Sometemos a examen un tema que suele ser recurrente en la siniestralidad vial, cual es el relativo a si en el supuesto en que exista un accidente de circulación en el que un conductor atropelle a un peatón que no se introdujo en la calzada por lugar adecuado, por ejemplo irrumpiendo de repente en la vía pública sin utilizar los pasos de cebra, y este conductor llevara un leve exceso de velocidad si existiría responsabilidad en la conducción.
Es decir, pongamos el ejemplo de que el límite de velocidad se encuentra en 80 km/h y se detecta en el atestado elaborado por la fuerza actuante que el conductor circulaba a 90 km/h.
¿Cualquier infracción por mínima o leve que esta fuera conllevaría ya una declaración de responsabilidad o incluso una concurrencia de culpas, o debe moderarse la "calidad" de la infracción y valorar el caso concreto pudiendo no declarar responsable al conductor aunque circulara 10 km/h de velocidad por encima de lo permitido según el ejemplo?
Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de octubre de 2013.
En primer lugar, hemos de realizar una serie de consideraciones generales sob...
En primer lugar, hemos de realizar una serie de consideraciones generales sobre el título de imputación de responsabilidad de los daños personales causados en el ámbito de la circulación viaria.
El art. 1.1 I y II del Texto Refundido de la LRCSVM (EDL 2004/152063) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Como se observa, el título de imputación no es la negligencia del conductor sino la realización de una actividad que genera riesgo como es la conducción de un vehículo a motor.
Este régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (art. 1.1 IV del Texto Refundido de la LRCSVM).
A la hora de determinar la entidad de las culpas concurrentes no pueden ser aplicados los mismos criterios para medir la culpa de la víctima y la del agente del daño. No deben serlo porque quien crea una situación de riesgo o controla un instrumento de riesgo le debe ser exigible un grado de diligencia superior que a quien no lo hace. Desde esta perspectiva, no puede apreciarse de idéntica manera la concurrencia de culpas cuando las víctimas son conductores de vehículos que cuando son peatones porque estos últimos no deben soportar el riesgo de la circulación de vehículos. Es cierto que al peatón se le debe exigir un comportamiento diligente cuando utiliza la vía pública pero también, el grado de diligencia exigible al conductor es mucho mayor que el que puede exigirse al peatón pues el alcance de los daños que pueden derivarse del incumplimiento de ese deber de diligencia es muy diferente en uno y otro caso.
Descendiendo al caso concreto planteado en la pregunta, hemos de concluir que, en principio, la negligencia imputable al conductor puesta de manifiesto por el exceso de velocidad, aunque sea mínimo, no es el título de imputación de responsabilidad por los daños personales causados sino que es el riesgo que entraña la conducción.
Sin embargo, como en la causación de los daños personales ha intervenido una conducta negligente de la víctima consistente en el acceso a la calzada de un peatón por un lugar no adecuado, tenemos ya la obligación de comprobar si el conductor ha realizado también una conducta negligente, en cuyo caso procederá determinar la entidad de las culpas concurrentes y, en la misma medida, proceder a la moderación equitativa de la responsabilidad y al reparto de la cuantía indemnizatoria. Para determinar la entidad o grado de las culpas concurrentes del conductor y del peatón hemos de considerar que el grado de diligencia exigible al conductor es mayor que la exigida al peatón en la medida en que controla un instrumento generador de riesgo como es el vehículo.
Si el vehículo circulaba a una velocidad superior a la permitida y, además, el grado de diligencia exigible al conductor es superior que la exigida al peatón, hemos de concluir que, en todo caso, habrá que declarar la responsabilidad del conductor con la consiguiente moderación equitativa de la indemnización en la misma proporción que se atribuya a la entidad de la negligencia imputable al peatón.
Sólo estaría exento de responsabilidad el conductor del vehículo en el caso de que el peatón hubiera realizado una conducta dolosa o culposa en la que se hubiera representado con un alto grado de probabilidad su propio atropello.
En el fondo de la cuestión se suscita la polémica en torno a las distintas ...
