1.- Introducción.
Con mucha sorpresa en el sector del derecho inmobiliario se ha recibido la nueva Ley 9/2014, de 9 de Mayo -EDL 2014/65990- de Telecomunicaciones que introduce un exorbitante y extraordinario derecho a las compañías de telefonía móvil a ejercitar un reconocido derecho en esta Ley de ocupación de la propiedad privada sin contar con la aquiescencia o consentimiento que hasta ahora se exigía de las juntas de propietarios de los edificios en los que las empresas solicitaban la instalación de una antena de telefonía móvil. Así las cosas, con fecha 10 de Mayo de 2014 se ha publicado en el BOE la Ley 9/2014, de 9 de Mayo de Telecomunicaciones que está en vigor desde el día 11 de Mayo y que introduce una serie de modificaciones que afectan muy directamente a las comunidades de vecinos. Y lo hacen porque se introduce un sorprendente derecho a las empresas de telecomunicaciones, en concreto de telefonía móvil, a instalar las antenas en las terrazas de los edificios utilizando el derecho de expropiación, o bien la constitución de servidumbres forzosas, algo inaudito en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el derecho de expropiación ha sido configurado siempre con un criterio absolutamente restrictivo y siempre amparado en razones de interés público, y cuando se entendía absolutamente necesario para el fin pretendido por la Administración, como puede ser la expropiación de terrenos para llevar a cabo la construcción de una carretera.
Pero esta normativa merece de un estudio detallado, porque es parca en su redacción en lo que afecta al tema objeto de nuestro estudio, de lo que resulta que no deja claro algunas cuestiones que suscitamos en estas líneas. Porque lo primero que hay que destacar, como veremos, es que la Ley hace mención al reconocimiento a las empresas de telefonía móvil (ya que deja fuera de la aplicación del texto legal a las audiovisuales) de un “derecho de ocupación”, para lo que arbitra los mecanismos legales del derecho de expropiación forzosa, o el de la constitución de servidumbres forzosas de paso. Así las cosas, las quejas no se han hecho esperar, quejas amparadas en la lógica de consentir una auténtica prerrogativa a las empresas de telefonía móvil de la comunidad de vecinos donde habían optado por instalar sus equipos de telecomunicación. Y ello, con independencia del consentimiento o autorización de la junta de propietarios, con lo que de nuevo el legislador desapodera a las juntas de su capacidad de tomar decisiones en lo que afecta a su comunidad, ya que ya se ha suprimido, también, a las juntas su poder en la Ley 8/2013 -EDL 2013/104919- de rehabilitación, renovación y regeneración urbana cuando sustrajo a estas su capacidad para aprobar, o no, las obras de conservación o mantenimiento en la comunidad para que sea solo el presidente quien adopte una decisión trascendente para la comunidad.
Pues bien, aquí también ocurre lo mismo y con este texto se vuelve a desapoderar a las juntas de la decisión acerca de si aceptan, o no, una propuesta de una empresa de telefonía móvil que plantea la ocupación de la terraza para instalar una antena. Sabemos, por otro lado, las reticencias que siguen existiendo en muchas comunidades acerca de permitir estas instalaciones por la alegada posible afectación a la salud de las personas que allí residen. Un tema que, aunque no está contrastado científicamente, sí que es cierto que también hay opiniones de expertos que apuntan a una posible incidencia negativa en la salud de las personas por estar sometidas a los efectos de las ondas emitidas por estas antenas y su efecto “paraguas” por la extensión hacia abajo de las ondas emitidas y su posible afectación a la salud. Pues bien, ahora resultará que aunque la comunidad se niegue a que se instalen estas antenas, esta Ley 9/2014 -EDL 2014/65990- va a permitirlo aun con la expresa oposición de la junta de propietarios, y lo único que se podrá pactar es el precio si se trata de servidumbre forzosa, porque si se trata de expediente de expropiación, que entendemos más adelante que será solo de uso, el precio irá fijado en el propio expediente.
2.- Regulación hasta la fecha vigente para instalar antenas de telefonía móvil en las terrazas y nuevo régimen legal de la Ley 9/2014.
