicional sobre la aparición de circunstancias nuevas sobrevenidas en la persona con discapacidad.
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2.- si existe un plazo para la solicitud de la revisión por las personas legitimadas para hacerlo según la Disposición transitoria quinta porque a pesar de señalar que podrán realizar la solicitud &ldquoen cualquier momento&rdquo de la autoridad judicial, a continuación dice que si no tiene lugar esa solicitud &ldquola revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.&rdquo
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La duda surge porque si el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial deben esperar primero a que formulen la solicitud de revisión las personas legitimadas &ldquoen cualquier momento&rdquo puede llegar a vencer el plazo de los tres años sin que lo hayan hecho y, la consecuencia sería que se incumpliría el plazo máximo de adaptación de las medidas de apoyo conforme a la nueva legislación que debe producirse en un plazo de tres años.
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Para dar solución a esta duda interpretativa, hemos de partir de que la Disposición transitoria otorga preferencia a las personas legitimadas en la iniciativa de la solicitud de la revisión porque sólo en el caso de inexistencia de esa solicitud podrá realizarse por la autoridad judicial de oficio o por el Ministerio Fiscal.
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Para respetar esta preferencia en la iniciativa de la solicitud de revisión y la adopción de las medidas de apoyo conforme a la nueva legislación en el plazo máximo de tres años, tengo en consideración el inciso final del primer párrafo de la Disposición transitoria: &ldquoLa revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.&rdquo Significa que se establece un plazo máximo de un año para la adopción de las nuevas medidas desde la solicitud por parte de las personas legitimadas, por lo que esta solicitud deberá realizarse dentro de los dos primeros años desde la entrada en vigor de la nueva Ley porque el procedimiento para la revisión puede durar un máximo de un año.
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La consecuencia es la siguiente: si a los dos años desde la entrada en vigor de la nueva Ley no se ha producido la solicitud por las personas legitimadas, podrá instarla el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial de oficio porque ya tendrán constancia de la falta de solicitud y asegurarán la adopción de las medidas en el plazo máximo de tres años.
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Luis Antonio Soler Pascual
Las cuestiones planteadas deben dilucidarse bajo el nuevo paradigma de ...
Las cuestiones planteadas deben dilucidarse bajo el nuevo paradigma de tratamiento de las personas con discapacidad que resulta de la L 8/2021 -EDL 2021/18738 y que queda resumida en su Preámbulo, punto I, al señalar que &ldquoLa nueva regulación está inspirada -&hellip en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás&rdquo, siendo lo más relevante a los efectos de las cuestiones formuladas que en el citado preámbulo se señala como la nueva regulación introduce salvaguardias que, dice el mismo texto, &ldquoasegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.&rdquo.
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Ello explica que se abandone el modelo de revisión causal, basado en una concurrencia fáctica determinante -justificativo del cese de la declaración de discapacidad o modificación de su alcance, por otro en el que predomina la voluntad del propio discapacitado y, en todo caso, la naturaleza revisoria de tal status mediante una obligatoria intervención estatal que se impone obligando al Juez a señalar en la resolución donde fija las medidas de apoyo de carácter estable a una persona con discapacidad, un calendario de &ldquorevisión periódica en el plazo y la forma en que disponga el auto que las hubiera acordado&rdquo -art.42 bis c L 15/2015, de jurisdicción voluntaria -EDL 2015/109914-.
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En consecuencia, a la pregunta de si, tras la reforma del art.761 LEC -EDL 2000/77463-, es o no es preciso que se aleguen y prueben estas nuevas circunstancias sobrevenidas para modificar la situación de la discapacidad y medidas adoptadas al discapacitado, la respuesta es desde luego negativa ya que, como hemos visto, el citado precepto no puede entenderse sino en el contexto descrito que está positivizado mediante una norma explícita de revisión automatizada en los periodos que deben fijarse en la resolución donde se acuerden las medidas de apoyo a la discapacidad, iter de revisión que es ajena a la concurrencia de circunstancias, sin perjuicio de que, como prevé el propio art.42 bis c LJV -EDL 2015/109914 &ldquocualquiera de las personas mencionadas en el apartado 3 del art.42 bis a -EDL 2015/109914-, así como quien ejerza el apoyo, podrá solicitar la revisión de las medidas antes de que transcurra el plazo previsto en el auto.&rdquo.
