BANCA

Anulación de liquidaciones derivadas de un swap

Tribuna
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La anulación de las liquidaciones practicadas en un contrato “swap” de uno de los cuatro grandes Bancos españoles concertado con una empresa ha abierto nuevas vías de reclamación contra entidades financieras según la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 21 junio de 2013, al considerar que las cláusulas relativas a la liquidación de intereses son oscuras e interpretan tal oscuridad a favor del cliente de la entidad bancaria.

Los contratos denominados “swap” son contratos atípicos, complejos y de carácter financiero, por el que las partes se comprometen a intercambiarse recíprocamente intereses. Se puede calificar como una operación financiera por la que las partes acuerdan entre si el pago de cantidades según liquidaciones periódicas resultantes de aplicar un Tipo Fijo y un Tipo Variable sobre un importe nominal y por un período de tiempo.

Como expresa la referida Sentencia de la Audiencia Provincial, sus cláusulas son impuestas unilateralmente por la Entidad Bancaria, y son contratos de naturaleza aleatoria, pues las contraprestaciones se encuentran sujetas a un factor incierto como lo es el tipo de interés pactado.

En el caso concreto estudiado por la Audiencia –que se ha repetido con numerosos clientes de distintas Entidades Bancarias-, el contrato “swap” hace referencia al préstamo que le sirvió de base, pero a pesar de ello la Entidad Bancaria señalaba un periodo mayor de duración al “swap” con independencia de que se cancelase el préstamo, lo que en la práctica significaba que el cliente seguía soportando liquidaciones de intereses en su contra cuando ya no debía capital alguno al Banco, ya que éste sostenía que era una operación financiera autónoma e independiente de la póliza del préstamo.

La Sentencia entiende que el contrato de “swap” debería haber vencido cuando se canceló el préstamo, al recoger este hecho como causa de vencimiento anticipado del mismo. Asimismo, la Sentencia, en el caso concreto, manifiesta que el contrato de “swap” es un contrato accesorio del principal -préstamo-, con la finalidad de reducir riesgos de las oscilaciones de los tipos de interés, lo que ha de conducirnos a que extinguido el contrato de préstamo se produzca la extinción del accesorio, contrato de “swap”.

En el caso enjuiciado, sostener que el contrato de “swap” no es accesorio sería ilógico, teniendo en cuenta que la finalidad del “swap” no era otra que asegurar el tipo de interés en el préstamo.

Además considera que el Banco giró de modo inadecuado las liquidaciones de intereses anteriores a la resolución del préstamo, al haberlas hecho todas sobre la cuantía inicial del préstamo y no haber tenido en cuenta las amortizaciones realizadas como base para las sucesivas liquidaciones.

Por último, la Sentencia también anula las liquidaciones posteriores a la cancelación del préstamo, considerando que es indiferente el que se hubiese establecido en el préstamo una duración de dos años y en el contrato “swap” una de tres años.

Por tanto, la Sentencia condena al Banco a reintegrar a la Empresa las cantidades cobradas por estas liquidaciones, ya que el cálculo correcto según lo dispuesto en el contrato habría de realizarse tomando como base el tipo de interés de referencia, el tipo suelo y el tipo asegurado con el “swap”, y aplicarse al capital únicamente pendiente de pago.


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