1.- INTRODUCCIÓN.
Siempre he pensado que la aplicación jurisdiccional de las leyes debe tener presente, entre sus consideraciones nucleares, el argumento de la seguridad jurídica: en esto que llamamos en general la Justicia es perfectamente sabido por los diferentes operadores que, en muchas ocasiones, abogados, profesionales de las ramas económicas, empresarios, notarios, registradores, trabajadores, etc, esperan de los Juzgados y Tribunales una respuesta jurídicamente motivada y atendible, más a o menos acorde con sus propias tesis, pero que, al menos, señale un camino a seguir, una senda segura por la que transitar con sus actividades sin temor a que, dependiendo del criterio del intérprete que te cae en suerte, la senda quede bloqueada o te conduzca por derroteros indeseados. Que esto tiene un enlace directo con la independencia judicial es algo patente, como lo es que, merced a este nexo, la cuestión adquiere inmediatamente tintes constitucionales: cómo hacer valer la necesidad de seguridad, de predecibilidad en los tribunales de justicia, sin atacar principio tan sustancial como el de la independencia de los jueces y magistrados, sujetos únicamente al imperio de la ley pero soberanos en su interpretación y en el uso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que complementa el ordenamiento jurídico, es algo ciertamente espinoso. No es casual, desde luego, que los intentos más recientes del legislador de introducir mecanismos de unificación de criterios jurisdiccionales mediante modificaciones orgánicas (léase nuevos tribunales de instancia) hayan despertado desde el primer minuto dudas y sospechas sobre la posible introducción de un caballo de troya en las sacrosantas dependencias del juez independiente, poco dado a ceder en su criterio a favor de criterios unívocos que transmitan un mensaje claro y perfectamente definido al mercado.
Pero lo cierto y verdad es que no existen mecanismos para luchar contra este efecto pernicioso de la independencia, aunque creo que quien cede en su criterio personal en pos de mayor unidad de criterio cumple precisamente con su deber constitucional como intérprete y aplicador del ordenamiento jurídico, optando por la tesis que considera mejor, más eficaz. En materia mercantil, y específicamente en lo que hace a la propiedad industrial, el que esto no acontezca produce efectos especialmente devastadores. De ahí nació la idea de procurar en lo posible que los jueces y magistrados españoles avanzaran decididamente en la formación en los asuntos de propiedad industrial (también, por supuesto, en las concursales o las societarias, entre otras); no en vano, procede recordar que, si bien el vehículo para la especialización jurisdiccional fue sin duda la publicación de la Ley Concursal de 2003, en vigor desde el 1 de septiembre de 2004, la creación de jueces especialistas se abrió paso a raíz de ciertos problemas surgidos en la aplicación de la legislación marcaria (c. Nike en Barcelona), lo que unido al creciente peso específico de los casos litigiosos sobre patentes, sobre todo farmacéuticas, acabó por cristalizar en la conclusión de que era preciso contar con jueces especialistas o siquiera especializados. Fue la reforma concursal la que terminó recoger esta bandera, aunque produjo un curioso efecto, como fue que, al rebufo de las urgencias concursales y los vientos de reforma en este sector, las demás competencias, copiadas literalmente de la única experiencia exitosa con la que se contaba por entonces, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, pasaran a ser conocidas como las competencias "añadidas" (Exposición de Motivos de la LO 8/2003 de 9 de julio), en un suerte de relegación implícita o de accesoriedad absolutamente incorrecta e injustificada, pues son estas otras competencias, las del artículo 86ter.2 de la LOPJ, las que, apagadas las llamas concursales, dotarán de sentido completo al Juzgado de lo Mercantil.