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En realidad, si se ponen en relación los dos párrafos del precitado art.42 LJV -EDL 2015/109914 se observará que la ley establece un doble modelo de revisión, el automático y acausal que deben calendarse, y el puramente causal, que es sin duda en el que se inserta la legitimación de terceros a promover la revisión antes del plazo judicial.
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Y es también esta regulación la que explica el contenido de la transitoria quinta de la L 8/2021 -EDL 2021/18738-, pues cuando admite la posibilidad de revisión a instancia de los legitimados que refiere -y que no son otros que los que contempla el art.42 bis a apartado 3 LJV -EDL 2015/109914-, la norma cumple con su obligación de regular el tránsito de un modelo a otro proponiendo una adaptación de las situaciones previas a la reforma al nuevo modelo, esencialmente revisable, a cuyos efectos autoriza la petición &ldquoen cualquier momento&rdquo de la revisión ante la falta en las resoluciones previas a la L 8/2021 -EDL 2021/18738-, de fijación en los autos de discapacidad de plazos o calendario de revisión, con el aditivo, para evitar hacer depender la revisión de los casos anteriores a la ley de, en todo, una petición, de prever la revisión obligatoria, a instancia de la autoridad, en un plazo no superior a tres años.
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En consecuencia, desde la entrada en vigor de la ley, las decisiones sobre la materia anteriores deben ser objeto de revisión en el plazo máximo de tres años, bien a instancia de la autoridad, bien de cualquiera de los legitimados.
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Resultado
CONCLUSIÓN UNÁNIME
NO EXIGENCIA DE NUEVAS CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS Y ADAPTACIÓN A LA NUEVA LEY
1.- Como consecuencia de la entrada en vigor de la L 8/2021 -EDL 2021/18738-, que cambia el marco jurídico regulador de las situaciones de discapacidad, toda sentencia dictada bajo la normativa anterior, precisamente por razón de dicho cambio, puede ser revisada en el seno del oportuno incidente, para adaptar las medidas a la nueva ley. El fundamento de dicha revisión no es ya la posible existencia de nuevas circunstancias de hecho, sino el contenido de la L 8/2021 -EDL 2021/18738-.
2.- Toda medida de apoyo judicialmente adoptada, puede ser revisada "de conformidad con lo previsto en la legislación civil" (art.761 LEC -EDL 2000/77463-). Esta revisión sí exige una modificación del marco fáctico con arreglo al cual fue dictada la medida.
Para la revisión de dichas medidas deben seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Y si se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión, o si dicho expediente no hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso.
3.- La L 8/21 -EDL 2021/18738- sienta como necesidad la revisión de todas y cada una de las situaciones anteriores a su entrada en vigor que afectan a personas que tengan su capacidad judicialmente modificada. La finalidad es adaptar cada situación al sentido y parámetros de la nueva regulación.
4.- Se puede solicitar de la autoridad judicial la revisión de dichas medidas para adaptarlas a la nueva legalidad. No es preciso alegar ni justificar una modificación en la situación del discapacitado: la nueva Ley es el cambio objetivo de su situación, y por tanto sólo es necesario justificar que las medidas fueron tomadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.
PLAZO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS
1.- (1) Si las personas concernidas por la situación de discapacidad no instan la revisión de las medidas en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la L 8/2021 -EDL 2021/18738-, antes de que transcurra dicho plazo deberá instarla el Ministerio Fiscal, o realizarla el Juez de oficio.
(2) Si las personas concernidas por la situación de discapacidad solicitan la revisión de las medidas en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la ley, la resolución (revisoria o no revisoría) deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la solicitud. Este plazo de un año no es para presentar la solicitud, sino para el dictado de la resolución.
(3) Si transcurrido el plazo de tres años no se ha abierto incidente de revisión de medidas, las personas concernidas por la discapacidad siempre pueden instar su incoación, puesto Disposición transitoria quinta de la L 8/2021 -EDL 2021/18738- las autoriza a hacerlo "en cualquier momento".
2.- Tras la aprobación de la norma, cualquiera de las personas legitimadas podrá interesar esa adaptación/revisión en cualquier momento sin sujeción a circunstancia de tipo alguno ni temporal ni de otra índole. Y en los casos en que tales personas no lo interesen forzosamente lo tendrá que interesar el Ministerio Fiscal en el plazo expuesto de tres años.
3.- Si a los dos años desde la entrada en vigor de la nueva Ley no se ha producido la solicitud por las personas legitimadas, podrá instarla el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial de oficio porque ya tendrán constancia de la falta de solicitud y asegurarán la adopción de las medidas en el plazo máximo de tres años.
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