La madre, en situación de incapacidad permanente (minusvalía reconocida del 65%), interpone demanda contra sus padres y los abuelos paternos de su hija en reclamación de alimentos. El padre, a pesar de estar obligado al pago mensual de 250€, no puede hacer frente a su deber por quedar acreditada su situación de absoluta insolvencia.
En primera instancia, se condena a los abuelos paternos y maternos al pago de una pensión de 135€ y 115€ mensuales, respectivamente. Desestima la petición sobre los gastos extraordinarios, en base a que este concepto está previsto para los supuestos de reclamación de alimentos paterno-filiales, excluyéndose del concepto de alimentos legales.
La demandante recurre en apelación esta decisión para que se incremente la cuantía y se reconozcan los gastos extraordinarios. Se desestima en este extremo y decide interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
La sentencia del TS de 2 de marzo de 2016 (EDJ 13476) señala que los gastos extraordinarios sólo están previstos para las relaciones entre padre e hijos, pero no entre abuelos y nietos. Por lo tanto, la obligación de alimentos entre éstos alcanza al sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al art. 142 del Código Civil.
Nota
No es posible efectuar un elenco predeterminado de gastos extraordinarios, por su gran casuística. Debe analizarse, en cada caso, si el gasto en concreto nace de necesidades de los hijos, es de naturaleza excepcional, eventual, difícilmente previsible y de un montante económico considerable que, por ello, no puede incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no puede ser costeadas por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Por sus propias características, no es posible realizar una enumeración de los mismos con carácter previo, puesto que éstos surgirán y deberán ser analizados en cada caso y momento, para poder determinar si son o no extraordinarios (AP A Coruña Secc 3ª 9-12-10. No obstante, en general, y según señala el Memento familia (marg. nº 5823 y 5824):
1) Son gastos extraordinarios:
- los derivados de largas enfermedades o intervenciones quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social o seguro médico privado (AP Madrid 25-3-11, EDJ 72476; AP A Coruña 4-11-11, EDJ 326231);
- los relativos a tratamientos dentales u ópticos, pruebas de alergología u otros de naturaleza análoga (AP Lleida 29-4-04, EDJ 36671; AP Madrid 1-12-11, EDJ 298711);
- los correspondientes a ortodoncia, gafas, prótesis y material ortopédico en general (AP Gipuzkoa 20-7-11, EDJ 334208);
- los derivados de apoyo psicológico o logopeda (AP Madrid auto 4-3-99; AP La Rioja 5-7-12, EDJ 181004);
- la compra de un ordenador (AP Zaragoza auto 8-1-07, EDJ 7802).
2) Por otro lado, en general, no se consideran gastos extraordinarios los derivados de:
• Guardería, al suponerse un concepto previsible que forma parte de la formación del hijo (AP Soria 11-1-07, EDJ 14761; AP Cádiz 29-9-07, EDJ 285569).
• Comedor escolar (AP Madrid 9-6-06, EDJ 395819).
• Libros y material escolar de cada curso (AP Salamanca 15-7-09), matrículas, cuota del AMPA (AP Barcelona 16-2-07, EDJ 71045), uniformes (AP Burgos 3-5-06, EDJ 110057) y prendas deportivas (AP Madrid, 21-9-07, EDJ 193134).
• Educación e instrucción del alimentista, tales como academias, clases particulares de inglés, música, o actividades extraescolares; excursiones, campamentos y colonias, cursos de natación, club deportivo (los gastos habituales de educación, como los aludidos, entran dentro del concepto tradicional de alimentos (AP Salamanca 31-1-02, EDJ 126382).
• Matrícula y demás gastos universitarios (AP Madrid 26-9-02, EDJ 126347; AP Barcelona 31-1-12, EDJ 23073), aun cuando se trate de una universidad privada (AP Barcelona auto 29-7-99; en contra, AP Sevilla 22-9-05, EDJ 244066).
• Transporte público o transporte escolar (AP Madrid 11-10-02, EDJ 126336).
• Primera comunión (AP Castellón 28-10-02, EDJ 126426; AP Granada 21-9-07, EDJ 254781; AP Sevilla 4-3-11, EDJ 206815).
• Clases de autoescuela (AP Madrid auto 4-10-07, EDJ 218647).
3) Los criterios antes expuestos son mayoritarios pero no son en absoluto uniformes, constatándose una gran dispersión en la doctrina de las diferentes audiencias. Así, existe disparidad de criterios sobre los siguientes gastos:
• Los de guardería son aceptados como tales por AP Cáceres auto 28-4-03, EDJ 36876; AP Albacete auto 11-5-01, EDJ 98831; aunque la doctrina mayoritaria los rechaza como gastos extraordinarios (AP Las Palmas 13-7-06, EDJ 323707; AP Girona 12-1-09, EDJ 194476; AP Baleares 1-2-10, EDJ 38028).
• Los de matrícula, libros y material escolar (AP Albacete auto 28-2-02, EDJ 9125; AP Cáceres auto 19-1-04).
• Las clases particulares, a favor de su inclusión como gastos extraordinarios, la AP Girona 3-9-08, EDJ 267409; AP Valencia 19-11-02, EDJ 71483; AP Granada 30-1-01, EDJ 11895; en tanto que se pronuncian en contra de su inclusión AP Madrid 4-2-03, EDJ 10288; AP Barcelona 27-2-04, EDJ 8780; AP A Coruña 22-5-07, EDJ 154777 y esta última sentencia a la que hace referencia este artículo, TS 02-03-16).
• Los de deportes y excursiones de los menores (AP Tarragona 2-3-07, EDJ 35146; AP Madrid 10-2-12, EDJ 43310); pronunciándose en contra la AP Granada 25-11-05, EDJ 304246.
• Los de enseñanza de idiomas (AP Zaragoza, 28-10-02, EDJ 57713; AP Zamora auto 18-1-07, EDJ 12437); incluso en el extranjero (AP Asturias 31-5-07, EDJ 164293); pronunciándose en contra AP Granada 25-11-05, EDJ 304246.
Para más información, consulta nuestro Memento Familia 2016- 2017.