La Exposición de Motivos de la Ley 9/2014 no se ha detenido en explicar bien las razones, génesis, o filosofía de este derecho exorbitante a las empresas de telefonía móvil a ocupar las terrazas de los edificios por su propia decisión y al margen, absolutamente, de las juntas de propietarios. Porque sabemos que cuando queremos averiguar o conocer las razones de una reforma es práctica habitual en los juristas la de acudir al texto de la Exposición de Motivos para conocer por qué el legislador ha querido introducir determinada reforma. Sin embargo, en este caso nada se dice ni menciona que nos permita aclarar las razones del art. 29 de esta Ley 9/2014 -EDL 2014/65990-. ¿Y por qué se introduce este derecho a las empresas de antenas de telefonía móvil?
Pues bien, la novedad es que se introduce este derecho en aras al beneficio de empresas privadas, por mucho que se quiera hacer constar que se lleva a cabo para beneficio de los sistemas de telecomunicaciones, porque hasta la fecha pocos problemas habían existido en aplicar lo que marca la LPH en el actual art.17.3 LPH -EDL 1960/55- relativo a la fijación de un quórum de 3/5 en doble mayoría con uso del voto presunto del ausente para flexibilizar la adopción del acuerdo para permitir el arrendamiento de la terraza a la empresa de telefonía móvil, a fin de que pudiera instalarla a cambio de un precio, ya que ese quórum se fija en este art. 17.3, porque hasta la fecha sabemos que esto se aplicaba para los “arrendamientos de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble”. Para ello, la compañía pactaba con la comunidad de vecinos un precio y la duración del arriendo y se sometía el tema a debate y aprobación en la junta de propietarios para alcanzar el acuerdo con el quórum establecido de 3/5 en doble mayoría que, como sabemos, a tenor del art. 17.8 LPH solo exige que en la junta se alcance mayoría simple y luego estar a la espera de que los ausentes no se opongan en 30 días para sumar los que nada digan al objeto de computar si se alcanza el quórum de 3/5. Este era un sistema que, al menos, garantizaba que era voluntad de la mayoría de la junta con un quórum privilegiado tan reforzado como el de 3/5 ceder en arrendamiento la terraza de la comunidad para instalar la antena. Y ello, porque aunque hubieran voces discrepantes se entendía que se había pactado con la empresa un precio razonable por el alquiler de la parte de la terraza donde se instalaba la antena que le iba a compensar a la comunidad al disminuir el precio de los gastos de comunidad que correspondía pagar a cada comunero. Y ello, al disminuirse el presupuesto de coste de mantenimiento de la comunidad por la existencia de un ingreso económico de relevancia que suponía un importante ahorro para los bolsillos de los comuneros. Y más aún en los momentos de crisis en que nos movemos en los que ante el incremento de la morosidad de los comuneros los pagos de estos conceptos por arrendamiento de las azoteas para este fin salvaban los presupuestos de las comunidades afectadas. Sin embargo, ahora la situación cambia radicalmente, porque con la Ley 9/2014 -EDL 2014/65990- las empresas se colocan en una situación de dominio ante la capacidad que ahora ya tienen desde el pasado 11 de Mayo de 2014 de elegir la comunidad donde desean instalar su antena de telefonía y teniendo una capacidad mayor a la hora de bajar los precios que antes cotizaban, ya que o bien se fija pericialmente en el expediente de expropiación, o bien se fija con el precio que se derivará de la constitución de la servidumbre forzosa de paso.
Pues bien, la normativa que ampara estos derechos se ubica en el art. 29 de la Ley 9/2014 que señala que:
Artículo 29 Derecho de ocupación de la propiedad privada
1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.
Los operadores asumirán los costes a los que hubiera lugar por esta ocupación.
La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras la instrucción y resolución por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo del oportuno procedimiento, en que deberán cumplirse todos los trámites y respetarse todas las garantías establecidas a favor de los titulares afectados en la legislación de expropiación forzosa.
2. La aprobación por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del proyecto técnico para la ocupación de propiedad privada llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.