Traigo todo esto a colación porque, a la vista de lo anterior, es tremendamente fácil deslizarse hacia una conclusión que parece natural, como es que, si la reforma operada por la LO 8/2003 en la LOPJ creando los Juzgados de lo Mercantil respondía a esas necesidades de especialización, no existe motivo para que no sean todos los Juzgados de lo Mercantil los que se hagan cargo de las competencias previstas en el artículo 86ter.2. Como decía la LO 8/2003, que fue la que creó estos nuevos órganos jurisdiccionales, "la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo y su repercusión en las diferentes ramas del ordenamiento aconseja avanzar decididamente en el proceso de la especialización. Con tal finalidad, se encomiendan a los juzgados de lo mercantil otras competencias añadidas a la materia concursal, abriendo con ello un camino de futuro que debe rendir frutos importantes en el proceso de modernización de nuestra Justicia (...) A mayor abundamiento, con la creación de los juzgados de lo mercantil deben lograrse otros objetivos. En primer lugar, que la totalidad de las materias que se susciten dentro de su jurisdicción sean resueltas por titulares con conocimiento específico y profundo de la materia, lo que ha de facilitar unas resoluciones de calidad en un ámbito de indudable complejidad técnica. En segundo término, ello ha de contribuir a que esas mismas resoluciones se dicten con mayor celeridad, pues ese mejor conocimiento del juez en la materia se traducirá en una mayor agilidad en el estudio y resolución de los litigios. En tercer lugar, se conseguirá más coherencia y unidad en la labor interpretativa de las normas, siendo posible alcanzar criterios más homogéneos, evitándose resoluciones contradictorias en un ámbito de indudable vocación europea, lo que generará una mayor seguridad jurídica".
Siendo así, inmediatamente después de la entrada en vigor de esta reforma orgánica y de que, en vigor igualmente la Ley Concursal, los Juzgados de lo Mercantil comenzaran su andadura (ajenos, cabe decir, al colapso que les esperaba tras los primeros recodos del camino), surgió la pregunta: ¿no suponen los artículos 86bis.1 y 86ter.2.1º, al atribuir la competencia objetiva para conocer de "las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual" a los Juzgados de lo Mercantil de cada provincia, una derogación implícita del artículo 125 de la Ley de Patentes?
Efectivamente, este artículo 125, modificado en 2000 y 2001 por la LEC y la vigente Ley de Marcas de 2001, es la norma de competencia territorial a la que se remite, como ley especial, el artículo 52.1.13º de la LEC, y a la que se remiten igualmente la Ley de Marcas (Disp. Adicional 1ª) y la Ley de Protección del Diseño Industrial de 2003 (Disp. Adicional 1ª):
"1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Será competente el Juez de primera instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, pudiendo ser designado uno con carácter permanente, donde hubiere varios, por el órgano judicial competente.
3. En el caso de acciones por violación del derecho de patente, también será competente, a elección del demandante, el mismo Juzgado a que se refiere el apartado anterior de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado la violación o se hubieran producido sus efectos".
2.- LA TESIS MAYORITARIA (Y MÁS CORRECTA).
Era dable pensar, por tanto, que sin perjuicio de la falta de actualización del artículo 125 a la LO 8/2003, pues seguía hablando de los Juzgados de 1ª Instancia cuando ya correspondía la competencia objetiva a los Juzgados de lo Mercantil (falta de actualización que aún se mantiene a pesar de las oportunidades de reforma procesal ya habidas), no era preciso ya que sólo los Juzgados Mercantiles de la ciudad sede del TSJ pudieran conocer de las demandas sobre propiedad industrial. La tesis se basa en que todos los jueces mercantiles están igualmente preparados. Sin embargo, se trata de una idea, en mi modesta opinión, completamente desacertada, pues obvia la razón de la competencia territorial de la sede del TSJ, que no era el defecto de formación, sino la necesidad de concentrar el conocimiento de estos asuntos.
No se trata de una tesis exitosa, desde luego. En el primer encuentro de la especialidad mercantil del CGPJ, que celebramos quienes integramos la 1ª promoción en Valencia en diciembre de 2004, tres meses después de la entrada en vigor de la reforma y la entrada en funcionamiento de los nuevos Juzgados de lo Mercantil, ya se discutió esta cuestión, y la respuesta unificada fue entender que el artículo 86ter LOPJ no había derogado tácitamente el mandato en sede de competencia territorial que contiene el artículo 125 de la LP, siendo preceptos perfectamente compatibles, uno, el primero, de competencia objetiva y otro, el segundo, de competencia territorial, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo desde hace años (SS. 4 de diciembre de 1997 o 21 de julio de 2001), si bien con reconocimiento de una fuerza vinculante imperativa o de ius cogens a dicho precepto (SSTS 23 de enero de 1.990, 21 diciembre de 2.001 y 13 de junio de 2006). De hecho, y como confirmación de esta compatibilidad, la misma LO 8/2003, al tratar el ineludible problema derivado de la necesidad de ampliar la planta judicial tras la creación de estos nuevo órganos, señaló: "será necesaria la creación de algunos nuevos juzgados, especialmente en aquellas capitales de provincia en las que, tanto por ser núcleos en donde los procedimientos concursales son estadísticamente más frecuentes, como por tener atribuido el conocimiento exclusivo de determinadas pretensiones con exclusividad al resto (sedes del Tribunal Superior de Justicia), resulte así conveniente para el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional con respeto a los plazos procesales".
