- I. Validez de la exclusión de la conducción bajo los efectos del alcohol en seguro voluntario aceptada expresamente por el asegurado
- II. Posible indemnización de peatón atropellado que cruza la calzada ignorando el paso de peatones
- III. Conducción de vehículos sin carné: doble sanción tanto en vía penal como en vía administrativa
- IV. Alcance de la responsabilidad de la administración por un accidente de tráfico causado por una mancha de aceite en la carretera
- V. Obligación de asegurar un turismo apto para circular aunque esté inmovilizado fuera de la vía pública
- VI. Fijación de doctrina en caso de daños materiales por colisión recíproca de vehículos sin determinación del grado de culpa
- VII. Término inicial en el cálculo de los intereses de la LCS art.20
- VIII. Incendio de vehículo estacionado: hecho de la circulación amparado por el seguro obligatorio
- IX. Derecho de repetición de la aseguradora contra su asegurado en caso de alcoholemia
- X. Comisión de dos delitos de conducción sin carné cometidos en menos de una hora: delito continuado
- XI. Mantenimiento de la condición de «gran inválido» en caso de lesionado grave que logra una mejora en su autonomía personal
- XII. Obligación de aseguradora al mantenimiento y recambio de las prótesis abonadas a lesionado en accidente de tráfico
- XIII. Tipicidad penal de la negativa a la segunda prueba de alcoholemia una vez la primera ya resulta positiva
- XIV. Reclamación por lesiones efectuada al causante del accidente: ¿interrumpe prescripción también con su aseguradora?
- XV. Prohibición de conducir con presencia de drogas en el organismo: «consumo recetado» vs «consumo no recetado»
I. Validez de la exclusión de la conducción bajo los efectos del alcohol en seguro voluntario aceptada expresamente por el asegurado
TS 23-4-18 (EDJ 2018/54809)
Eventual validez y alcance de cláusula contractual que excluye expresamente de cobertura la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en contrato de seguro voluntario de automóvil
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Se plantea la procedencia de la acción de repetición ejercitada por una compañía de seguros contra su asegurado, en reclamación del importe que aquélla tuvo que pagar por el siniestro causado por éste cuando, conduciendo bajo los efectos del alcohol, provocó un accidente de tráfico con resultado de daños materiales y lesiones.
Formulada demanda por la aseguradora, reclamando lo pagado a los perjudicados en méritos del seguro voluntario de responsabilidad civil que la vinculaba con su asegurado, el Juzgado de primera instancia desestimó inicialmente dicha demanda por considerar que, en los supuestos en los seguros voluntarios, las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, pudiendo quedar por tanto comprendidos en el seguro los supuestos que se pacten, entre ellos la conducción bajo los efectos del alcohol.
Siendo ello así, la cláusula que excluía de cobertura dicha conducción alcohólica constituía a juicio del Tribunal una cláusula limitativa de derechos que, no habiendo sido aceptada expresamente por el asegurado con los requisitos de la LCS art.3 (EDL 1980/4219), carecía de validez, estando amparado por ello el evento dañoso por la póliza en cuestión.
Recurrida que fue dicha desestimación por parte de la aseguradora, la AP estimó el recurso y condenó al demandado, al entender que la cláusula que excluía la cobertura debatida era delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no se debía aplicar el régimen previsto en la referida LCS art.3.
Estimada por tanto en la alzada la acción de repetición ejercitada por la aseguradora, el demandado recurrió en casación oponiendo en síntesis que la cláusula en cuestión era limitativa de los derechos del asegurado, dado que condicionaba y restringía su derecho a la cobertura del seguro una vez producido el riesgo asegurado y que, en este sentido, la decisión de la AP era contraria a la reiterada jurisprudencia del TS.
Planteado así el recurso, la Sala estima que, en principio, asistiría la razón al asegurado-recurrente pues, con base a distintas resoluciones que señala, las cláusulas que en una póliza de seguro voluntario excluyen los accidentes producidos en estado de embriaguez efectivamente deben considerarse como limitativas de derechos de los asegurados.
Pero, una vez reconocida la condición de limitativa de derechos de dicha cláusula, la Sala añade también que es doctrina reiterada que las exigencias de la LCS art.3 tienen como finalidad que el asegurado tenga un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
En este sentido, dice la Sala que tales cláusulas siempre deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas, el asegurado declare conocer aquéllas, a lo que añade que su redacción debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, debiendo aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.
Sentado lo anterior, la Sala considera que en este caso la cláusula debatida es plenamente eficaz ya que el tomador conocía esa limitación en la cobertura, y ello por cuanto, por un lado, aparecía dentro las condiciones particulares y, por otro, se destacaba en negrita en el lugar que ocupaban dentro de las denominadas por la propia póliza «cláusulas limitativas» que, además, aparecían aceptadas mediante la firma del tomador al pie de esas condiciones particulares.
Por lo anterior, la Sala viene a concluir que, aun cuando considera como limitativa derechos dicha cláusula, el cumplimiento de los requisitos impuestos por la LCS art.3 provoca que la misma sea en este caso válida, efectiva y oponible al asegurado, generando así el derecho de repetición que fundamenta la estimación de la demanda formulada en su contra
II. Posible indemnización de peatón atropellado que cruza la calzada ignorando el paso de peatones
TS 23-5-18 (EDJ 2018/81091)
Posible indemnización a peatón que es atropellado cuando cruza la calzada ignorando el paso de peatones existente en el lugar del siniestro y posible moderación de la responsabilidad del conductor que lo atropella
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La controversia gira en relación con la reclamación por lesiones formulada por una peatón que, cruzando la calzada por un lugar inadecuado para ello, pues ignoró el paso para peatones existente en el lugar, fue atropellado por un ciclomotor.
Siendo ello así, y habiéndose estimado en primera instancia una concurrencia de culpas entre la atropellada y el conductor del vehículo, la lesionada recurrió en apelación tal pronunciamiento, ratificando la AP la existencia de la referida concurrencia.
Frente a dicha sentencia dictada en la alzada, la demandante recurrió nuevamente, esta vez en casación, señalando en esencia que la responsabilidad extracontractual derivada de estos accidentes tiene un carácter objetivo, basado en el riesgo creado por la conducción de vehículos a motor, que fue el que a su juicio debió ser tenido en cuenta para la estimación íntegra de su demanda.