3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe del órgano de la comunidad autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 30 días hábiles desde su solicitud. Si el proyecto afecta a un área geográfica relevante o pudiera tener afecciones ambientales, este plazo será ampliado hasta tres meses. Asimismo, se recabará informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad del proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente, que deberá ser emitido en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud”.
4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas ligadas de manera específica al cumplimiento de obligaciones de servicio público se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que apruebe el oportuno proyecto técnico.
3.- Forma de manifestarse el derecho de ocupación en las comunidades de vecinos y particularidades procedimentales de la ejecución de este derecho.
Lo primero que debe destacarse es que el derecho que se ejerce es de “ocupación de la propiedad privada”, por lo que lejos de entenderse que es un derecho expropiatorio del terreno se trataría más de un derecho de ocupación del uso de la parte de la terraza que sea preciso para la instalación de la antena. Con ello, desaparecen las primeras alarmas acerca de que las compañías de telefonía iban a expropiar las terrazas de los edificios que eligieran para instalar allí sus antenas. Más que nada, porque no les interesa como veremos porque pasarían a convertirse en propietarios con sus obligaciones económicas en la comunidad, pero más aún porque de lo que habla la norma no es de un derecho de propiedad por la vía de la expropiación, sino más bien de un “derecho de ocupación de la propiedad privada”, lo que marca claro que el legislador no ha querido con ello conceder un derecho expropiatorio de las terrazas de los edificios, sino más bien un derecho de ocupación del uso. En cualquier caso, la preocupación sigue existiendo porque la opinión, capacidad de decisión y voto de las juntas de propietarios es lo que desaparece. Veamos, en consecuencia, los temas de mayor relevancia en el estudio que nos ocupa.
a.- Forma de manifestarse el derecho de ocupación.
Debemos hacer notar, así, que lo que se reconoce a las operadoras es un derecho de ocupación, que se ejercerá mediante el derecho de expropiación forzosa, o mediante la constitución de servidumbres forzosas de paso. Es más bien un derecho de uso que un derecho de propiedad manifestado por cualquiera de estas dos vías.
b.- Dos requisitos que la compañía deberá acreditar para el ejercicio del derecho de ocupación.
La compañía que vaya a ejercitar este derecho de ocupación de una terraza de una comunidad deberá acreditar que esta elección de esta comunidad y la instalación bajo esta fórmula resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura.
Con ello, vemos que se da la circunstancia adicional de que si la comunidad de propietarios desea impugnar esta decisión, bien ante los juzgados de lo contencioso-administrativo en el caso de los expedientes de expropiación forzosa, o ante la jurisdicción civil, si ante la negativa de la comunidad a permitirle el ejercicio de la servidumbre de paso forzosa acude la empresa a los juzgados de Primera Instancia, podrá oponer ambos motivos, bien que la ejecución de este derecho no resulta necesario, o bien que no se ha acreditado el estudio de otras medidas alternativas técnica o económicamente viables, carga de la prueba que corresponderá en cualquier caso a la empresa que pretenda la instalación.
Nótese que la propia Ley así lo concreta en cuanto a esta necesidad cuando requiere que el derecho de ocupación se ejercerá “cuando resulte estrictamente necesario para el uso de la red”, lo que, esto último, ocurrirá siempre que la compañía alegue la necesidad de instalar su antena en la zona por razones técnicas.
c.- Elección de la compañía de la comunidad donde ejercerá el derecho de ocupación.
Este derecho del art. 29 de la Ley 9/2014 -EDL 2014/65990- parece conferir a las empresas de antenas de telefonía móvil un derecho a elegir en qué comunidad ejerce su derecho, no obstante esto no es algo que puede ejercerse de forma arbitraria, porque la comunidad podrá alegar ante el expediente de expropiación del derecho de uso que no están acreditadas las razones técnicas que exigen que se valoren otras alternativas técnicas al hecho de haber seleccionado esa comunidad para proceder a la instalación.
