STS, Sala de lo Civil, sección 1ª, de 7 de noviembre de 2019, nº 600/2019, rec. 5187/2017, EDJ 2019/724119.

Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre el Derecho a la intimidad y el uso disuasorio de cámaras falsas.

Tribuna
Javier M. de A.

Id Cendoj: 28079110012019100555

Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán

Asunto: La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 declara que la instalación de una cámara de videovigilancia falsa, de apariencia idéntica a otras plenamente operativas, es susceptible de coartar la libertad de terceros. En el presente caso, la orientación de la cámara hacia el jardín exterior de la vivienda del vecino del demandado se consideró idónea para generar en el demandante la duda razonable de estar siendo observado en un ámbito privado, lo que suponía un impedimento para que este último pudiera disfrutar de su derecho a la intimidad en plenitud.

Sumario:

  1. Resumen de los hechos. 1
  2. Soluciones dadas en primera instancia. 2
  3. Soluciones dadas en segunda instancia. 2
  4. Los motivos de casación alegados. 2
  5. Doctrina del Tribunal Supremo. 3

5.1.     La inexistencia de condena a futuro en la sentencia de la AP.. 3

5.2.     El contenido del derecho fundamental a la intimidad. 3

5.3.     La desproporcionalidad en la colocación de las cámaras. 4

5.4.     La postura de la AEPD en cuanto al uso de cámaras falsas. 4

  1. Conclusiones. 5
1. Resumen de los hechos

El litigio tiene su origen hechos que se remontan a algún momento anterior al verano de 2016. La entidad demandada (“RCRE”, según las iniciales de su denominación social) colocó dos cámaras de seguridad simuladas en su propiedad, consistentes en una carcasa alimentada por una batería y sin capacidad, por tanto, para grabar ni reproducir imágenes. Conforme a los hechos probados, la orientación de al menos una de las cámaras causaba la apariencia de que podía estar captando imágenes de las entradas y salidas de la finca del demandante, así como del jardín de su vivienda. El sistema de videovigilancia de RCRE fue complementado más adelante con otras cámaras plenamente funcionales y controladas por una empresa de seguridad, que no fueron objeto del procedimiento.

A raíz de estos hechos, el demandante (en adelante, el “Sr. Sergio”) interpuso una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”). La demandada cumplió con los requerimientos de la AEPD, por lo que dicho organismo archivó el expediente en fecha 19 de julio de 2016. En todo caso, se desprende de las alegaciones de RCRE durante el procedimiento civil que el expediente administrativo se refería a las cámaras plenamente funcionales instaladas con posterioridad a las que motivan la sentencia aquí reseñada.

El Sr. Sergio procedió entonces a interponer una demanda de protección de su derecho a la intimidad. Alegaba principalmente que las cámaras enfocaban las entradas y salidas de su propiedad y parte de ésta, que la AEPD no había comprobado las alegaciones de la demandada, y que no existían razones que justificaran la situación de “vigilancia permanente” a la que se veía sometido. En consecuencia, solicitaba que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y que se condenara a la demandada a (i) reorientar (y, de no ser posible, a retirar) las cámaras, y (ii) abstenerse de repetir conductas semejantes en un futuro.

RCRE contestó a este escrito alegando, en síntesis, que no había intromisión ilegítima en la intimidad del Sr. Sergio porque las cámaras eran falsas y tenían únicamente una función disuasoria.

2.  Soluciones dadas en primera instancia

El magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas al demandante. Las razones fueron, en síntesis, que:

  • La finalidad de las cámaras, no aptas para captar y grabar imágenes, descartaba la vulneración de la intimidad e imagen del demandante.
  • En todo caso, las cámaras estaban situadas a una distancia de entre 70 y 100 metros de la finca del Sr. Sergio, lo que hacía imposible la captación de imágenes relativas a la vida íntima en el interior de la parcela del demandante.
3. Soluciones dadas en segunda instancia

La sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (la “AP”) dictó sentencia el 31 de octubre de 2017 estimando el recurso de apelación de D. Sergio. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia en su integridad y acogió las peticiones del demandante. La AP declaró que se había producido una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del actor por el lugar y forma en que se habían instalado las cámaras de grabación simuladas.

Se entendió así que lo determinante desde la perspectiva del derecho a la intimidad es que toda persona tiene derecho a gozar de una tranquilidad razonable, ya que en el contenido de los derechos fundamentales “se encuentra incluida indudablemente la apariencia razonable de que estos no están en peligro constante de ser lesionados”. Como el Sr. Sergio no podía saber si las cámaras eran efectivamente simuladas, su instalación afectaba a la tranquilidad del demandante.