En el fondo de la cuestión se suscita la polémica en torno a las distintas teorías acerca de la relación causal aplicable para determinar la existencia de responsabilidad. Sin embargo es mi opinión, que todas ellas deben abandonarse, en materia de tráfico, cuando, como parece deducirse del supuesto planteado, van o existen lesiones corporales, pues ha sido voluntad del legislador que así sea a tenor de la redacción que al efecto se ha dado al texto del art. 1 de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en materia de circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063).
Según el 2º de los párrafos del art. 1 mencionado: En el caso de daños a las personas, responderá el conductor del vehículo a motor y de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Por tanto, además de producirse una inversión de la carga probatoria en este caso, carga que recaerá sobre el conductor, y que implica acreditar que pese a haber producido el daño, ha actuado con la diligencia exigible, tan sólo la exclusiva (por tanto la ausencia de cualquier reproche a su conducta) conducta o negligencia del perjudicado sirve como exclusión de responsabilidad.
Por tanto, si se atropella a un peatón y hay exceso de velocidad en el vehículo, no hay exención de responsabilidad, por cuanto la culpa exclusiva en la producción del siniestro ya no recae en éste último, al existir un factor coadyuvante cual es el exceso de velocidad.
Cabrá plantear en el ámbito de responsabilidad una concurrencia culpable compensable entre las distintas culpas concurrentes, pero no hablar de exención de responsabilidad, exención que a mi juicio sí que cabría plantear en otros ámbitos, incluso dentro de la misma materia de tráfico, por ejemplo, dentro del campo de los daños materiales.
Con anterioridad a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privad...
Con anterioridad a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (EDL 1995/16212), que modificó el Decreto 632/1968, de 21 de marzo (EDL 1968/1241), el art. 1 del mismo no preveía la moderación equitativa de la responsabilidad cuando se apreciara compensación de consecuencias reparadoras, expresión más técnica que la de compensación de culpas. Al respecto no existía unanimidad jurisdiccional, aunque prevalecía la tesis negativa, fundándose en razones tales como el carácter imperativo o de ius cogens, del seguro de subscripción obligatoria, o por el principio de responsabilidad objetiva que rige en el seguro obligatorio por daños corporales, dado que la mecánica compensatoria basada en la concurrencia de culpas, es propia de un régimen de responsabilidad subjetiva o por culpa, pero no resulta claramente conciliable con un sistema de responsabilidad objetiva atenuada, basado en la causación material sin imputación culpabilística o al margen de la idea de culpa del agente, por lo que no sería factible la aplicación de la facultad moderadora del art. 1103 del Código Civil (EDL 1889/1).
Sin embargo, esta situación ha cambiado respecto de los accidentes acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, en cuyo art. 1, párrafo 3º, admite la moderación equitativa de la responsabilidad civil al disponer que u0022si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a al equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentesu0022. En el mismo sentido, el art. 556.3, núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) admite como causa de oposición a la ejecución del título ejecutivo del automóvil la concurrencia de culpas.
La Sentencia del TS de 22 de febrero de 2010 (EDJ 2010/12421) examina las consecuencias indemnizatorias de un accidente de tráfico ocurrido por el atropello de la actora cuando ésta, que viajaba como pasajera en otro vehículo, se bajó del coche y cruzó la carretera para hacer sus necesidades fisiológicas. La sentencia revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que aprecia concurrencia de culpas, considerando que existe culpa exclusiva de la víctima. En ella se razona que el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de accidente de tráfico solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, y si bien la carga de probar esa culpa exclusiva corresponde al conductor demandado, ello no significa que pueda interpretarse con tal rigor esta regla como para llevarla al punto de que prácticamente anule la posibilidad probatoria del demandado. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima. En el caso concreto el porcentaje del 25% atribuido al conductor se considero ilógico por desconocer la realidad de la circulación (de noche y en autovía) imponiendo al automovilista maniobras imposibles que hubieran podido poner en riesgo su propia seguridad.
La Sentencia nº 618/2006 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, de 19 de Junio de 2006 (EDJ 2006/89275), sobre este particular dice: “Cuando la conducta de la víctima sea fundamentalmente determinante del resultado dañoso, por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, resulta indudable que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que quepa reprochar a un tercero, como sucede en el presente caso.”