Formulado así el recurso, la Sala ha resuelto el recurso apuntando que éste no debe admitirse fundamentalmente dos motivos: En primer lugar, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales de encabezamiento y desarrollo del recurso; y, en segundo lugar, por la falta de justificación de interés casacional dada la inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente.
Enlazando con lo anterior y el mismo sentido, la Sala hace hincapié también en que lo verdaderamente determinante para la inadmisión del recurso en este caso es que el planteamiento de la recurrente discurre al margen de los hechos probados.
En cualquier caso, además de los motivos de inadmisión señalados, la Sala recuerda que el carácter marcadamente objetivo que efectivamente tiene la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, determina que únicamente pueda excluirse la imputación objetiva del causante (el conductor, en este caso) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo que, en el primer caso, concurra también negligencia de aquel conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.
Y añade la Sala también que la prueba o acreditación de tal responsabilidad incumbe al conductor ya que, en estos casos, la víctima demandante solo debe probar la existencia del siniestro, del resultado lesivo y del nexo causal entre ambos.
Sentado ello, la Sala declara que la sentencia impugnada en modo alguno ha ignorado dichas premisas y que lo que ocurre es que, para su aplicación, la AP se apoyó en unas conclusiones que la parte recurrente simplemente no comparte; resultando, además, que dicha recurrente ignoró con su recurso que las cuestiones probatorias no conforman el objeto de casación.
Así, la Sala recuerda que, a diferencia de lo que pretende la recurrente, para revisar en casación la corrección de la decisión de la Audiencia debe partirse obligatoriamente de la valoración probatoria establecida en la sentencia impugnada.
Y, siendo ello así, el Tribunal considera que de dicha valoración se desprende en este caso y sin dudas un comportamiento imprudente de la actora al no cruzar por el paso de peatones situado en las proximidades, atravesando la calzada sin respetar las preferencias que corresponden a los vehículos y sin cerciorarse suficientemente de que podía cruzar sin interrumpir la trayectoria de estos.
En todo caso, la Sala la declara que, tal y ya como estimó la AP, en este caso sí hubo ciertamente una concurrencia de culpas en la producción del accidente y que, si bien fue la peatón la que desencadenó la situación de peligro con su comportamiento imprudente al cruzar por donde no debía, es cierto también que tuvo cierta incidencia una conducta irregular del conductor del ciclomotor y, sobre todo, la omisión del especial deber de prudencia que atañe a quien guía el vehículo cuya conducción comporta por sí misma un riesgo para terceros.
En definitiva, dice la Sala que la AP resolvió precisamente en atención a la acreditación de la negligencia del peatón, constituyendo doctrina reiterada que no se vulneran las reglas del onus probandi más que cuando ante la orfandad probatoria se atribuyen indebidamente las consecuencias de esa falta de prueba, pero no cuando, como es el caso, la sentencia se funda en la prueba practicada y valorada.
III. Conducción de vehículos sin carné: doble sanción tanto en vía penal como en vía administrativa
TCo Auto 67/2018 (EDJ 2018/504960)
EL Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la eventual infracción del principio de legalidad y taxatividad penal de la coexistencia en nuestro ordenamiento de la figura de la conducción de vehículos sin permiso como delito y como infracción administrativa
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Se plantea cuestión de constitucionalidad por parte de un juzgado de lo penal, sobre la posible vulneración del principio de legalidad y taxatividad penal, como consecuencia de la coexistencia del delito conducción de vehículos sin permiso del CP art.384 (EDL 1995/16398) con la tipificación del mismo hecho como infracción administrativa en el art.65.5.k) de la Ley sobre tráfico vigente (EDL 2015/188103).
Así, la duda constitucional deriva del hecho de que, a juicio el órgano proponente, la configuración actual de dicho delito provoca la existencia en nuestro ordenamiento jurídico, y en particular en el ámbito de la circulación vial, de una conducta sancionada doblemente, administrativa y penalmente, sin que el legislador haya establecido una nítida separación entre ambas.
En todo caso, el defecto denunciado no se refiere tanto a la estricta redacción del precepto sino a su puesta en relación con la previsión normativa, como infracción administrativa muy grave, de la conducta consistente en «conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente» prevista por el art.77.k) de la Ley sobre tráfico.
Es decir, el órgano proponente de la cuestión denuncia que, teniendo ambas prevenciones legales como presupuesto fáctico la misma conducta, ello impide a los ciudadanos conocer si la misma constituye un ilícito penal o administrativo, suponiendo por tanto un factor de inseguridad jurídica no compatible con las exigencias de taxatividad que derivan del principio de legalidad sancionadora reconocido en la Const. art.25.1.
Planteada así la cuestión, el TCo señala en primer lugar que la duda de constitucionalidad no se puede construir a partir de los propios términos del precepto penal cuestionado, pues dicho precepto tiene, en su opinión, una redacción clara y taxativa.
Así, el Tribunal estima que la duda constitucional se plantea desde la subjetiva interpretación que el juzgador proponente lleva a cabo de dicho precepto, tras ponerlo en relación con una infracción administrativa referida a una conducta que él considera idéntica a la recogida en el tipo penal.
Y frente a dicha visión subjetiva, el TCo señala que el tipo penal sanciona a quien conduce un vehículo o ciclomotor sin haber obtenido nunca un permiso o licencia que habilite a conducirlos, cualesquiera que sean sus características,
En contraposición a ello, el tipo administrativo califica como sancionable la carencia de autorización administrativa específica para conducir el concreto vehículo o ciclomotor que se maneja, pero sin excluir que el conductor esté en posesión de una licencia para conducir otro tipo vehículo.
En todo caso, estimando el Tribunal que dicha diferenciación sería suficiente para la inadmisión de la cuestión constitucional planteada, añade que las dudas de dicción literal o interpretación que surgen en cuanto a la supuesta imprecisión de una norma penal en modo alguno deben ser despejadas en el ámbito constitucional.
