En este artículo, la autora analiza de forma sucinta, la Sentencia núm. 1031/2022, de 23 de diciembre, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, que resuelve un asunto sobre el Derecho al Honor.

Breve análisis de la sentencia 1031/2022, de 23 de diciembre, sobre el derecho al honor

Tribuna Madrid
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Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, son derechos que tienen el rango de fundamentales, reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución Española, objeto de especial protección a través del recurso de amparo constitucional y judicial, pues constituyen una de las manifestaciones de la dignidad de la persona (artículo 10.1 de la Constitución Española), y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión e información que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales, recordándose así, en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor

La regulación de la garantía de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española es la finalidad de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Esta norma ofrece una protección civil de estos derechos fundamentales frente a cualquier intromisión ilegítima, y no define de manera inequívoca e indiscutible los derechos, sino que enumera en su artículo 7[1] los supuestos en que el derecho a la información o la libertad de expresión decaen frente al honor, intimidad o propia imagen, y en su artículo 8[2], los casos en los que las intromisiones en estos se tornan legítimas, asimismo, establece en su artículo 9, la forma en que debe recabarse la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere esta Ley, pudiendo recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. Asimismo, goza de una amplia variedad de mecanismos de protección, derecho de rectificación, la inhibitoria, el proceso de protección civil de la LO 1/1982, entre otros. Termina el articulo 9 mencionado, disponiendo que, la acción de protección frente a las intromisiones ilegitimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

[1] Art. 7 de la LO 1/1982: Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos. 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas”.

[2] Art. 8 de la LO 1/1982: “Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

  1. a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza”.

El artículo completo puede consultarse pulsando sobre el siguiente enlace: BREVE ANALISIS DE LA STS 1031 2022 DE 23 DE DICIEMBRE SOBRE DERECHO AL HONOR


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