ENTREVISTA

Bernardo M. Cremades: "La legislación española no facilita la consolidación de propiedad de bienes claramente robados"

Entrevista
nachourbon, Fotógrafo.

Entrevista a Bernardo M. Cremades Román, socio del grupo de litigación y arbitraje de B. Cremades & Asociados

Con ocasión de la noticia del pronunciamiento del Tribunal Supremo de EEUU en el Caso Cassirer versus Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, en el que participa el despacho B. Cremades & Asociados, entrevistamos a Bernardo M. Cremades Román, socio del grupo de litigación y arbitraje del despacho.

 

1.- Hola Bernardo para todos aquellos de nuestros lectores que desconozcan aún el Caso Cassirer podría brevemente presentarlo o explicarlo.

El caso se refiere a la propiedad legítima de una pintura al óleo de 1897 del famoso impresionista francés Jacob Abraham Pissarro, titulado “Rue Saint-Honoré por la tarde. Efecto de lluvia”, cuyo valor estimado está aproximadamente entre $30 y $40 millones. En 1939 los nazis obligaron a su propietaria, Lily Cassirer, a "vender" forzosamente el cuadro por una cantidad drásticamente inferior al valor de mercado (depositada en una cuenta bloqueada a la que nunca pudo acceder) a cambio de visados de salida para que ella y su marido huyeran de Alemania. Como judíos, si no se hubieran desprendido del cuadro para obtener esos visados de salida, probablemente habrían sido asesinados en un campo de concentración. Tras cambiar de manos en múltiples ocasiones, en octubre de 1976 el cuadro acabó en posesión del barón Hans Heinrich von Thyssen-Bornemisza. En el momento de su adquisición, había numerosas señales de alarma que deberían haber alertado al Barón de que el cuadro había sido robado. En 1993, el Barón creó la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza junto con el Reino de España a la cual vendió el cuadro, con más obras de arte, que ahora se encuentran en el museo Thyssen de Madrid. En el momento de la venta, continuaban existiendo numerosas señales de alarma que habrían alertado al museo que el cuadro había sido robado. En 1999, un heredero de Lily Cassirer descubrió que el cuadro se encontraba en España, y así comenzó el intento de devolver el cuadro robado a sus legítimos herederos.

2.- Está claro que el Caso Cassirer puede categorizarse como un caso de referencia a la hora de entender, comprender y aprender el Derecho en muchas y relevantes cuestiones. Y sin lugar a dudas, una de ellas es la cuestión de la determinación del Derecho aplicable. ¿En qué radica la importancia en este caso?

En cualquier litigio transfronterizo una cuestión crucial es la elección del derecho sustantivo aplicable. Como las leyes pueden variar drásticamente de una jurisdicción a otra, puede ocurrir, como en este caso, que la elección de la ley aplicable determine el resultado del mismo. Este caso es importante, y el Tribunal Supremo de EE.UU. decidió admitirlo a trámite, porque se refiere a las normas que deben aplicarse para determinar el derecho aplicable. En concreto, se refería a las normas de conflicto de leyes que deben aplicarse en los litigios iniciados en virtud de la Ley de Inmunidad de Soberanía Extranjera (FSIA, por sus siglas en inglés), que es la ley estadounidense aplicable cuando se presenta una demanda privada contra un Estado soberano (o un instrumento del mismo, como la Fundación Thyssen). El Tribunal Supremo de EE.UU. finalmente dio la razón a la familia Cassirer en una decisión unánime de 9-0 en cuanto a que las normas para la elección del derecho aplicable adecuadas son las mismas que se aplicarían si el demandado fuera un litigante privado (independientemente de si el demandado es un ente estatal o no). Esto garantiza, como exige la FSIA, que los demandados estatales reciban el mismo trato que los demandados privados una vez que se determine que un Estado no goza de inmunidad de jurisdicción.

3.- ¿Qué supone y qué trascendencia procesal tiene el hecho de que el Tribunal Supremo de Estados Unidos haya determinado que debe aplicarse las leyes del Estado de California en vez de la norma federal?