Así, el TCo declara que tales dudas deben quedar clarificadas por una interpretación regular y estable de la jurisprudencia aplicativa y que, en este caso en concreto, la interpretación más generalizada del precepto en la jurisdicción ordinaria -casi unánime-, así como la unificación de criterio de las diversas interpretaciones posibles del texto de la ley ya realizada por la Sala de lo Penal del TS a través del recurso casación, refuerzan la conclusión de que los términos del precepto penal cuestionado no son imprecisos, ni admiten interpretaciones diversas que lo hagan impredecible.
Por todo lo anterior, el Pleno del TCo concluye que en este caso la duda planteada carece notoriamente de fundamento, lo que justifica su inadmisión.
IV. Alcance de la responsabilidad de la administración por un accidente de tráfico causado por una mancha de aceite en la carretera
AN 18-6-18 (EDJ 2018/519090)
Posible responsabilidad patrimonial de la administración en caso de accidente de circulación ocurrido como consecuencia de la existencia de una macha de aceite en la carretera
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Formulada en este caso reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración titular de una carretera, como consecuencia de un accidente de circulación sufrido por un motorista que cayó a la vía como consecuencia de una mancha de aceite en la calzada, dicha reclamación fue desestimada en vía administrativa.
La resolución desestimatoria estimó acreditada la realidad y certeza del resultado lesivo, así como la efectividad del daño patrimonial sufrido por el reclamante, pero no apreció la existencia del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño por el que se reclamaba.
Razonaba para ello la administración que su obligación de conservar y mantener las carreteras en condiciones tales que quedase garantizada la seguridad de los usuarios no podía exceder de lo que fuera razonablemente exigible, no siéndole exigible una vigilancia tan intensa que, sin mediar un mínimo lapso de tiempo, cuidase de que el tráfico de la calzada estuviera libre y expedito
Siendo así, el lesionado reclamante formuló recurso contencioso-administrativo contra dicha desestimación, insistiendo en que la falta de limpieza del aceite existente en la calzada era una obligación de la administración titular de la misma y que su falta de diligencia en dicha limpieza fue la única causa de la caída del actor y consiguientemente de sus lesiones.
Planteada así la cuestión, la AN considera que en este caso asiste la razón al reclamante pues el transcurso de más de tres horas desde el último recorrido por el lugar de los servicios de vigilancia y mantenimiento de la vía en cuestión, es un lapso de tiempo que impide considerar cumplidos los estándares de seguridad exigibles a la titular de dicha vía.
En consecuencia, la Sala declara que ni ha existido una actuación diligente de la administración ni una situación de imposibilidad de actuación ante la presencia de sustancias deslizantes en la vía, que eran ciertamente generadoras de un peligro para la seguridad vial.
Y añade la Sala que, en todo caso, correspondía a la administración haber desvirtuado la existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el accidente en cuestión, lo que en modo alguno se ha producido en el presente caso.
Por lo anterior, el Tribunal finalmente aprecia en esta ocasión la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la prestación del servicio público y el accidente origen de los daños cuya indemnización se venía demandando.
V. Obligación de asegurar un turismo apto para circular aunque esté inmovilizado fuera de la vía pública
TJUE 4-9-18 (EDJ 2018/117577)
El TJUE se pronuncia sobre la eventual obligación de asegurar cualquier vehículo de motor no dado de baja, cuando está en condiciones para circular, aún en caso de no usarlo y tenerlo estacionado en una propiedad particular
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La petición de decisión prejudicial que se formula ante el TJUE versa sobre dos cuestiones.
La primera, sobre la interpretación los arts. 3 y concordantes de la Directiva 72/166/CEE («Primera Directiva», vigente en el momento de los hechos), relativos a la obligación de asegurar la responsabilidad civil de la circulación de cuantos vehículos tengan su estacionamiento habitual en los países de la Unión.
La segunda, en relación con el art. 1 de la Directiva 84/5/CEE («Segunda Directiva», también aplicable al caso), sobre la obligación de que los estados cuenten con un organismo encargado de indemnizar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por vehículos no identificados o sin seguro.
La cuestión concreta se plantea en un litigio que afecta a una ciudadana portuguesa que, siendo propietaria de un turismo que había dejado de conducir debido a problemas de salud y, habiéndolo estacionado en el patio privado de su casa (pero sin iniciar los trámites para su retirada oficial de la circulación), no aseguró el mismo con el correspondiente seguro de responsabilidad civil obligatorio.
En tal situación, el hijo de dicha nacional portuguesa tomó posesión del vehículo sin la autorización de su madre y, saliéndose de la carretera, provocó un accidente con el resultado del fallecimiento del conductor contrario y de otras dos personas que viajaban en dicho vehículo como pasajeros.
Habiendo sido indemnizados los perjudicados por el Organismo portugués encargado de tal función en casos de falta de seguro, éste demandó a la propietaria reclamándole lo abonado a dichos perjudicados. Estimada inicialmente la demanda, la condenada recurrió y el Tribunal de dio la razón, absolviéndola.
Recurrida en casación dicha absolución por parte del organismo indemnizador, el Tribunal suspendió el procedimiento, planteando la presente cuestión relativa, tanto a la obligación de asegurar siempre los vehículos, como a la exigencia de que exista un organismo que asuma las indemnizaciones frente a los terceros perjudicados en caso de falta de ese seguro.
Planteada así la cuestión, el TJUE ha declarado que todos los estados miembros de la UE están obligados a establecer en sus ordenamientos jurídicos internos una obligación general de aseguramiento de vehículos.
Conforme a ello, dice el Tribunal que cada Estado miembro debe velar porque todo vehículo que tenga su estacionamiento habitual en su territorio esté cubierto por un contrato suscrito con una compañía de seguros para garantizar la responsabilidad civil que resulta de dicho vehículo.
En este sentido, la Sala declara que, a estos efectos, el cuestionado art.1.1 de la Primera Directiva define el concepto de «vehículo» simplemente como «todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo», por lo que esta definición es independiente del uso que se haga o pueda hacerse del vehículo en cuestión.
Igualmente, el Tribunal interpreta la Segunda Directiva, señalando que su art.1 establece que los Estados miembros están obligados a crear un organismo que tenga como función indemnizar, al menos hasta los límites de la obligación de aseguramiento establecidos por el Derecho de la Unión, los daños materiales o corporales causados, entre otros, por un vehículo que no haya cumplido la reseñada obligación de aseguramiento.