La evidencia sobre la compatibilidad (objetiva-territorial) de los artículos 86ter.2.1º LOPJ y 125 LP se ha traducido en que, en su inmensa mayoría, las Audiencias Provinciales y los TSJ, al resolver las cuestiones de competencia que se les presentaron, han confirmado que, siendo objetivamente competente el Juzgado de lo Mercantil territorialmente la competencia le corresponde al Juzgado o Juzgados de la ciudad sede del TSJ. En la práctica, son ya muy pocas las ocasiones en que estas cuestiones se plantean en segunda instancia, pues si se llega formular la declinatoria la respuesta es prácticamente unívoca y, a la vista de la jurisprudencia, no se suele elevar el asunto. Así por ejemplo, y para no centrar las respuestas jurisprudenciales a Madrid o Barcelona, donde esto no se ha discutido en demasía, cabe citar el auto de la Audiencia Provincial de Huelva de 22 de abril de 2009, que afirma la competencia territorial a favor de la ciudad sede del TSJ, añadiendo este argumento: "entendemos que la competencia corresponde en todo caso, al Juzgado de la ciudad sede de un Tribunal Superior de Justicia. Efectivamente, el nº3 del artículo 125 de la Ley de Patentes habla de "el mismo Juzgado a que se refiere el apartado anterior de la Comunidad Autónoma donde se....." y el nº 2 del citado artículo determina que será competente el Juzgado de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al ... Por lo tanto, únicamente se distingue entre la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado y la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado la violación o se hubieran producido sus efectos, pero no el Juzgado, que siempre será el de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de una u otra Comunidad".
En la misma línea en Castilla-La Mancha. En sus autos de 30 de marzo y 13 de enero de 2009, que citan las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de aquellos años (Alicante, auto de 18 de octubre de 2004, San Sebastián, auto de 3 de diciembre de 2004, o Valencia, auto de 18 de enero de 2005) el TSJCM, ante la tesis del Juzgado de lo Mercantil de Albacete de que la creación de tales Juzgados ha supuesto una derogación parcial del artículo 125 de la Ley de Patentes, pese a la falta de derogación expresa, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria de dicha norma (derogación de todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en la misma) y en el artículo 2.2. del Código Civil, insiste en refutarla:
"... (l)a interpretación literal del precepto en cuestión no deja duda sobre el alcance de su dicción, por cuanto no es posible entender que aquella norma derogue expresamente el artículo 125 de la Ley de Patentes, ni tampoco puede considerarse derogado dicho precepto tácitamente pues, en efecto, el artículo 2.2 del Código Civil exige para que ello pueda producirse que la regulación de una misma materia en la regulación nueva resulte incompatible con la anterior. Y en este caso, no se produce tal incompatibilidad porque puede concordarse perfectamente el contenido del artículo 125 de la Ley de Patentes en su redacción anterior a la Ley Orgánica 8/2003, con la posterior, en el sentido de sustituir la referencia a "Juzgado de Primera Instancia" por "Juzgado de lo Mercantil", dejando vigente todo lo demás, y en consecuencia la referencia a la sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del demandado.
Por otra parte, acogiendo una de las razones que manifiesta el Auto de 18 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante, si se entendiese derogado tácitamente el artículo 125 de la Ley de Patentes "ello conllevaría la pérdida de sentido de la regla 13ª del artículo 52.1 LEC y en definitiva la ausencia de toda norma específica que fijase la competencia territorial en materia de propiedad industrial y marcas, lo cual es contrario a la tendencia legislativa de establecer fueros territoriales específicos en estas materias, de carácter indisponible".
3.- LAS EXCEPCIONES.
