La STS 141/2020, de 13 de mayo (ponente Manuel Marchena) se pronuncia sobre la validez de la prueba obtenida mediante la colocación por los Agentes de Policía de un dispositivo GPS en el vehículo del investigado, a tenor de lo previsto en el artículo 588 quinquies b) LECr?

El análisis de la colocación de un dispositivo GPS en el vehículo de un investigado en nuestra sección #Jurisprudenciatuitatuit

Tribuna Madrid
GPS investigación

La STS estima el recurso interpuesto por la defensa por vulneración del derecho fundamental a la intimidad del art.18 CE, casando y anulando la sentencia del Tribunal de instancia y dictando otra en su lugar donde absuelven al acusado del delito de tráfico de drogas por el que había sido condenado.

 ‪En el presente supuesto los Agentes habían colocado un GPS en el vehículo del acusado que posteriormente les permitió detenerle portando 100 gramos de cocaína. El Auto que autorizó la colación de este dispositivo se basó en tres indicios: 1) una confidencia anónima; 2) la existencia de antecedentes policiales por tráfico de drogas; 3) la constatación, a través de las cámaras de la DGT, que hacía viajes entre dos localidades.

 

‪Tras la reforma introducida por la LO 13/2015 no cabe duda que la utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia directa en la intimidad y es necesario subordinar la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización judicial. Esto obliga a rectificar pautas de actuación policial, hasta ahora validadas por la jurisprudencia de esta Sala.

 

Nos recuerda esta sentencia que en principio conocer la localización del lugar exacto en que se halla el investigado se limita a otorgar una ventaja operativa a los investigadores. Pero también existen espacios de ubicación que pierden su aparente neutralidad para ofrecer una radiografía ideológica, religiosa, sanitaria o sobre preferencias de la vida sexual del investigado, etc, afectando al núcleo duro de la intimidad.

 

‪Es preciso reconocer que, a diferencia de lo que acontece con otras medidas de injerencia, (por ej las de los arts. 588 ter a) o 588 quater b) la nueva regulación no menciona la exigencia de que el acto jurisdiccional habilitante sea el resultado de un juicio de proporcionalidad. Sin embargo, los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad siguen actuando como presupuestos de legitimidad, cuya concurrencia ha de quedar expresamente reflejada en la resolución judicial habilitante.

‪Entiende esta STS que no se puede aceptar como norma general que esos tres elementos indiciarios sean suficientes para arrebatar a cualquier ciudadano el inicial blindaje que le proporciona su derecho a la intimidad.

 

‪la información confidencial, es decir aquella cuyo transmitente no está necesariamente identificado, debe ser objeto de juicio de ponderación reforzado, en el que su destinatario valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia para la incoación del proceso penal.

 

‪Por ello una confidencia anónima, a la que sigue la simple constatación de unos viajes en automóvil y la existencia de antecedentes policiales, no puede justificar una invasión estatal de la intimidad, ni siquiera con la cobertura de una resolución judicial.

 

‪Se vulnera así el derecho a la intimidad del investigado (art.18.1 ce) y se incurre en la prohibición de valorar prueba ilícita, en los términos del art. 11 de la LOPJ. El vacío probatorio que sigue a la declaración de nulidad de esa prueba, provoca la absolución del acusado.

 


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