Y concluye el Tribunal, señalando que dicha interpretación garantiza que, en cualquier caso, las víctimas sean indemnizadas, ya sea por el asegurador, en méritos de un contrato suscrito a tal fin, ya sea por el referido organismo, en los supuestos de falta de aseguramiento del vehículo implicado en el accidente.
VI. Fijación de doctrina en caso de daños materiales por colisión recíproca de vehículos sin determinación del grado de culpa
TS 27-5-19 (EDJ 2019/593684)
Doctrina jurisprudencial sobre la indemnización de los daños materiales derivados de la colisión entre vehículos sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor: recíproca indemnización del 50% del total de los daños del otro vehículo
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Se formula demanda por el propietario y la aseguradora de un taxi contra el conductor, la propietaria y la aseguradora de un vehículo de emergencias, en reclamación de los daños materiales sufridos por el vehículo de los actores, cuando ambos colisionaron frontalmente.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, por lo que los condenados recurren en apelación alegando que el actor no ha podido probar cuál de los dos conductores no respetó el semáforo en rojo que, respectivamente, les afectaba.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, absuelve a los demandados, ya que, dado que efectivamente no consta acreditado quién se saltó su semáforo y era a la parte demandante a quien correspondía haberlo probado, sobre ella deben recaer las consecuencias de esa falta de prueba.
Recurren la sentencia los actores ante el Tribunal Supremo, tanto por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal como de casación.
El Tribunal Supremo resuelve ambos recursos desestimando en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto estima que lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, planteando además cuestiones no estrictamente procesales.
No obstante ello, y en relación con el recurso de casación, Tribunal Supremo considera que sí que debe estimarse, aunque parcialmente, basándose para ello en la correcta interpretación del art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), en relación con los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.
En este sentido, el Tribunal Supremo declara que, tratándose de daños personales, ya fijó su doctrina, en virtud de la cual ambos conductores implicados en una recíproca colisión en la que no hay prueba sobre la culpa -o sobre el porcentaje que de ésta corresponde a cada conductor-, ambos deben responder del total del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo.
En esta misma línea, el Tribunal Supremo fija ahora su doctrina referida a los daños en los bienes causados por esa recíproca colisión sin determinación del grado de culpa, en méritos de la cual en estos casos cada conductor debe asumir la indemnización de los daños materiales del otro vehículo en un 50%.
VII. Término inicial en el cálculo de los intereses de la LCS art.20
TS 24-9-18 (EDJ 2018/572049)
El Tribunal Supremo analiza el «dies a quo» del devengo de los intereses moratorios de la LCS art.20 pronunciándose sobre la regla general y sobre sus excepciones
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El propietario de un coche de alta gama demandaba en esta ocasión al taller al que llevó su vehículo, así como a la aseguradora de dicho establecimiento, como consecuencia de la reparación defectuosa llevada a cabo en el mismo.
Estimada la demanda y condenados ambos demandados, la sentencia fue aclarada a petición de la parte actora en el sentido de imponer a la aseguradora también los intereses moratorios de la LCS art.20 (EDL 1980/4219) y ello a pesar de no haber sido solicitados inicial y expresamente en la demanda.
Siendo así, la aseguradora condenada recurrió en apelación la imposición de dichos intereses, resolviendo la Audiencia Provincial que, si bien los intereses en cuestión efectivamente eran procedentes, la fecha del devengo de los mismos no era la fecha del siniestro, tal y como se declaró en la instancia, sino la de la interposición de la demanda, coincidente con el conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora.
Frente a dicha resolución, la parte actora formuló recurso extraordinario por infracción procesal por entender que el recurso presentaba interés casacional, pues su pronunciamiento se oponía a los criterios establecidos en otras sentencias dictadas en supuestos idénticos por la Sala primera del Tribunal Supremo.
Así, el actor estimaba que la aseguradora no había probado que desconociera el siniestro. Antes al contrario, el recurrente denunciaba que la propia sentencia recurrida dio por acreditado que sí lo conocía, pues era un hecho no controvertido que el taller asegurado por la codemandada formuló en su día un juicio verbal contra ésta, anterior a estas actuaciones, en ejercicio de una previa acción contractual de reclamación del perjuicio que le supuso el intento de reparación del vehículo en cuestión.
Planteado así el recurso, el Tribunal recuerda que la regla general que fija el «dies a quo» del devengo de los intereses cuestionados en la fecha del siniestro, tiene dos excepciones:
- la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, que implica que si se incumple con la comunicación del siniestro en el plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la efectiva comunicación y no la fecha del siniestro;
- la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, según la cual cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa ejercitada por el perjudicado o sus herederos, el término inicial será la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de esa acción directa.
Sentado lo anterior, el Tribunal señala que los hechos probados de la sentencia no ofrecen ningún dato sobre el previo conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora o de la previa comunicación del actor a ésta anterior a su demanda.
Así, la demanda formulada por el taller, en su nombre y como perjudicado, contra su aseguradora se hizo por cantidad distinta a la que dio lugar al segundo pleito.
Incluso dice el Tribunal que se podría tomar como fecha de devengo la de la sentencia, y ello por cuanto se declaró que el siniestro en cuestión sí tenía cobertura.
Sin embargo, pese a estimar esa existencia de cobertura, la sentencia finalmente desestimó la demanda por falta de prueba de la realidad del siniestro, no pudiendo saber por tanto la aseguradora demandada los daños ocasionados al recurrente hasta la interposición de demanda del propietario del vehículo, sin que pudiera pagar o consignar cantidad alguna hasta que fue dictada la sentencia de primera instancia
Siendo ello así, el Tribunal estima que, en contra de lo sostenido por el recurrente, no se puede decir que la aseguradora tuviera conocimiento del siniestro, pues solo supo de la reclamación de su asegurado, en virtud de la póliza, por cantidad distinta de la reclamada por el dueño del vehículo y resultando declarada además, en ese momento, la inexistencia del siniestro por falta de prueba.