En cualquier caso, será la compañía la que elegiría la comunidad que estime que se ajusta más a sus necesidades para ejercer los derechos que ahora le confiere la ley 9/2014.
d.- Utilización de la expropiación forzosa o la servidumbre forzosa de paso.
La Ley 9/2014 -EDL 2014/65990- reconoce a la empresa de telefonía móvil bien utilizar el derecho de expropiación forzosa obteniendo la propiedad del terreno mediante el expediente de expropiación, o bien la expropiación forzosa del uso de la terraza para el fin pretendido, que entendemos que es lo que ejercerá la empresa, y no el de la expropiación de la propiedad, ya que esto no le reportará los derechos que precisa para el fin pretendido, ya que estos pueden ser conseguidos simplemente por la expropiación del uso y con menos coste que el anterior de la propiedad. También puede ejercerse el derecho por la constitución de una servidumbre, lo que deberá pactar con la comunidad mediante el pago de un canon, sin que la comunidad pudiera negarse al tratarse de una figura jurídica de servidumbre forzosa reconocida por la Ley 9/2014, y si se niega la comunidad a aceptar la constitución de este derecho la compañía podría acudir al juez para instar el reconocimiento judicial de la servidumbre.
De realizarse el reconocimiento de la servidumbre de forma voluntaria por el presidente una vez que la empresa hubiera planteado a este que solicita ejercer el derecho del art. 29 Ley 9/2014 en su vertiente de la servidumbre de paso, lo que se discute es si debería someterse a junta su aprobación, pero la respuesta debe ser negativa, ya que no se exige acuerdo alguno que antes de la Ley 9/2014 sería de una mayoría de 3/5 por aplicación del art. 17.3 LPH -EDL 1960/55-, pero que en la actualidad nos encontramos con un nuevo caso semejante al del art. 10.1 LPH en el que la junta de propietarios no puede opinar, como tampoco lo puede hacer en el caso de las obras obligatorias del citado art. 10.1 LPH, lo que está provocando un desapoderamiento de competencias y facultades de las juntas de propietarios que no va a ser entendido por los comuneros a los que se añade ahora con esta Ley 9/2014 -EDL 2014/65990- un nuevo supuesto más en el que no van a poder opinar sobre cuestiones que le afectan muy directamente, ya que de llevarse a cabo esta opción de las empresas de telefonía móvil supondrá una minoración de los ingresos económicos de las comunidades, con la circunstancia de que si la comunidad se negara la compañía acudiría al juez instando el reconocimiento judicial de su derecho mediante la aplicación del art. 29 de la Ley 9/2014, de 9 de Mayo, lo que obtendría porque se trata de un derecho reconocido en la ley, pese a la oposición de la comunidad.
Sin embargo, nótese que se habla de derecho de ocupación, con lo que se entiende que las operadoras acudirán más a la expropiación del derecho de uso más que a la expropiación de la propiedad de la azotea porque ello les convertiría en comunero y no les interesará esta vía.
Ahora bien, de optarse por la expropiación de la propiedad que no del uso, las diferencias se ubican en que mientras que con la expropiación la comunidad pierde el derecho de propiedad a cambio de un precio y con un expediente administrativo, en la constitución de servidumbres la mantiene y cobra un precio a cambio de la servidumbre, como hasta ahora con el régimen de alquiler, aunque entendemos que las empresas no optarán por la expropiación del terreno, sino por la del derecho de uso.
Este tipo de servidumbre está regulada en los arts. 549 y ss CC -EDL 1889/1-, ya que se trata de una servidumbre forzosa impuesta por la Ley, en este caso la Ley 9/2014 -EDL 2014/65990-, ya que el art, 549 CC señala que Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares, ya que es la Ley 9/2014 la que declara este, cuanto menos, extraño derecho de utilidad pública que es la base de estos derechos reconocidos ahora ex lege a las operadoras frente a las comunidades.
Por otro lado, el derecho de la comunidad a cobrar un precio viene reconocido en tanto en cuanto el art. 564 CC regula la servidumbre de paso, como es esta según el art. 29 de la Ley 9/2014, y por ello se apunta que El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
En definitiva, si la compañía de telefonía ha elegido esa comunidad lo será bajo esta fórmula de la servidumbre de paso permanente pero siempre a cambio de un precio que si no se ponen de acuerdo con la comunidad sería fijado judicialmente por la pericial que al efecto se practique.