Las costas de primera instancia fueron impuestas a la mercantil demandada, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de la apelación.

4. Los motivos de casación alegados

La mercantil demandada-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El primero de ellos se fundamentaba en que la sentencia de la AP incurría en condena de futuro, ya que supeditaba el fallo a hechos que no habían ocurrido. Por lo que respecta al recurso de casación, RCRE defendía que la sentencia recurrida infringió los artículos 18 de la Constitución Española (“CE”) y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (“LO 1/82”). La demandada-apelada sostenía que la AP se excedió en la protección del derecho fundamental del actor, ya que no había habido “ni acción ni conocimiento del ámbito reservado de la vida de la actora” por parte de RCRE. Adicionalmente, entendía la recurrente que se habían transformado conceptos jurídicos “en virtud de la exagerada sensibilidad de una persona”.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se alineó parcialmente con la mercantil demandada e interesó (i) la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, pero (ii) la estimación del recurso de casación.

5.  Doctrina del Tribunal Supremo
5.1.  La inexistencia de condena a futuro en la sentencia de la AP

RCRE sostenía que, al estimarse por la AP el argumento de que el demandante no tenía la seguridad de que las cámaras falsas fueran a ser sustituidas por otras capaces de grabar imágenes, la sentencia de segunda instancia estaba extendiendo la condena de futuro a casos no legalmente previstos.

El TS, sin embargo, desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal y aclara que “no debe confundirse el concepto legal y jurisprudencial de condena de futuro con una pretendida condena fundada en hechos futuros”. Asimismo, y al igual que el Ministerio Fiscal, él TS considera que la sentencia de la AP aprecia la existencia de intromisión ilegítima a partir de hechos presentes que han sido probados, “pues parte en todo momento de una realidad ya contrastada: la existencia de dos cámaras de seguridad instaladas en la fachada del inmueble de la recurrente, una de las cuales al menos(…) daba lugar a que el demandante creyera que podía ser observado no solo al entrar o salir de su finca, sino también cuando se encontrara en el interior de la misma”.

En el mismo sentido, la condena de la AP comprende la obligación de abstenerse en lo sucesivo de conductas llevadas a cabo en el presente y no meramente hipotéticas en un futuro.

5.2. El contenido del derecho fundamental a la intimidad

Por lo que respecta al fondo del asunto, el principal argumento de RCRE se basaba en que, conforme a su interpretación de la LO 1/82, las conductas constitutivas de intromisión ilegítima contemplan “la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio, «para el conocimiento» de la vida íntima de las personas (…) así como su grabación, registro o reproducción”. Así, al no producirse efectivamente ninguna grabación tampoco podía existir intromisión ilegítima en la intimidad ajena.

En el mismo sentido, la demandada apelante critica la aplicación de criterios jurisprudenciales contenidos en sentencias sobre supuestos de hecho distintos. En particular, en el caso enjuiciado por la SAP Málaga de 30-06-2016 las cámaras "estaban enfocadas a la habitación misma de los perjudicados, existía un ánimo perturbador con la colocación de las mismas". En este caso, no obstante, la cámara, además de simulada, enfocaba al camino que llevaba a la finca del demandante.

Por el contrario, en la SAP Valencia de 26-11-2010 se confirmó el criterio del juez de primera instancia por el que “una cámara no puede afectar a la intimidad si lo que aparentemente puede grabar es lo mismo que puede ser observado por el ojo de cualquier persona (…)”. Aducía RCRE en este sentido que “no graba nada ni se conoce más que lo que pueda verse por el demandado desde su jardín con sus propios ojos”.

Adicionalmente, RCRE defendía que los árganos jurisdiccionales deben fijarse únicamente en la dimensión objetiva del derecho fundamental y no en la subjetiva porque, conforme a la doctrina constitucional, "la percepción subjetiva del reclamante por sí sola no basta para caracterizar una violación del derecho invocado" (STC de 28-03-2011,), y la simple "sensibilidad particular" del titular no es suficiente para apreciar la existencia de intromisión ilegítima (STC de 13-12-1999).

A pesar de todo ello, el TS desestimó estos razonamientos por los motivos que se exponen a continuación.