VIII. Incendio de vehículo estacionado: hecho de la circulación amparado por el seguro obligatorio
TJUE 20-6-19 (EDJ 2019/616482)
El TJUE se pronuncia sobre si el incendio de un automóvil estacionado más de 24 horas en el interior de un garaje privado se encuadra dentro del concepto de «circulación de vehículos» y, por tanto, sobre si el seguro del mismo debe responder de los daños causados a consecuencia del siniestro
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El Tribunal Supremo español formula cuestión prejudicial ante el TJUE sobre si el incendio de un vehículo, correctamente estacionado en un garaje privado durante un lapso de tiempo de más de 24 horas, se puede considerar un hecho circulatorio, a fin de que el seguro que ampara al mismo cubra los daños ocasionados en el parking.
La cuestión planteada tiene su origen en un litigio derivado del incendio sufrido por el vehículo en cuestión tras haber permanecido correctamente estacionado durante más de un día en una plaza de garaje de un recinto privado.
El incendio del vehículo, que había sido arrancado por última vez por su propietario para enseñárselo a un vecino el día anterior al siniestro, causó daños en el edificio donde se encontraba ubicado el garaje, por lo que la compañía aseguradora del inmueble indemnizó a la mercantil propietaria de éste por el daño sufrido.
Tras haber indemnizado a su asegurada, la compañía aseguradora demandó a la aseguradora del vehículo donde se originó el fuego, quien se opuso alegando que dicho vehículo no estaba circulando en el momento del siniestro y que, por tanto, al no ser un hecho circulatorio, el siniestro carecía de cobertura.
Desestimada la demanda en primera instancia por no considerarse el incendio como un «hecho de la circulación» en los términos de la legislación española, la demandante recurrió en apelación.
Estimado dicho recurso por la Audiencia Provincial, la condenada recurre en casación ante Tribuna Supremo, quien, tras admitir el recurso, formula la cuestión prejudicial ante el TJUE interpelando sobre si el seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles cubre aquel accidente en el que interviene un vehículo que, con el motor parado, se halla aparcado en un garaje privado y que no representa riesgo alguno para los usuarios de una vía de circulación.
Planteada así la cuestión, el TJUE declara que la interpretación del concepto «circulación de vehículos» a que se refiere la Directiva 2009/103/CE art.3 debe hacerse de una forma amplia.
Dicha interpretación amplia supone que no siempre se exige la movilidad del vehículo para hablar de accidente de circulación, sino que lo esencial es que se utilice para su función habitual y que tal función incluye también sin duda el estacionamiento.
Siendo ello así, el TJUE declara que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte, por lo que, aunque ciertamente el vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, también lo hace mientras se encuentra estacionado, lo que conlleva que su seguro deba ser plenamente efectivo también en esa situación.
IX. Derecho de repetición de la aseguradora contra su asegurado en caso de alcoholemia
AP Cantabria 31-10-18 (EDJ 2018/642332)
Eventual procedencia de la acción de repetición ejercitada por aseguradora contra su asegurado en méritos de seguro voluntario, en caso de accidente causado por éste bajo los efectos del alcohol
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La AP resuelve en este caso el recurso de apelación formulado por una compañía aseguradora contra la sentencia desestimatoria de la demanda que en su día instó contra su asegurado en ejercicio de la acción de repetición de la LCS art.10 (EDL 1980/4219).
En dicha demanda la compañía demandante reclamaba las cantidades que, con base en el seguro de responsabilidad civil voluntario concertado entre ambas partes, había tenido que pagar a los perjudicados por un accidente de circulación causado por su asegurado cuando conducía bajo los efectos del alcohol.
Frente a la desestimación de su demanda, la aseguradora demandante recurrió insistiendo en que el asegurado era conocedor de la exclusión de tal conducción alcohólica en la póliza contratada y que buena muestra de dicho conocimiento y aceptación era su firma estampada en la póliza.
Planteado así el recurso, la AP parte de que en los seguros voluntarios, como el debatido en este caso, las cláusulas que excluyen los accidentes causados en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que deben ser expresamente aceptadas y destacarse de manera clara y precisa.
En este sentido, la AP señala que, para su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto por la LCS art.3, dichas cláusulas limitativas de derechos deben cumplir, los siguientes requisitos:
- estar destacadas de modo especial; y
- ser expresa y específicamente aceptadas por escrito por el asegurado.
Además, cuando de un seguro voluntario se trata, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad, por lo que siempre se hace necesario analizar si en estos supuestos el riesgo está o no expresamente aceptado y, por tanto, cubierto.
Partiendo de ello, la Sala estima que en este caso la exclusión por conducción en estado de embriaguez ciertamente está contemplada, pero no en las condiciones particulares de la póliza de referencia sino en las generales.
Así, pese a la presencia de tal exclusión en las condiciones generales, la Sala apunta que no se hace de manera destacada, resultando por tanto que no se garantiza su conocimiento y entendimiento por parte del tomador del seguro. Al contrario, la exclusión debatida se incluye en el art.24 de estas condiciones, bajo el epígrafe «exclusiones generales para todas las modalidades».
Aún más, el Tribunal señala también que dicha cláusula tiene un formato uniforme en el que se transcriben, sin solución de continuidad, hasta trece causas heterogéneas de exclusión y sin una mínima separación entre las mismas que permita distinguirlas siquiera visualmente.
Consecuencia de lo anterior, la firma que ciertamente sí consta al pie de la página no puede entenderse a juicio del Tribunal como expresa aceptación de la concreta cláusula en la que la entidad aseguradora sustentaba su derecho de repetición, lo que conlleva la desestimación del recurso y, por ende, la ratificación de la absolución del asegurado demandado en la instancia.
X. Comisión de dos delitos de conducción sin carné cometidos en menos de una hora: delito continuado
TS 19-12-18 (EDJ 2018/656491)
El TS se pronuncia sobre si la comisión en un breve lapso de tiempo de dos delitos por conducción de vehículos sin la correspondiente licencia por pérdida de todos los puntos constituye un único delito o una pluralidad de delitos
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El TS se pronuncia en este caso sobre la conducta de un conductor que, en el breve espacio de media hora, fue sorprendido dos veces por la policía conduciendo su vehículo a sabiendas de que carecía de carné en vigor como consecuencia de la pérdida total de sus puntos.