Con ello, tanto con la expropiación como con la servidumbre forzosa de paso la comunidad cobrará un precio, pero el problema es que la comunidad no se puede oponer a aceptar la constitución del derecho, algo que hasta la fecha sí podía hacer no aprobando la adopción del acuerdo por 3/5, pero tras la Ley 9/2014 -EDL 2014/65990- la situación cambia, ya que ahora tendrán que asumir la decisión de la operadora cuando elijan a una comunidad, bien expropiándoles la terraza en expediente administrativo, o su uso tan solo, bien optando la operadora por la vía de la servidumbre forzosa de paso. Con todo, este derecho de elección de las operadoras a elegir la comunidad donde quieran instalarse pugna con el derecho a la propiedad privada y la potestad que hasta la fecha tenían las juntas de aprobar o no la oferta de la aseguradora. Y un tema que no hay que olvidar es qué pasará ahora con las empresas que estaban pagando un canon de alquiler hasta ahora muy ventajoso para la comunidad y que a partir de ahora, cuando venzan podrán reconsiderar para plantearles la expropiación del uso o la propiedad o la constitución de una servidumbre, algo menos rentable económicamente para las comunidades que el modelo actual de arrendamiento de la zona para instalación de la antena y con “consentimiento de la junta”, algo que ahora desaparece.
Si las empresas de telefonía móvil optaran por la expropiación del derecho de propiedad de la terraza resultaría que pasarían a ser comuneros y responsables al pago de los gastos de la comunidad que les correspondieran, por lo que habría que inscribir en el registro esta expropiación y distribuir los porcentajes de coeficiente de nuevo, ya que habría que atribuir a las empresas de telefonía el que les corresponda. Además, al haber expropiado la terraza para el ejercicio de este derecho pasarían a ser responsables directos de los gastos de mantenimiento de la terraza, que hasta la fecha correspondían a la comunidad por tratarse de elemento común. Por ello, entendemos que en nada beneficia a la empresa de telefonía móvil expropiar la terraza en su derecho de propiedad que debería inscribirse en el registro de la propiedad y optarán por la expropiación del derecho de uso que hasta la fecha les era concedido por las comunidades por el quórum de 3/5 del total en doble mayoría de propietarios y cuotas, o denegado en su defecto. Pero la clave estaba en una buena oferta económica de las empresas a las comunidades, ya que ante los riesgos para la salud que siempre se han puesto de manifiesto, aunque sin constatación científica, lo cierto es que las empresas realizaban unas buenas ofertas que hacían atractivas para las comunidades de propietarios esta instalación. Y más ahora ante las dificultades económicas por la crisis económica.
e.- Acerca de la posible inconstitucionalidad de la normativa en este tema.
Tras la aprobación de la Ley 9/2014 -EDL 2014/65990-, de 9 de Mayo de Telecomunicaciones se ha planteado ya en diversos foros profesionales la posible inconstitucionalidad de la Ley 9/2014. Y ello, por entenderse que cuando se aprueba una norma que conlleve derechos expropiatorios como la Ley 9/2014 debe venir aparejado por un claro interés de “utilidad pública” en cuanto al objetivo pretendido por la norma. Y en estos casos tal utilidad pública se desvanece o sustituye por una utilidad privada, ya que en ningún caso puede afirmarse que la instalación de antenas de telefonía estaba suponiendo un problema lejos de tener que alcanzarse el quórum establecido de 3/5 que marca el art. 17.3 LPH -EDL 1960/55-, ya que al fin y al cabo lo que se produce es un arrendamiento de la terraza. Bajo estos parámetros si existieran claros obstáculos para poder instalar estas antenas quizás podría hablarse de una utilidad pública, pero lo que no puede aceptarse es que las comunidades vean retirados sus derechos a aceptar, o no, determinado canon o condiciones para instalar una antena cuando estamos hablando de propiedad privada que puede ser arrendada siempre y cuando se abone el precio justo y las condiciones de instalación aseguren que se evitan daños a los residentes en la comunidad. Por ello, resulta cuanto menos cuestionable la exigente declaración de “utilidad pública” del art. 29 de la Ley 9/2014 que debe exigirse para que la Ley sea constitucional.