Esta tesis, como digo, es la abrumadoramente mayoritaria (al menos hasta ahora), no sólo porque así se pronuncian los tribunales, sino porque en otros territorios la cuestión ni siquiera llega a ser contenciosa. La única excepción hasta este año era Extremadura. La tesis extremeña viene siendo mantenida desde el primer momento. Valga por todas una de sus resoluciones más recientes, el auto del TSJEx de 8 de noviembre de 2010:
"CUARTO.- Por lo demás, y en lo que se refiere a la reiterada polémica sobre si el fuero del art. 125.2 de la Ley de Patentes se ha visto o no afectado por la reforma de la LOPJ, el Auto del Juzgado del Juzgado de Badajoz no aporta un solo argumento que justifique un cambio en el criterio que viene sosteniendo esta Sala. Por ello, y como resalta el Ministerio Fiscal, atendiendo a la cláusula derogatoria contenida en la LO 8/2003 y a lo dispuesto en sus arts. 86 bis y 86 ter g) no tiene justificación que se atribuya la competencia territorial al Juzgado de la sede del TSJEX, porque ello únicamente se justificaba cuando no existían los Juzgados de lo Mercantil y había de atribuirse la competencia a uno de los Juzgados de 1ª Instancia de la Comunidad Autónoma. Como se dice en el Auto del Juzgado de Cáceres, resultaría paradójico que resultara territorialmente competente el de esta ciudad, sin ninguna conexión con el asunto (el demandante está domiciliado en Badajoz), existiendo Juzgado de lo Mercantil en esta última ciudad servido por Magistrado especialista.
Aun reconociendo que se trata de un tema discutido, como ponen de relieve las sucesivas cuestiones de competencia que nos vienen planteando estos Juzgados, esta Sala sigue estimando que el art. 125.2 de la Ley de Patentes, al reducir el conocimiento de la materia a unos cuantos Juzgados de Primera Instancia, apunta más bien a un fuero de competencia objetiva. Como decíamos en nuestros Autos 1/2006, 03/2006, 02/2007 y 4/2010, con ello se atendió a razones de funcionalidad y especialización (en los límites que establecía el art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 en relación con el ejercicio jurisdiccional en el orden civil) en el ámbito de la propiedad industrial, dada su trascendencia económica y jurídica. (En el mismo sentido, en el Auto del TSJ de Andalucía (Granada), 27 enero 2005, se razonaba: "... la regla establecida en el artículo 125.2 de la Ley de Patentes pretende no tanto asignar la competencia territorial de entre varios órganos judiciales objetivamente competentes , sino más bien preestablecer un órgano especializada por razón de la materia").
La LO 8/2003 crea los Juzgados de lo Mercantil y les atribuye competencias por razón de la materia (entre otras, las materias referentes a la propiedad industrial) sin hacer distinción entre los Juzgados de lo Mercantil de la ciudad de la sede del TSJ y los demás Juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por lo que debe entenderse derogada la norma establecida en el art. 125.2 de la Ley de Patentes.
Si en el art. 125.2 de la Ley de Patentes subyace la intención de propiciar la especialización de los Juzgados de Primera Instancia de la ciudad de la sede de los TSJ, en la LO 8/2003 subyace la de atribuir los procedimientos sobre propiedad industrial a los Juzgados de lo Mercantil. La Exposición de Motivos de la LO 8/2003 apunta a esa idea al señalar: (...) Considera, por tanto, una vez más esta Sala que, excluida la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y atribuida a los de lo Mercantil por la especialización que le es propia con el reparto territorial que la LO 8/2003 ha estimado ajustado a las necesidades de la especialización (art. 86 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no encuentra justificación alguna que tenga que ser únicamente competente el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres, ciudad sede del TSJEX, cuando ello solo tenía sentido cuando se atribuyó a uno de entre los muchos Juzgados de Primera Instancia de Extremadura".