La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de dos delitos contra la seguridad vial por conducción sin licencia del CP art.384, a la pena de 5 meses de prisión, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Recurrido que fue dicho pronunciamiento por parte del acusado, la Audiencia Provincial lo rectificó en el sentido de condenar al recurrente como autor de un delito continuado contra la seguridad vial.
Frente a dicha sentencia dictada en segunda instancia, el acusado interpuso recurso extraordinario de casación por interés casacional, estimando que su acción no podía ser entendida más que como una unidad de acción, es decir, que solo existiría un único delito.
Planteada así la cuestión, el TS señala que, de inicio, conducir significa ponerse al mando del vehículo e impulsar el mismo por una vía pública, incluso aunque el espacio recorrido no sea relevante.
Así, conducir un vehículo de motor sin detenerlo, aunque se desarrolle esta acción durante un cierto espacio temporal, no puede ser conceptuado más que como una sola acción a efectos típicos, por lo que, incluso las detenciones ocasionales, como son semáforos, retenciones, paradas fugaces, etc., no alterarían este concepto.
No obstante lo anterior, el Tribunal señala que en este caso la conducción por parte del recurrente sí se interrumpió, pues no fue una parada ocasional, sino que el acusado fue objeto de la primera detención policial para investigar un presunto delito de conducción sin permiso cometido.
Acreditada dicha detención, el Tribunal considera que con ésta se interrumpió la comisión del delito inicial, por lo que, mediante tal acción, la segunda conducción integraría sin duda un nuevo delito de conducción sin permiso.
Pese a ello, el TS señala que, al no haber recurrido el Ministerio Fiscal -única parte acusadora- el pronunciamiento de la Audiencia, solo puede valorar si la conducta del acusado es constitutiva de un delito continuado o de un solo delito, pero no de dos delitos, al impedirlo una reformatio in peius de esta instancia casacional.
Así, el TS señala que la Audiencia, considerando el cortísimo lapso temporal «entre ambos episodios punibles», razonó que las infracciones debían penarse en continuidad delictiva, esto es, como un delito continuado.
Y la Sala considera que tal solución debe ser mantenida, y por tanto el recurso del condenado desestimado, pues, ante el aquietamiento a esta solución propugnado por el Ministerio Fiscal, dicho recurso no puede resolverse peyorativamente en contra del reo.
No obstante la ratificación de la sentencia, el TS precisa que el cortísimo espacio temporal entre ambas acciones, apenas media hora, el aprovechamiento de la misma ocasión y el dolo unitario del autor, puede avalar, excepcionalmente, la solución de la Audiencia, pero, en cualquier otra circunstancia, la solución debería haber sido la estimación del concurso real, esto es, varias acciones del sujeto que constituirían varios delitos.
XI. Mantenimiento de la condición de «gran inválido» en caso de lesionado grave que logra una mejora en su autonomía personal
TS 19-12-18 (EDJ 2018/657578)
Eventual estimación del factor de corrección por «gran invalidez» de atropellada que, con gran sacrifico y superación, mitiga en parte su situación
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Una peatón atropellada reclama judicialmente, tanto al conductor del vehículo responsable como a su aseguradora, por las graves lesiones que sufre como consecuencia de dicho siniestro y que, entre otras de diversa índole, incluye la amputación de la pierna derecha.
La sentencia de primera instancia estima tan solo parcialmente la reclamación, desestimando, entre otras pretensiones, el factor de corrección por «gran invalidez» que la actora demanda.
La demandante recurre en apelación y la AP estima en parte el recurso, concretando los conceptos de la indemnización concedida, pero sin estimar el factor de corrección de grandes inválidos interesado.
La AP deniega tal factor corrector basándose en que la demandante solo requiere una ayuda parcial, dado que no está impedida para toda actividad, pues tras el accidente ha logrado:
- conservar su capacidad intelectual;
- ser nombrada delegada de la asociación nacional de amputados;
- llevar a su hija ocasionalmente al colegio;
- salir a la calle sola en ocasiones y realizar alguna compra doméstica; y
- llevar a cabo algunas actividades ordinarias, como puede ser deambular o hablar por el móvil.
Frente a esa nueva estimación tan solo parcial de su pretensión, la actora interpone recurso de casación basado, como motivo principal y entre otros, en la infracción del factor de corrección de grandes inválidos contemplado en la Tabla IV del RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063).
La actora razona que es merecedora de la «gran invalidez» por los siguientes motivos:
- la gravedad de las secuelas que presenta;
- la norma no exige que la ayuda sea permanente;
- las secuelas relacionadas en el Anexo son tan solo a título de ejemplo.
Planteada así la cuestión, el TS señala que la clave para apreciar la existencia de una «gran invalidez» para la aplicación del factor de corrección es la necesidad de ayuda de otra persona para realizar actividades esenciales de la vida.
En este caso, la propia sentencia recurrida parte de las secuelas permanentes acreditadas y reconoce que la actora no puede hacer por sí sola actividades esenciales de su vida diaria.
Además, tal privación casa, a juico del TS, con las conclusiones del certificado de discapacidad elaborado por la Consejería de Bienestar Social del Gobierno del Principado de Asturias, que fija el grado de discapacidad de la lesionada en el 81% y añade 15 puntos al apartado de la necesidad de asistencia de tercera persona así como importantes limitaciones de movilidad.
Como resultado de todo ello, el TS estima el recurso al no apreciar razones suficientes para excluir la «gran invalidez» en este caso, añadiendo al concepto jurídico establecido por la Ley, dos notas:
- para su apreciación no es preciso que la ayuda requerida se integral;
- no se puede penalizar a quien con su sacrificio personal y capacidad de auto superación consigue avanzar, limitadamente, y mitiga en parte su situación.
El TS concluye que, para determinar el importe del factor debatido, debe atenderse a la edad de la víctima, a la incapacidad y al grado en que la misma haga necesaria la ayuda de terceras personas y que, en todo caso, debe aplicarse para la cuantificación concreta de las lesiones el baremo vigente en el momento de la producción del siniestro.