El Alto Tribunal acude a su doctrina anterior sobre el derecho a la intimidad y, en concreto, a un caso relativo al uso de cámaras ocultas, para concluir que "el natural deseo del ser humano de vivir sin tener que soportar injerencias ajenas que no sean queridas, dentro del ámbito considerado como propio o personal, se reconoce, no sólo como una condición imprescindible para una mínima calidad de vida (…) sino también como una garantía del desarrollo de la personalidad de cada individuo (…).Se protege así el derecho de la persona a llevar su propia existencia como ella la entienda, con el mínimo de interferencias exteriores, facultándole (…) a imponer a los demás el deber de abstenerse de intromisiones en ese espacio de privacidad”.

Razona el TS que cuando un individuo desconoce que está siendo filmado se comporta con una naturalidad y espontaneidad que no se dan en caso contrario. Y que “el derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente” sobre si la cámara en cuestión es o no operativa, o sobre si RCRE la ha sustituido por otra plenamente funcional y de apariencia idéntica.

5.3. La desproporcionalidad en la colocación de las cámaras

El TS trae a colación la doctrina del TC por la que “la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”.

Al aplicar este juicio, el Alto Tribunal entiende que la instalación de la cámara orientada hacia el jardín del Sr. Sergio “no puede considerarse un ejercicio de un ius usus inocui [ya que] perturbaba objetivamente, y sin necesidad, la vida del demandante”. Aunque el fin de preservar la seguridad mediante videovigilancia es constitucionalmente legítimo, dicho fin “podía lograrse igualmente con la única precaución de asegurarse, antes de instalarlas, de que por su orientación no despertaran sospechas fundadas que se estaba comprometiendo de forma innecesaria la vida íntima, personal y familiar del propietario de la finca colindante”.

5.4. La postura de la AEPD en cuanto al uso de cámaras falsas

A estos efectos, conviene detenerse brevemente en la aproximación de la AEPD al uso de cámaras simuladas. Se trata de una cuestión que la sentencia de la AP examina con más detalle que la del TS, para ilustrar que la citada autoridad de control también considera que el uso de cámaras no aptas para la captación de imágenes no siempre es inocuo.

Aunque en el pasado la AEPD ha sancionado a responsables del tratamiento por el uso de este tipo de dispositivos, actualmente se entiende que el uso de cámaras simuladas no supone una infracción del derecho fundamental a la protección de datos. De hecho, la última versión de su Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la AEPD establece expresamente que el Reglamento (UE) 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (“RGPD”), no se aplica en el caso de cámaras simuladas “partiendo de la imposibilidad material de puesta en funcionamiento de las cámaras, por carecer de todos los elementos técnicos que fueran necesarios para su utilización”.

Sin perjuicio de lo anterior, la AEPD es consciente de que el uso de cámaras simuladas puede conllevar una infracción de la normativa de protección de datos. La citada guía precisa que, si las cámaras disuasorias son cámaras reales desactivadas o pueden activarse sin esfuerzos excesivos, “deberán aplicarse los principios vigentes en materia de protección de datos personales y la normativa sectorial que resulte de aplicación”. Asimismo, en numerosas resoluciones anteriores también se apuntaba, a pesar del archivo de las actuaciones por ausencia de tratamiento, “resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras en el establecimiento, pues tal circunstancia podrá constituir prueba indiciaria suficiente para determinar que las citadas cámaras se encuentran en funcionamiento y enervar el principio de presunción de inocencia (…)”.

6. Conclusiones

La sentencia del TS de 7 de noviembre de 2019 es un ejemplo más de cómo, en ocasiones, los mecanismos de protección previstos en la LO 1/82 pueden suplir en mayor o menor grado las pretensiones de aquellos interesados que quedan insatisfechos con el grado de tutela provisto por la AEPD. Cabe citar, entre otras, las sentencias del TS de fechas 15 de octubre de 2015 y de 5 de abril de 2016, sobre derecho al olvido.

La vía administrativa cuenta con las ventajas de ser razonablemente rápida y, sobre todo, gratuita para el interesado que interpone una reclamación ante la autoridad de control competente.

Sin embargo, los criterios rectores de las jurisdicciones civil y administrativa son distintos, como también lo son el derecho fundamental a la intimidad y el de protección de datos personales.

Aunque ambos derechos comparten el objetivo común de ofrecer una protección constitucional eficaz de la privacidad del individuo, tienen una función distinta, “lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran” (STC de 30-11-2000). Habrá que estar, por tanto, a las circunstancias del caso para valorar qué vía resulta más efectiva.

STS EDJ 2019/724119

 


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