Personalmente opino, con algún sector doctrinal que, en el aspecto causal es necesario que quepa atribuir a quienes se pretende hacer responsables, en todo o en parte, de un evento dañoso, algún tipo de comportamiento, activo o pasivo, que haya incidido en el desencadenamiento del resultado. Una cosa es la relación causal o física y otra muy distinta la relación jurídica, la cual si puede ser imputable únicamente, esto es, sin causa concurrente, al propio perjudicado, debe de hacerse prescindiendo del análisis de si hubo o no concurrencia de culpas.
Con arreglo a la llamada imputación objetiva, la cuestión jurídica fundamental no consiste en la comprobación del nexo causal en sí, sino en establecer los criterios conforme a los cuáles queremos imputar determinado resultado a una persona. Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico.
El tema que es objeto de debate radica en determinar hasta qué punto la impr...
El tema que es objeto de debate radica en determinar hasta qué punto la imprudencia de la víctima en el accidente, en este caso un peatón, puede influir en la atribución de responsabilidad en el conductor del vehículo a motor que interviene en el mismo. Es decir, establecer la línea divisoria entre aquella conducta que constituya culpa exclusiva de la víctima, a efectos de eludir la responsabilidad de la aseguradora del vehículo a motor frente a aquellas otras conductas del peatón que coadyuvan a la producción del accidente, junto con el conductor del vehículo, y aquellas otras conductas del peatón en las que, por su falta de importancia o relevancia, no deban ser tenidas en cuenta a la hora de determinar responsabilidades que deben recaer en el conductor del vehículo a motor.
A mi juicio, se trata de una cuestión que no va a encontrar una solución uniforme adaptada a la generalidad de los supuestos, sino que en cada caso habrá que determinar hasta qué punto la culpa o responsabilidad del peatón es atribuible al daño por éste sufrido, para concretar si tal culpa absorbe la total responsabilidad en la producción del accidente, de forma tal que excluya al conductor del vehículo a motor y a su compañía aseguradora de la obligación de resarcir los daños que la propia víctima, en este caso causante del accidente, se ha producido. Tradicionalmente, la jurisprudencia del TS, y en los casos en que se produce el atropello de un peatón, ha venido considerando que existía culpa exclusiva de la víctima cuando la conducción del vehículo fue manifiestamente diligente, siendo la causa desencadenante del atropello la propia conducta de la víctima, que resultaba además completamente imprevisible para el conductor. Si atendemos a la casuística de la jurisprudencia del TS ésta es abundantísima, y lo mismo encontramos resoluciones tales como la Sentencia de 9 de marzo de 1995 (EDJ 1995/584) en la que, circulando el conductor a una velocidad moderada de 25 a 30 kilómetros por hora, observa la presencia del peatón en la carretera, a su derecha, como a diez o doce metros, avanzando a paso ligero hacia el vehículo y, de repente, el peatón intenta cruzar la calzada sin mirar, produciéndose el atropello, sentencia ésta en la que nuestro Alto Tribunal consideró que había culpa exclusiva en la víctima, como la de 27 de enero de 2005 (EDJ 2005/6956) que nos habla del atropello de peatón, que irrumpe súbitamente en la calzada por lugar no habilitado, eximiendo de responsabilidad al conductor, o la de 7 de octubre de 1994 (EDJ 1994/8014), entre otras muchísimas, que contempla el supuesto de un menor arrollado al atravesar la calzada en una carretera nacional.
Esto no obstante, la jurisprudencia, tanto del TS como de las Audiencias, insiste de forma reiterada que la excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de interpretarse de una manera muy estricta, de forma tal que el conductor del vehículo debe acreditar de una forma absoluta la pericia y diligencia en la conducción del vehículo. En esencia, se viene a exigir para la apreciación de tal culpa exclusiva que ésta sea efectivamente la única conducta culpable determinante del accidente, que sea el peatón el único que haya llevado a cabo una conducta imprudente y que esta conducta imprudente haya sido la causa determinante del accidente, habiendo actuado el conductor del vehículo a motor con la máxima diligencia.