XIII. Tipicidad penal de la negativa a la segunda prueba de alcoholemia una vez la primera ya resulta positiva
XII. Obligación de aseguradora al mantenimiento y recambio de las prótesis abonadas a lesionado en accidente de tráfico
TS 17-1-19 (EDJ 2019/500839)
Indemnización por mantenimiento y sustitución de prótesis implantada a lesionado tras la amputación de una de sus extremidades como consecuencia de accidente de tráfico
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Un conductor que resultó lesionado muy gravemente en un accidente de circulación interpone demanda contra el responsable del siniestro y contra su aseguradora en reclamación de indemnización por sus lesiones, entre las que encuentra la amputación de su pierna izquierda.
Los demandados se allanan parcialmente por una cantidad muy inferior a la reclamada, oponiéndose por el resto. Su oposición se basa en la improcedencia de:
- los gastos de futuros recambios de la prótesis;
- los gastos derivados de adaptación de la vivienda y adquisición de nuevo vehículo;
- el reconocimiento del grado de incapacidad; y
- la imposición de los intereses por mora de la LCS art.20 (EDL 1980/4219).
La sentencia de primera instancia estima en lo esencial la demanda y, restando la cantidad por la que los demandados se allanaron, condena a éstos a indemnizar al actor en la cantidad restante hasta alcanzar la cuantía íntegra reclamada.
La aseguradora condenada recurre en apelación y la Audiencia Provincial desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia en su integridad.
La aseguradora interpone recurso de casación por interés casacional, basado en una infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con:
- la condena por un gasto sanitario no devengado al tiempo de consolidación de las secuelas, esto es, por el gasto futuro referido al recambio de prótesis; y
- la imposición de los intereses moratorios de la LCS art.20 sobre esa cantidad presupuestada para un gasto futuro.
Planteada así la cuestión, el Tribunal Supremo declara que la necesidad de la sustitución de las prótesis no es una posibilidad sino una realidad. Además, añade que la Seguridad Social no va a hacer frente a su pago por derivar de un accidente de circulación.
Igualmente, considera el Tribunal Supremo que no tiene sentido que la seguradora recurrente acepte el abono de la prótesis y, sin embargo, no el de su mantenimiento por desgaste o deterioro, cuando tanto la prótesis como su mantenimiento derivan del mismo siniestro.
Además, a juicio del Tribunal Supremo, el mantenimiento de la prótesis no constituye un suceso futuro o incierto, sino un hecho actual con consecuencias económicas precisas y evaluables dentro del proyecto de vida real y natural del lesionado.
Por tal motivo, el Tribunal Supremo estima que no estamos ante una condena de futuro, sino ante una condena económica de presente, por los perjuicios ciertos, conocidos, evaluables y no hipotéticos, que se causan al demandante y que deben ser indemnizados.
Señala por último el Tribunal Supremo que, aun habiendo ocurrido el siniestro enjuiciado en el año 2011, este criterio ha sido recogido por la L 35/2015 (EDL 2015/156576), aplicable para los siniestros acaecidos a partir de 1 de enero de 2016, en cuyo art.115, se prevé expresamente el directo resarcimiento al lesionado del importe de las prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida, debiendo acreditarse, mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas la necesidad, la periodicidad y cuantía de esos gastos futuros.
En relación con los intereses impuestos sobre las cantidades a las que fue condenado para el manteniendo de prótesis, el Tribunal Supremo reconoce que se trata de una situación dudosa sobre la que las diferentes Audiencias Provinciales han mantenido posturas contrarias.
Consecuencia de lo anterior, en este punto se ratifica la imposición de los intereses sobre el resto de las cantidades, pero se estima el recurso en relación con el mantenimiento y sustitución de la prótesis, sobre cuyo importe no se aplican los intereses moratorios de la LCS art.20.
XIII. Tipicidad penal de la negativa a la segunda prueba de alcoholemia una vez la primera ya resulta positiva
TS 6-4-18 (EDJ 2018/42025)
Ratificación del criterio jurisprudencial relativo a una eventual atipicidad de la negativa a la realización de la segunda prueba de alcoholemia cuando la primera ya ha arrojado un resultado positivo
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El Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) formula demanda contra Habiendo recurrido en apelación el condenado por sendos delitos contra la seguridad vial, uno por alcoholemia del CP art.379.2 (EDL 1995/16398) y el otro por su negativa a la práctica de la segunda prueba de detección alcohólica (CP art.383) una vez arrojó positivo el resultado de la primera -a la que sí aceptó someterse -, la AP estimó el recurso y absolvió al recurrente del segundo los delitos citados, por estimar atípica la negativa a esa segunda medición.
Siendo ello así, el Ministerio Fiscal recurrió en casación dicha absolución, impugnándose por el condenado dicho recurso, quien, a su vez y subsidiariamente, formuló una adhesión supeditada al mismo.
Sostenía el Ministerio público en su recurso que, en contra de lo sostenido por la sentencia impugnada, los hechos declarados probados, esto es, la negativa a la medición para la que fue requerido, reunía todos los presupuestos del delito previsto en el CP art.383.
La cuestión a debate se centraba por tanto en este caso en determinar si esa negativa a realizar una segunda medición para la detección alcohólica por parte del conductor, requerido a ello por los agentes de la autoridad y una vez había resultado positiva la primera prueba realizada con el correspondiente etilómetro de precisión, completaba o no la tipicidad del reseñado CP art.383.
Siendo ello así, la Sala apunta que recientemente consagró un criterio jurisprudencial en su TS 28-3-17 (EDJ 2017/27076) y que, por el básico principio de seguridad jurídica, debe seguirse como doctrina de la Sala.
Así, cumpliendo con esa premisa, la Sala reitera que el CP art.383 sanciona en todo caso al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se niegue a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y que, siendo así, dicho precepto se configura como tipo penal en blanco, pues se remite, de forma expresa, a la normativa administrativa sobre comprobación de las tasas de alcoholemia; concretamente a la Ley de Tráfico aprobada por el RDLeg 6/2015 (EDL 2015/188103) así como al Reglamento General de Circulación, aprobado por el RD 1428/2003 (EDL 2003/156972).
Sentado lo anterior, la Sala añade que, dado el tenor del RD 1428/2003 art.23, referido a la práctica de las pruebas de alcoholemia, el término «someterá», que dicho precepto establece para la práctica de una segunda prueba en el caso de que la primera resulte positiva o el sujeto presente síntomas de intoxicación alcohólica, implica la obligatoriedad que para ese conductor se proclama tanto en el art.21 la misma norma como en el RDLeg 6/2015 art.14, que prohíben la conducción bajo los efectos de alcohol o las drogas.