Había dos posibles regímenes de normas para la elección del derecho aplicable (derecho común federal o el de California) y dos posibles leyes aplicables al fondo del asunto (España o California). Las normas del common law federal contienen una regla de conflicto de leyes especializada para una reclamación que involucre prescripción adquisitiva de bienes muebles, que es lo que tenemos aquí. En concreto, dicha regla exige que la ley aplicable al fondo sea la ley local de donde se encontraba el bien mueble al momento en que se produjo la transmisión de propiedad. Dado que la postura de la Fundación Thyssen era que había obtenido la propiedad del cuadro en Madrid, el tribunal de distrito dictaminó que, de acuerdo con las normas para la elección del derecho aplicable del common law federal, la ley aplicable al fondo era la española. Ahora que el Tribunal Supremo de EE.UU. ha dictaminado que esto era incorrecto y que, en su lugar, deben aplicarse las normas de California para la elección del derecho aplicable al fondo, habrá que volver a analizar aquéllas normas para determinar si se aplica el derecho sustantivo español o el de California. En virtud de las normas de California para la elección del derecho aplicable un juez presumiblemente elegiría finalmente la ley de California como ley aplicable al fondo. Esto es crucial porque, bajo la ley de California, la Fundación Thyssen (ni la familia Thyssen anteriormente) no podría haber obtenido con justo título mediante prescripción adquisitiva.

4.- Los tribunales de instancia, los tribunales inferiores, hasta ahora en este caso habían venido aplicando el Derecho Español para determinar si la Fundación Thyssen-Bornemisza debía devolver el cuadro a la familia Cassirer. A pesar de los numerosos escritos presentados por el bufete B. Cremades & Asociados, en representación de la Federación de Comunidades Judías de España y la Comunidad Judía de Madrid, dichos tribunales de instancia consideraron “incorrectamente” que bajo Derecho Español el cuadro pertenecía a la Fundación Thyssen-Bornemisza. ¿En qué radicaba jurídicamente esa incorrección?

A los tribunales estadounidenses se les confundió la interpretación adecuada de la ley española en lo que respecta al principio de "dolo eventual". Si se hubiera considerado que el Thyssen recibió el cuadro con un cierto nivel de conocimiento o sospecha en cuanto a que éste había sido robado, no se habría considerado que gozaba de justo título al momento de presentar la demanda. Según Derecho español, cuando se pueden conocer las circunstancias personales del receptor, sólo se requiere demostrar que este último "podía perfectamente haber imaginado" que el bien mueble había sido robado. En este caso se trataba de un sofisticado museo experto en transacciones de arte. Con las numerosas señales de alarma identificadas por los tribunales que indicaban que el cuadro era robado, el Thyssen tenía indudablemente el conocimiento (o al menos la sospecha requerida) del origen ilícito del cuadro, por lo que estaba claramente actuando con “dolo eventual”. Desafortunadamente, los tribunales estadounidenses interpretaron erróneamente la legislación española e impusieron un estándar mucho mayor para demostrar el dolo eventual, dictaminando que el Thyssen tendría que haber concluido que había un "alto riesgo o probabilidad" de que el cuadro había sido robado. Los tribunales inferiores consideraron que este estándar más elevado no se había cumplido en el caso del Thyssen. Además de esta errónea interpretación de un aspecto de la ley española, los tribunales estadounidenses también ignoraron por completo el elevado nivel de diligencia que se exige al Thyssen como experto en transacciones de arte, tal y como impone el Código Civil español.

5.- En este sentido ¿qué falla en nuestro ordenamiento jurídico procesal para que un claro caso de expolio, como el que nos ocupa, de pie a generar estas controversias?