Ciertamente, la cuestión quizás se complica cuando debemos analizar supuestos en los que habrá de decidirse entre si es de apreciar la concurrencia de culpas entre el autor del atropello y la víctima o si, por el contrario, la culpa es de exclusiva atribución al conductor. En este sentido, el TS insiste en habrá que valorar la conducta de uno y otro, y poner dicha conducta en relación con el accidente en sí. Cuando la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa, que se constituye en causa determinante de la colisión, aún cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo, es evidente que no cabe hablar no ya de una culpa exclusiva de la víctima, inexistente en el supuesto, ni siquiera de una concurrencia de culpas entre conductor y peatón, sino de una exclusiva culpa del conductor, sin que haya tenido relevancia a la hora de producirse el accidente cualquier mero descuido del peatón de escasa entidad.
La cuestión propuesta, efectivamente, es recurrente en la práctica judicial...
La cuestión propuesta, efectivamente, es recurrente en la práctica judicial. Un supuesto de hecho como el expuesto en la pregunta motiva que, por lo general, la compañía aseguradora del vehículo siniestrado alegue la culpa exclusiva de la víctima (peatón atropellado que ha sufrido graves lesiones); otra cosa es que proceda -y se admita la exclusión de toda responsabilidad por parte del conductor del vehículo, máxime cuando la responsabilidad cuasi objetiva que consagra el art. 1.1, II del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), respecto de los daños a las personas, solo exonera al conductor cuando éste pruebe que fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
Aunque dar una solución apriorística a este tipo de supuestos es harto difícil, puesto que se ha de estar al caso concreto y a los hechos concretos que en cada caso pueden variar y justificar una respuesta distinta, sí se puede adelantar que, en los accidentes de tráfico, solo en casos concretos se puede acreditar la culpa exclusiva del peatón.
La concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación, exige la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis deriva de la conducción del vehículo por el asegurado, de suerte que éste sea enteramente ajeno al evento dañoso al haber obrado con una diligencia irreprochable.
La viabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo.
De acuerdo con la doctrina sentada por el TS, para que la excepción de la culpa exclusiva de la víctima se entronice como causa exoneradora de la obligación de indemnizar, la conducta del perjudicado ha de ser u0022única, total y exclusivamente la originadora del dañou0022. En este sentido se pronunció la SAP Coruña, sec. 1ª, de 16 de enero de 2002 (EDJ 2002/7244), para la que: u0022ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra, es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecidou0022. Tanto es así -y esto es importante destacarlo que la mera duda de cómo pudo acontecer el accidente lleva a la desestimación de la excepción.
En definitiva, aunque en la práctica existen casos de culpa exclusiva del peatón atropellado, en la mayoría de los casos es complicado acreditarla; por eso es mucho mayor el número de supuestos que se resuelven con la estimación de una “concurrencia de culpas” y, dependiendo de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho, con un porcentaje de culpa mayor en el conductor del vehículo y el correlativo menor porcentaje de culpa en el peatón atropellado.
Ahora vamos a ver qué solución damos al caso práctico que se nos propone. Se nos da tres datos de interés: el peatón cruza la vía por lugar no indicado, la vía parece ser que es interurbana (80 km/h) y el vehículo circulaba con un exceso de velocidad de 10 km/h. Considero que el leve exceso de velocidad del vehículo no es concluyente para resolver el caso, es un dato más a tener en cuenta y que puede ser indicio de una conducción sin prestar la atención necesaria. Hay que tener en cuenta las demás circunstancias del atropello, tales como la visibilidad (día, noche, lluvia, niebla, túnel, etc.), tipo de vía (autovía, convencional, urbana, etc.), medidas tomadas por el peatón (chaleco reflectante), conducción bajo los efectos del alcohol o drogas, etc. Todos esos datos y otros más, son necesarios para imputar la responsabilidad del accidente y la distinta combinación de los mismos puede hacer fluctuar desde una responsabilidad exclusiva del peatón a la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo, pasando por la más probable “concurrencia de culpas” que en caso de duda es la que suele aplicarse en atención al principio rector que impera en esta materia de que debe exigírsele una mayor diligencia a quien maneja el vehículo creador del riesgo.
En los accidentes de circulación donde el peatón resulta atropellado por un...
En los accidentes de circulación donde el peatón resulta atropellado por un vehículo de motor no pueden darse reglas generales, hay que valorar cada caso, examinar el nexo de causalidad, la culpa respecto del peatón y del conductor y, además la imputación objetiva, que facilita la obtención de soluciones razonables.