Con el máximo respeto por mis compañeros, como no puede ser de otra forma, me parece que esta línea argumental es minoritaria por su inexactitud. De entrada, usa en su apoyo un auto del TSJ de Andalucía, de fecha 27 de enero de 2005, que, si bien no es dudoso que arguyó que el artículo 125 de la LP contenía una mandato competencial basado en una especialización por la materia, lo hizo, equivocadamente en mi opinión, en un contexto muy concreto: una petición de diligencias preliminares en materia de propiedad industrial. El magistrado ponente, extraordinario jurista por demás, entendió que la materia contemplada debía regir la atribución competencial tanto para el asunto principal como para las diligencias preliminares, de ahí ese pronunciamiento tan equívoco:
"... debe por último tenerse en cuenta que, tal y como se razona en el auto del Juzgado número 2 de Melilla y en el informe del Ministerio Fiscal, la regla establecida en el artículo 125.2 de la Ley de Patentes, pretende no tanto asignar la competencia territorial de entre varios órganos judiciales objetivamente competentes, sino más bien preestablecer un órgano especializado por razón de la materia, de ahí que el criterio a seguir para la determinación de la competencia haya de ser el de procurar que no sólo de la acción principal, sino también de las diligencias preparatorias, cualquiera que fuese su naturaleza (de comprobación, de prueba anticipada o de diligencias preliminares), habrán de ser ventiladas ante ese órgano especialmente designado para esa materia (...)
FALLO Que el órgano competente territorialmente para el conocimiento de la demanda de diligencias preliminares incoadas con el número 426/2003 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Granada, y con el número 194/2003 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Melilla, es el número 11 de Granada, al que se remitirán las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución y el correspondiente oficio para que continúe con su tramitación con arreglo a Derecho, y poniendo igualmente este auto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Melilla, remitiéndole otro testimonio del mismo con el oportuno oficio".
Es de ver como el TSJA decidió atribuir el conocimiento del asunto a Granada por razones de competencia territorial, nunca objetiva. Y así debe ser, pues aunque el TSJEx mantenga su tesis, debe recordarse que es el Tribunal Supremo el que ha remarcado en varias ocasiones, como antes expuse (SS. 4 de diciembre de 1997 o 21 de julio de 2001, con reconocimiento de una fuerza vinculante imperativa o de ius cogens, SSTS 23 de enero de 1.990, 21 diciembre de 2.001 y 13 de junio de 2006), que el artículo 125 de la LP no es una norma de competencia objetiva (esa corresponde a los Juzgados de lo Mercantil) sino territorial (la ciudad sede del TSJ).
Pero si discrepo de la tesis del TSJEx es porque se construye sobre una premisa errónea: la atribución de la competencia territorial a la ciudad sede del TSJ no tenía nada que ver con la mayor o menor especialización, es decir, formación de los magistrados y magistradas llamadas a aplicar la LP, la LM o la LPDI, de forma que, consecuentemente, que el CGPJ cuente ya con jueces especialistas y formados en estas materias no es razón para dispersar el conocimiento de estos asuntos entre las diferentes provincias de la comunidad autónoma. Existe cierto atisbo de arrogancia en la idea de que existen categorías de magistrados más capaces que otros, como categoría profesional, de dar una solución solvente a un asunto, por complicado que sea: desde luego que existen y existirán profesionales mejores y peores, pero siendo profesional, un Juez de 1ª Instancia es perfectamente capaz, como lo han sido durante muchos años, de dar respuestas a problemas de propiedad industrial, siempre que someta el asunto al estudio necesario. Por supuesto, no se trata de un problema de capacidad ni formación, sino de experiencia.
Es la experiencia la que permite a los Jueces de ambas instancias responder eficazmente al reto que plantean los asuntos de propiedad industrial. Y esta experiencia se optimiza concentrando estos asuntos en unos pocos tribunales. Si no existe concentración, el conocimiento se dispersa: cada magistrado/a tendrá que resolver sólo algún que otro asunto al año, empezando prácticamente de cero cada vez, estudiando de nuevo normas y jurisprudencias complejas, internacionales, comunitarias, nacionales, perdiendo precisión en el proceso. Es la concentración lo que permite adquirir masa crítica en materia de propiedad industrial, interrelacionar las instituciones, actualizar los datos jurisprudenciales y las innovaciones normativas, y en suma ser mucho más eficaz. Por esta razón, además de la formación previa en la materia, que desde luego es favorecida por la muy exigente formación que acompaña el proceso selectivo de especialistas mercantiles en el CGPJ, en materia de propiedad industrial es la concentración de asuntos en algunos tribunales lo que favorece por completo la eficacia de la respuesta jurisdiccional. La formación y la especialización aseguran que esos niveles de estudio serán los adecuados, lo que justifica la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil; pero es la concentración territorial la que asegura la adquisición de esa masa crítica en la experiencia del Juzgador, lo que justifica la atribución de la competencia territorial a los Juzgados de la ciudad sede del TSJ.