Las comunidades no ponen impedimentos para que las instalaciones se lleven a cabo, pero sí exigen que se haga bajo unos parámetros y por unos precios ajustados, también, a los beneficios que también recibe el instalador de estas antenas de telefonía. Lo que ahora se desvanece con una ley que patrocina la expropiación, aunque lo sea del derecho de uso, que entendemos es lo que ejercerán las compañías, ya que, como decimos, si lo hacen de la propiedad tendrían que asumir los gastos como cualquier comunero.
Pues bien, ante ello, el TC ya se ha pronunciado en alguna ocasión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2005 -EDJ 2005/11362-) sobre la inconstitucionalidad parcial de alguna ley expropiatoria como la la Ley del Parlamento de Canarias 2/1992, de 26 de junio -EDL 1992/15750-, sobre declaración de utilidad pública de la expropiación forzosa de determinados inmuebles, ya que si la Ley resulta desproporcionada en atención a la utilidad pública que la justifica y a la necesidad de ocupación se produce una vulneración del art. 33.3 de la Constitución -EDL 1978/3879- al haberse creado el supuesto de hecho de forma arbitraria, resultando la singularidad de esa misma arbitrariedad. En la sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 251/2006 de 25 Jul. 2006, proc. 2527/2003 -EDJ 2006/112560- se recuerda que la propia doctrina constitucional ha insistido en la importante relación existente entre el instituto expropiatorio y sus garantías y el art. 33.3 de la Constitución, poniendo de relieve la importancia que dichas garantías tienen en relación con dos aspectos que se regulan en dicho art. 33.3: el derecho a percibir la «correspondiente indemnización» en caso de expropiación y la garantía del procedimiento expropiatorio, es decir, la garantía de que aquélla se realice conforme a lo dispuesto en las leyes. Pero la propia Ley sería inconstitucional si no existe en su objetivo y forma de plasmarse el exigente fin de utilidad pública para avalar la expropiación de bienes o derechos.
En cualquier caso para acudir a esta vía el problema es el de la legitimación para reclamar la inconstitucionalidad de las leyes, que está permitido según el art. 35 LOTC -EDL 1979/3888- al Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, y por 50 diputados o senadores, por lo que la única vía sería la de postular a un juez donde se discuta la viabilidad de la expropiación forzosa en la vía contencioso-administrativa, o el ejercicio de la servidumbre de paso forzosa ante la jurisdicción civil que plantee una cuestión de inconstitucionalidad antes de resolver planteando la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley 9/2014 -EDL 2014/65990-, de 9 de Mayo por la ausencia del requisito de “utilidad pública” de la citada norma, ya que debería mantenerse el actual cauce de que sea la junta la que decida y fije las condiciones de acceso a su propiedad, o bien que se fije un quórum más reducido de mayoría simple en el art. 17 LPH -EDL 1960/55- para adoptar acuerdos de instalación de antenas de telefonía en las terrazas de los edificios en lugar del actual de 3/5 que ciertamente puede considerarse elevado. Con ello, se flexibiliza el régimen de autorización, pero se evita un sistema expropiatorio que en la actualidad dejará a las comunidades de propietarios sin posibilidad de pactar el precio con la empresa de telefonía, lo que a buen seguro con el sistema expropiatorio hará bajar los precios que como compensación se pagarán en estos casos, bien por la vía de la expropiación forzosa del uso, bien por el de la servidumbre forzosa de paso. Y ello, por el carácter impositivo del sistema que no deja opción para opinar a la comunidad, salvo el derecho de impugnación y oposición que puede llevar a cabo bien en la vía contencioso-administrativa, bien ante la jurisdicción civil, según el caso.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario", el 1 de junio de 2014.
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