El sistema de responsabilidad del peatón y del conductor de un vehículo de motor son distintos. Aunque el peatón, en las vías públicas, está también sometido a una normativa reglamentaria que le impone un determinado comportamiento (el art. 2 LRCSCVM, EDL 2004/152063; establece que dicha norma obliga a los titulares y usuarios de las vías y terrenos para la circulación urbana e interurbana), no está en el mismo plano y no actúa con la misma responsabilidad que el conductor de un vehículo, pues aquél está sujeto a la responsabilidad genérica por culpa del art. 1902 CC (EDL 1889/1), mientras que a éste último se le exige, por utilizar un instrumento de riesgo como es el vehículo de motor, un grado de diligencia superior, de suerte que sólo cuando su conducta sea irreprochable y no haya podido eludir el atropello o aminorar sus consecuencias dañosas, se dará lugar a la exención de responsabilidad. Se trataría, en definitiva, de superar el criterio culpabilístico y atender, conforme establece la LRCSCVM, al sistema de responsabilidad objetiva por la creación del riesgo de la conducción con respecto a los daños corporales, y con inversión de la carga de la prueba respecto a los daños materiales.
En el concreto caso que se plantea, nos encontramos con una acción culposa del peatón que se introduce en la calzada por lugar inadecuado (irrumpe en la vía sin utilizar los pasos de cebra) y una conducta reprochable del conductor del vehículo que circula con un leve exceso de velocidad (marcha a 90 cuando el límite está en 80 km/h) que aunque no sea la causa directa, adecuada y eficaz del resultado lesivo por cuanto el atropello se hubiera producido igualmente a la velocidad permitida, sí constituye una conducta no diligente, contribuye a no poder eludir el atropello y a acrecentar las consecuencias dañosas del mismo, por lo que conforme al sistema de responsabilidad objetiva por la creación del riesgo en la conducción, nos encontraríamos ante una responsabilidad compartida o concurrencia de culpas con la correlativa disminución del quantum indemnizatorio.
Como es sabido, el art. 1-1 párrafos primero y segundo LRCSVM (EDL 2004/1520...
Como es sabido, el art. 1-1 párrafos primero y segundo LRCSVM (EDL 2004/152063) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
Pues bien, en el régimen general de responsabilidad por daños la imputación al agente del daño puede excluirse por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles, sin perjuicio de las posibilidades de moderación de la cuantía indemnizatoria conforme al art. 1103 CC (EDL 1889/1).
Sin embargo este régimen no es aplicable al caso de responsabilidad por los riesgos originados con motivo de la circulación que tiene, por lo que diremos, carácter objetivo para el conductor.
En efecto, el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (art. 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado -en este caso, un peatón o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (art. 1.1 IV LRCSVM).
Por tanto, la injerencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza, dice la jurisprudencia, con una referencia a la -conducta o a la -negligencia del perjudicado y, a la posible -negligencia del conductor, como hace el art. 1.2 LRCSVM.
Lo cierto es que en el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que “se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este”, a lo que debe añadirse que en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como elemento corrector de disminución “la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias”.
Ahora bien, estos preceptos no permiten entender que se modifica el criterio conforme al cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. Es por eso que en el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, no parece aceptable que la responsabilidad del conductor sea equiparable a la responsabilidad de la víctima negligente, pues, dice la jurisprudencia que la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados.
Siendo así, la respuesta a la cuestión que se nos plantea no tiene demasiadas dudas. Como hemos afirmado, la responsabilidad del conductor es objetiva, y tanto más frente a un no implicado en la conducción de vehículos a motor como es el caso del peatón, razón por la que no le es de aplicación, para moderar su responsabilidad, el criterio de la concurrencia de culpas aun cuando exista una contribución causal de la víctima en relación con la del conductor del vehículo de motor.
Nuestra legislación disciplina las obligaciones del peatón cuando circula p...
Nuestra legislación disciplina las obligaciones del peatón cuando circula por vías públicas en concurrencia con vehículos de motor (arts. 121 a 125 del Reglamento General de Circulación, EDL 2003/156972), que se constituyen en la norma de cuidado, cuya infracción permite considerar una conducta como imprudente. Ello no obstante nuestro marco normativo es muy estricto al determinar las obligaciones del conductor de vehículo de motor, como agente generador de un riesgo. Los arts. 17 y ss RGC establecen la exigencia de estar siempre en condiciones de dominar el vehículo. El art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (EDL 2004/152063), contempla una responsabilidad por riesgo, que se puede considerar cuoasiobjetiva:
“1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”.