Podría haber sido otra norma de concentración: la ciudad con más asuntos en materia de propiedad industrial, la ciudad de procedencia de más marcas o patentes... Era preciso no dispersar el conocimiento de estos asuntos, y la regla adoptada resulta desde luego adecuada a ese fin. Permite además una llamada a la competencia futura, en la misma línea de deseable concentración, a la competencia jurisdiccional superior, de culminación en la homologación de criterios, de la Sala Civil de los TSJ, que cerrarían el círculo, sin perjuicio de la unificación de doctrina del Tribunal Supremo, en sus respectivas comunidades. El juicio que hasta ahora ha dado este sistema, según los intervinientes en este mundo de la propiedad industrial litigiosas, es decididamente favorable, habiéndose avanzado mucho, en definitiva, en la protección de la propiedad industrial.
Por todo ello, que la tesis extremeña avance (no insistiré demasiado en el respeto que la misma merece, sin perjuicio de la discrepancia frontal que expreso) me parece poco saludable para este escenario. La adhesión de Galicia a la idea de que hay que dispersar los asuntos de propiedad industrial entre todos los Juzgados de lo Mercantil de la Comunidad gallega me parece equivocada, pues de nuevo incurre en el mismo error: no se trata de que los Jueces de lo Mercantil que trabajan en Galicia sean capaces todos de dar respuestas solventes, sino de que, si no se concentran estos asuntos en algunos de ellos, se perderá sin duda precisión.
La adhesión gallega viene de mano del auto del TSJG de 25 de octubre de 2011, que parte precisamente del auto que antes comentaba, el auto del TSJEx de 8 de noviembre de 2010 y su cita del auto del TSJA de 27 de enero de 2005. Sus argumentos son los ya mencionados: la especialización jurisdiccional producida ya no hace justificable la competencia limitada a los juzgados de la ciudad sede del TSJ:
"Interpretación esta última seguida por el Juzgado de A Coruña en la presente cuestión de competencia que además parece ser la más lógica y razonable al no encontrar justificación tras la reforma operada por la LO 8/2003 sobrecargar la competencia de los Juzgados de lo Mercantil radicantes en la sede de los Tribunales Superiores de Justicia en beneficio de los existentes en otras provincias cuando todos ellos tienen el mismo rango de especialización que deberá coincidir con su competencia objetiva. A ello se puede añadir la razón del acercamiento de la justicia al demandado interesado que deberá serlo en el término de su domicilio y no por sistema en la sede del TSJ. Así en el presente caso el demandado tiene su domicilio social en Pontevedra que, por lo anteriormente dicho deberá ser el competente para el conocimiento de la causa.
El escoyo (sic) que pueda presentar la previsión de la regla 13 del artículo 52.1 de la LEC alegada por el Juzgado de Pontevedra en cuanto establece que en materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia, puede ser buenamente salvado con toda la argumentación anterior que puede reconducir, tras normativa posterior a la LEC, a tal interpretación más acorde con los principios generales de la competencia territorial y objetiva funcional en los límites establecidos en el art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el ejercicio jurisdiccional en el orden civil".
Se vuelve a obviar, pues, el argumento de la competencia territorial del artículo 125 de la LP, que no es la especialización, sino la concentración, y en consecuencia todos los Juzgados de lo Mercantil, o mixtos con competencias mercantiles, se repartirán entre ellos los asuntos que antes se residenciaban en la sede del TSJ de Galicia. No creo que éste sea un buen camino en orden a la mayor y más perfecta protección de la propiedad industrial, y aunque me consta que los compañeros gallegos, claramente solventes y capaces, harán un estupendo trabajo, a mi juicio el cambio de criterio del TSJ, además de introducir un nuevo factor de incertidumbre e impredecibilidad, acabará por ofrecer más problemas que soluciones. De hecho, es el propio CGPJ el que marca el camino a seguir: la publicación de la resolución del TSJG que se acaba de mencionar ha coincidido prácticamente en el tiempo con la decisión del CGPJ de autorizar la concentración de determinados asuntos de propiedad industrial en algunos de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, concretando una línea que se venía debatiendo en esa Ciudad desde hace algún tiempo: concentrar para ser más eficaces y precisos. Ese, en efecto, es el objetivo.
Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Derecho Mercantil", el 1 de enero de 2012.
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