El sistema español desgraciadamente ofrece una vía para que los receptores de bienes robados obtengan justo título si pueden convencer a un juez de que no conocían el origen ilícito de los bienes al momento en que los recibieron. Esto conduce a escenarios como el que nos ocupa, en el que el legítimo propietario de un bien robado descubre su paradero, pero se le impide recuperar la posesión. No obstante, hay que recordar que la legislación española no facilita la consolidación de propiedad de bienes claramente robados como los tribunales estadounidenses hicieron parecer. Si bien es cierto que las leyes españolas protegen menos a los propietarios originales que otras jurisdicciones, las leyes españolas aplicadas correctamente tienen por objeto proteger a los receptores de bienes robados cuando dichos artículos se obtienen de buena fe, sin sospechas legítimas de origen ilícito. En este caso concreto, España también ha optado, lamentablemente, por no respetar las obligaciones internacionales que aceptó cuando firmó los acuerdos internacionales que promueven la devolución de las obras de arte saqueadas por los nazis (como la Convención de Washington y la Declaración de Terezin). En su lugar, el Estado español ha declarado obstinadamente que no está obligado legalmente a cumplir sus propios compromisos internacionales.

6.- Llegados hasta este momento, una vez habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo de los EEUU ¿cuál es el siguiente paso que la firma B. Cremades & Asociados ha de dar en el caso?

A lo largo de los numerosos años que lleva en marcha este caso, nuestro bufete ha representado a la Federación de Comunidades Judías de España y a la Comunidad Judía de Madrid, que a su vez se han mantenido dispuestas a ayudar a la familia Cassirer por los medios que han considerado oportunos. Hasta la fecha, esto ha incluido la redacción de numerosos escritos de Amicus Curiae ante el tribunal de distrito, el tribunal de apelación y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Ahora que hemos ganado ante el Tribunal Supremo, seguimos en contacto con los abogados de la familia Cassirer para preparar los siguientes pasos del pleito.

7.- Visto lo visto ¿cree que este caso obliga a realizar una labor de Compliance en nuestros museos y colecciones privadas de arte?

Desde hace varios años se ha trabajado mucho en este tema en todo el mundo, pero con diferentes grados de éxito. Ya existen acuerdos internacionales que promueven la devolución de los cuadros saqueados por los nazis, concretamente los Principios de Washington sobre el Arte Confiscado por los Nazis de 1998 y la Declaración de Terezin sobre los Bienes de la Época del Holocausto y Cuestiones Conexas de 2009, ambos firmados por España. Lamentablemente, como ha demostrado España en este caso, no se puede obligar a los Estados a cumplir los compromisos que han contraído en virtud de dichos acuerdos para devolver las obras de arte confiscadas por los nazis. También existe un código ético internacional para los museos que dicta cómo debe actuar un museo en el tipo de circunstancias que tenemos aquí. En los últimos años, otros países han mostrado su voluntad de devolver las obras de arte robadas a sus legítimos propietarios en cuanto se descubre que dichas piezas fueron efectivamente robadas.. En lo que respecta a las colecciones privadas, esto debe tratarse de forma individual, legislando la devolución obligatoria de las obras de arte robadas. Sin embargo, cuando el propio Estado se refugia en la legislación nacional para justificar su negativa a devolver esas obras de arte, es poco probable que los coleccionistas privados se vean obligados a desprenderse de sus piezas ilícitas.

8.- Para terminar y pensando en nuestro público objetivo compuesto principalmente por profesionales jurídicos pero también en el que cada vez más contamos con alumnos universitarios del Grado de Derecho y del Master de Acceso a la Abogacía ¿han pensado en llevar el caso a las aulas, es decir, de explotar el valor académico y pedagógico de este auténtico caso de éxito procesas de la firma B. Cremades & Asociados?

Por supuesto. Este caso tiene numerosas cuestiones interesantes, incluyendo la inmunidad soberana, el tratamiento de un Estado soberano una vez que se ha retirado su inmunidad, la elección del foro, la elección de las normas de conflicto de leyes, la aplicación de esas normas en la elección de una ley aplicable y luego la posible aplicación por un tribunal de un ordenamiento jurídico extranjero. Nuestra amplia participación desde los tribunales de distrito hasta el Tribunal Supremo de EE.UU., como bufete extranjero con experiencia en derecho extranjero, también ha sido bastante singular. Ya hemos realizado presentaciones sobre este caso tanto a abogados experimentados como a estudiantes, y estamos deseando repetir y ampliar esta actividad docente en el futuro. Los miembros de nuestro bufete que han participado en este caso disfrutan de la parte académica del derecho y ya tienen una amplia experiencia docente, por lo que llevar este caso a las aulas parece una dirección natural.

 

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