Esta idea impregna el conjunto de la norma y se reproduce en otros preceptos. Así en su Anexo Primero número primero puede leerse:
“Este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso”.
Y en su número séptimo:
“Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias...”.
Por tanto, debe partirse de la base de la responsabilidad por riesgo del conductor del vehículo de motor. Con relación al peatón deberá analizarse la culpabilidad, la entidad de su conducta antirreglamentaria, en la producción del siniestro o en la agravación del resultado, que permitirá apreciar, en su caso, una concurrencia de culpas, que en los supuestos más extremos supondrá la exoneración de culpa del conductor (culpa exclusiva de la víctima).
La Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2008 (EDJ 2008/305129) efectúa unas interesantes consideraciones en este ámbito:
“El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación («quedará exonerado») a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)u0022.
Lo importante será determinar sí la negligencia de la víctima es de tal magnitud que permite excluir la responsabilidad inicial de quien, se constata, circulaba con plena atención y nada pudo hacer para evitar el siniestro. En este análisis la velocidad será un dato importante si se entiende afecta a la capacidad de reacción, aunque se rebase de forma ligera la prevista para la vía.
Desde una perspectiva de justicia material estricta, y en aplicación del pri...
Desde una perspectiva de justicia material estricta, y en aplicación del principio de confianza en la circulación, parece que la inopinada irrupción del peatón en la calzada, por ejemplo, mediante su introducción por lugar inadecuado, sin utilizar los pasos de cebra, debería determinar un cierto grado de culpabilidad por su actitud.
El peatón que obra de esta manera, incumple la normativa de la circulación, accediendo a un lugar prohibido, la calzada, por lugar inadecuado.
Si el Código de circulación permitiese otra cosa, estaría obligando al conductor a adoptar cautelas en la circulación que le llevarían a atender tal cantidad de variables a la vez, que le harían imposible atender otras prioritarias, por lo que la ley opta por exigir sólo las que normalmente puede y debe atender un conductor tipo.
El exceso de exigencias lleva a la pérdida de la confianza -a la paranoia, a la alerta insostenible y permanente que se aleja de la conducta normalmente exigible a quien conduce.
¿Significa eso que el sistema debe dejar desamparado -al menos de indemnización al peatón desobediente así atropellado?
Si el conductor no infringe ninguna norma de circulación porque cumple con sus obligaciones legales, evidentemente. Es el peatón el que atropella al conductor.
La responsabilidad civil exige en consecuencia algún grado de culpabilidad, la trasgresión de las normas de cuidado de las diligencias debidas que tabula la ley.
Pero cuando el conductor, a su vez tampoco observa todas las cautelas debidas, como en el caso, al superar la velocidad estimada legalmente como prudente para reaccionar ante imprevistos previsibles en las circunstancias del lugar, es también responsable, y por llevar una máquina peligrosa pero necesaria para la vida en progreso -el vehículo a motor-, es doblemente responsable, así por su conducta como por el hecho de manejar el vehículo peligroso.
Se establece así para él, a diferencia de para el peatón, una responsabilidad cuasi objetiva, asegurada por un tercero, por el riesgo mayor de ser una persona que maneja una máquina, que no frena como lo haría una persona y que daña como no lo hace una persona, que le hace responsable de cualquier infracción -sin cuya acción el hecho no se habría producido resultando que aquí sí, es el conductor el que atropella al peatón.
¿Es ir a 10 kilómetros hora por encima de la velocidad permitida más culpable que infringir la norma irrumpiendo el peatón a la calzada inopinadamente por un punto abiertamente prohibido?
Desde una perspectiva de justicia material estricta, no.
Pero el sistema legal suma a esa consideración el hecho de la peligrosidad que el manejo de todo vehículo a motor comporta -junto con el hecho previo de obligar a asegurar ese riesgo y sólo introduce, para acercarse a criterios de justicia, la figura de la compensación -en la concurrencia de culpas con la moderación indemnizatoria que la proporción a un hipotético 100% de culpabilidad aporta cada conducta.
