Formulada en este caso reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración titular de una carretera, como consecuencia de un accidente de circulación sufrido por un motorista que cayó a la vía como consecuencia de una mancha de aceite en la calzada, dicha reclamación fue desestimada en vía administrativa.
La resolución desestimatoria estimó acreditada la realidad y certeza del resultado lesivo, así como la efectividad del daño patrimonial sufrido por el reclamante, pero no apreció la existencia del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño por el que se reclamaba.
Razonaba para ello la administración que su obligación de conservar y mantener las carreteras en condiciones tales que quedase garantizada la seguridad de los usuarios no podía exceder de lo que fuera razonablemente exigible, no siéndole exigible una vigilancia tan intensa que, sin mediar un mínimo lapso de tiempo, cuidase de que el tráfico de la calzada estuviera libre y expedito
Siendo así, el lesionado reclamante formuló recurso contencioso-administrativo contra dicha desestimación, insistiendo en que la falta de limpieza del aceite existente en la calzada era una obligación de la administración titular de la misma y que su falta de diligencia en dicha limpieza fue la única causa de la caída del actor y consiguientemente de sus lesiones.
Planteada así la cuestión, la Audiencia Nacional considera que en este caso asiste la razón al reclamante pues el transcurso de más de tres horas desde el último recorrido por el lugar de los servicios de vigilancia y mantenimiento de la vía en cuestión, es un lapso de tiempo que impide considerar cumplidos los estándares de seguridad exigibles a la titular de dicha vía.
En consecuencia, la Sala declara que ni ha existido una actuación diligente de la administración ni una situación de imposibilidad de actuación ante la presencia de sustancias deslizantes en la vía, que eran ciertamente generadoras de un peligro para la seguridad vial.
Y añade la Sala que, en todo caso, correspondía a la administración haber desvirtuado la existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el accidente en cuestión, lo que en modo alguno se ha producido en el presente caso.
Por lo anterior, el Tribunal finalmente aprecia en esta ocasión la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la prestación del servicio público y el accidente origen de los daños cuya indemnización se venía demandando.
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