"...PRIMERO.- Don Alonso recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que, en juicio de divorcio posterior al de separación (en el que se había reconocido a la esposa una pensión compensatoria de 50.000 pesetas al mes, que en el momento del divorcio ascendía a la cantidad de 449,21 euros mensuales) reconoce a su esposa el derecho a la pensión compensatoria, en el importe de 400 euros al mes, con efectos desde la sentencia de instancia, que no había señalado pensión compensatoria...
Recurso de casación.
TERCERO.- El primer motivo se desestima. Dice la sentencia lo siguiente:
«En su momento se dictó sentencia de separación, de fecha 24 de julio de 1998, reconociéndose la pensión compensatoria en favor de la esposa, sin límite temporal alguno, y en el importe de 300 Eur. mensuales, con las oportunas actualizaciones.
Consta acreditado que el matrimonio se contrajo el 5 de julio de 1974, siendo así que la esposa cuenta actualmente con 64 años de edad, no tiene cualificación profesional y ha estado dedicada al cuidado de la familia y los hijos.
Cierto es que ha sido vendida la vivienda familiar, que era propiedad del padre de la apelada, heredando en su momento esta última, junto con sus hermanas, dicha vivienda, señalando la apelante que para adquirir la exclusiva propiedad sobre dicha vivienda ha debido compensar a sus hermanas, si bien esta circunstancia no está debidamente acreditada.
También consta que dicha vivienda fue vendida por la apelada el 10 de mayo del 2013, percibiendo 525.000 Euros, y también se ha demostrado que con fecha del 17 de mayo del 2013 adquirió la recurrente otra vivienda, en la provincia de Guadalajara, por importe de 120.000 Euro., si bien con el remanente ha debido de afrontar gastos de hipoteca más impuestos patrimoniales, de modo que de conformidad con lo documental aportada consistente en los extractos bancarios, folios 211 y siguiente, al mes de noviembre del 2014 tenía un remanente de 83.000 Eur..
En definitiva, al momento del dictado de la sentencia de separación era claro que la esposa contaba con una expectativa de mejora patrimonial, que no puede calificarse como de suficiente en orden a conseguir una notoria mejora de cara al futuro, y máxime teniendo en cuenta su edad.
Antes bien, no es posible obviar la posición profesional y económica del apelado, circunstancia que no variado respecto de la que tenía al momento del dictado de la sentencia de separación, y que ahora no se hace necesario reproducir, si bien es evidente que la situación del mismo es estable».
Pues bien, es doctrina reiterada de esta sala que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (sentencias 27 de octubre 2011 y 19 de febrero 2016), señalando las sentencias de 20 de diciembre 2012, 20 de junio y 24 de octubre 2013 que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC -EDL 1889/1- si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas: alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Es el cambio de las circunstancias que justificaron el desequilibrio que motivó su reconocimiento, el mismo que determina su extinción o modificación.
Pues bien, las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en una resolución anterior y son ellas las que justificaron no solo la concesión del derecho y su cuantía de duración indefinida, sino la posibilidad que tenía entonces la actora de superar sus expectativas de mejora patrimonial, que la sentencia recurrida califica de insuficiente, lo que supone que, por ahora, y con los datos que la misma valora no se estime concurrente que esta nueva situación patrimonial derivada de una herencia sea idónea o apta para considerar superado este desequilibrio económico, pues si bien es cierto que «el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción», también lo es que para que tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial es preciso examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular «su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (...)» ( sentencias 3 de octubre 2022; 17 de marzo 2014; 1 de marzo 2016)...
TERCERO.- Si se estima el motivo segundo. La sentencia recurrida dice lo siguiente:
«Por cuanto antecede, se está en el caso de reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, con carácter indefinido, y en el importe de 400 Euros mensuales, y ello con efectos desde la sentencia de instancia, actualizables a primero de enero de cada año, conforme al IPC, correspondiendo la siguiente actualización en enero del 2017, siempre que el IPC varíe al alza».
En el motivo se interesa, conforme a la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 18 de noviembre de 2014, que «la pensión compensatoria en el hipotético caso de ser reconocida debe serlo desde la sentencia de apelación y no carácter retroactivo, en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial». Y, ciertamente, tiene razón el recurrente (al margen de que posiblemente la decisión que interesa pueda resultarle perjudicial teniendo en cuenta lo que pagaba de pensión, incluidas las revisiones, y lo que debe pagar a partir de la sentencia de divorcio), desde la idea de que la sentencia no crea el derecho sino que lo modifica. La pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla por importe de 400 euros mensuales. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008, citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014, 12 de febrero, 15 y 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016, lo siguiente: «lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-: «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».
Esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria y conduce a la estimación del motivo..."