Irrumpir en la calzada inopinadamente frente a conducir tan sólo 10 km/h más de lo permitido, conllevará compensaciones más elevadas que lo mismo con velocidades superiores.
La mayoría de nuestros colaboradores concluyen que:
1.- A la hora de determinar la entidad de las culpas concurrentes no pueden ser aplicados los mismos criterios para medir la culpa de la víctima y la del agente del daño. No deben serlo porque quien crea una situación de riesgo o controla un instrumento de riesgo le debe ser exigible un grado de diligencia superior que a quien no lo hace. Desde esta perspectiva, no puede apreciarse de idéntica manera la concurrencia de culpas cuando las víctimas son conductores de vehículos que cuando son peatones porque estos últimos no deben soportar el riesgo de la circulación de vehículos.
2.- Si el vehículo circulaba a una velocidad superior a la permitida y, además, el grado de diligencia exigible al conductor es superior que la exigida al peatón, hemos de concluir que, en todo caso, habrá que declarar la responsabilidad del conductor con la consiguiente moderación equitativa de la indemnización en la misma proporción que se atribuya a la entidad de la negligencia imputable al peatón.
Solo estaría exento de responsabilidad el conductor del vehículo en el caso de que el peatón hubiera realizado una conducta dolosa o culposa en la que se hubiera representado con un alto grado de probabilidad su propio atropello.
3.- Si se atropella a un peatón y hay exceso de velocidad en el vehículo, no hay exención de responsabilidad, por cuanto la culpa exclusiva en la producción del siniestro ya no recae en éste último, al existir un factor coadyuvante cual es el exceso de velocidad.
4.- Nos encontramos con una acción culposa del peatón que se introduce en la calzada por lugar inadecuado (irrumpe en la vía sin utilizar los pasos de cebra) y una conducta reprochable del conductor del vehículo que circula con un leve exceso de velocidad (marcha a 90 cuando el límite está en 80 km/h) que aunque no sea la causa directa, adecuada y eficaz del resultado lesivo por cuanto el atropello se hubiera producido igualmente a la velocidad permitida, sí constituye una conducta no diligente, contribuye a no poder eludir el atropello y a acrecentar las consecuencias dañosas del mismo, por lo que conforme al sistema de responsabilidad objetiva por la creación del riesgo en la conducción, nos encontraríamos ante una responsabilidad compartida o concurrencia de culpas con la correlativa disminución del quantum indemnizatorio.
5.- Lo importante será determinar si la negligencia de la víctima es de tal magnitud que permite excluir la responsabilidad inicial de quien, se constata, circulaba con plena atención y nada pudo hacer para evitar el siniestro. En este análisis la velocidad será un dato importante si se entiende afecta a la capacidad de reacción, aunque se rebase de forma ligera la prevista para la vía.
6.- Cuando el conductor, a su vez tampoco observa todas las cautelas debidas, como en el caso, al superar la velocidad estimada legalmente como prudente para reaccionar ante imprevistos previsibles en las circunstancias del lugar, es también responsable, y por llevar una máquina peligrosa pero necesaria para la vida en progreso -el vehículo a motor-, es doblemente responsable, así por su conducta como por el hecho de manejar el vehículo peligroso.
7.- Irrumpir en la calzada inopinadamente frente a conducir tan sólo 10 km/h más de lo permitido, conllevará compensaciones más elevadas que lo mismo con velocidades superiores.
Por su parte, Alberto Pérez Ureña entiende que se nos dan tres datos de interés: el peatón cruza la vía por lugar no indicado, la vía parece ser que es interurbana (80 km/h) y el vehículo circulaba con un exceso de velocidad de 10 km/h. Y considera que el leve exceso de velocidad del vehículo no es concluyente para resolver el caso, es un dato más a tener en cuenta y que puede ser indicio de una conducción sin prestar la atención necesaria. Hay que tener en cuenta las demás circunstancias del atropello, tales como la visibilidad (día, noche, lluvia, niebla, túnel, etc.), tipo de vía (autovía, convencional, urbana, etc.), medidas tomadas por el peatón (chaleco reflectante), conducción bajo los efectos del alcohol o drogas, etc.
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