Por otro lado, y en relación con el bien jurídico protegido, la Sala reitera que lo que se tutela en estos casos es el principio de autoridad, tal y como ocurre en los delitos de desobediencia, pero protegiéndose además, de una forma indirecta, también la seguridad vial.
Es decir, a juico del Tribunal, con el art.383 el legislador creó un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados, en el que básicamente se tutela el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Resultado de ello es que, como en estos casos la desobediencia se produce frente a agentes en el ámbito del tráfico rodado, se ataca también a la ordenada circulación vial.
Por lo anterior, la Sala estima el recurso del Ministerio Público concluyendo que, con ratificación de su doctrina jurisprudencial al respecto, la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico y que, además, el sometimiento a una prueba de aproximación nunca exonera, en caso de que haya dado positivo, de las pruebas con alcoholímetro de precisión.
XIV. Reclamación por lesiones efectuada al causante del accidente: ¿interrumpe prescripción también con su aseguradora?
TS 14-3-19 (EDJ 2019/524669)
Naturaleza de la solidaridad existente entre el asegurador y su asegurado, en relación con la prescripción de la acción ejercitada por responsabilidad extracontractual derivada de accidente tráfico
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Se formula demanda por los padres de un menor que, habiendo sufrido un accidente de tráfico, resultó lesionado. Previamente a la interposición de dicha demanda, los actores habían interpuesto una denuncia contra el causante del siniestro, que dio origen a un juicio de faltas que finalmente fue archivado.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara que, en contra de lo sostenido por los demandados, la acción ejercitada no está prescrita, pues la denuncia interpuesta en su día contra el conductor responsable del siniestro interrumpió esa eventual prescripción de la acción, tanto respecto de éste como respecto de su aseguradora.
La extensión de los efectos interruptivos de la denuncia también a la aseguradora, se basa en la «solidaridad propia» que nace de la Ley del Contrato de Seguro y de la vigencia de la póliza suscrita entre ambos.
Formulado recurso de apelación por la aseguradora condenada, la Audiencia Provincial lo estima y señala que la acción está prescrita, por cuanto en realidad nos hallamos ante una «solidaridad impropia» que conlleva que, aún siendo ambos demandados responsables solidarios, la reclamación a uno no extiende sus efectos al otro.
Frente a dicha sentencia, formulan recurso de casación los actores alegando que el contrato de seguro de responsabilidad civil que vincula ambos demandados es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre ambos frente a la víctima.
Así, los actores, con cita de diversas sentencias del propio Tribunal Supremo, alegan que dicha víctima tiene acción directa contra la compañía aseguradora, de suerte que la acción ejercitada en su contra es la misma que la dirigida previamente contra su asegurado, lo que necesariamente se proyecta sobre los plazos de prescripción y sobre su interrupción.
Planteado así el recurso, el Tribunal Supremo lo estima puesto que la sentencia de apelación se opone a su jurisprudencia, correctamente citada y aplicada por la de primera instancia, relativa a la interrupción de la prescripción para la aseguradora a causa de la reclamación efectuada en plazo solo al asegurado.
En este sentido, el Tribunal señala que aunque la aseguradora no concurre a la producción del siniestro, sí asegura su cobertura en méritos del contrato de seguro, de forma que el perjudicado, conforme al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, podría incluso haber demandado solamente a la aseguradora y no al conductor asegurado, causante y origen del daño.
Por tanto, nos hallamos ante un caso de «solidaridad propia», impuesta ex lege, a la que se ha de aplicar las reglas previstas para ella y, en especial, la previsión contenida en el CC art.1974 (EDL 1889/1), según el cual la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
Por lo anterior, el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida y manda devolver los autos a la Audiencia Provincial para que, con carácter preferente, resuelva el recurso, teniendo en cuenta lo decidido sobre la inexistencia de prescripción.
XV. Prohibición de conducir con presencia de drogas en el organismo: «consumo recetado» vs «consumo no recetado»
TCo 19-12-18 (EDJ 2018/513213)
El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre distintos aspectos de la prohibición de conducir cuando se ha consumido drogas y en particular sobre la distinción entre «consumo recetado» y «consumo no recetado»
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El TCo resuelve en este caso la cuestión de inconstitucionalidad planteada por determinado Juzgado de lo contencioso-administrativo sobre los preceptos del RDLeg 339/1990 (EDL 1990/12827) que, en su redacción dada por la L 6/2014 (EDL 2014/43361), se refieren a la conducción de vehículos a motor habiendo consumido drogas, e inadmitiendo finalmente la cuestión, se pronuncia sobre la constitucionalidad de la norma.
La primera de las dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados se refería al hecho de que, con la reforma legal operada por la precitada L 6/2014, la norma penaliza la «presencia de drogas en el organismo» sin que sea necesario acreditar que esa «presencia» haya tenido influencia en el cumplimiento de las obligaciones en la conducción.
Y el Tribunal considera que el hecho de prohibir la conducción con presencia de drogas en el organismo, influya o no su consumo en dicha conducción, tiene como objetivo que los ciudadanos pueden conocer el ámbito de lo prohibido, lo que hace que las exigencias de certeza y seguridad jurídica en modo alguno hayan sido vulneradas
Por otra parte, también se denunciaba que, al sustituirse la exigencia que establecía la norma en su redacción anterior de conducir «bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga» por la más genérica de «drogas», se ha agravado la falta de taxatividad del precepto.
En este punto, estima el TCo que la inclusión de un término genérico, como lo es «drogas», no quiebra el principio constitucional de legalidad sancionadora por cuanto el fin de la norma es evitar que se conduzca si se ha tomado cualquier sustancia que altere las condiciones psicofísicas para conducir, dado el riesgo que conducir en tales condiciones puede entrañar para la seguridad del tráfico. Esto es, a juicio del Tribunal, para garantizar dicho bien jurídico protegido por la norma, lo adecuado es ciertamente no restringir el concepto de drogas a tan solo unas determinadas.
Se alegaba también que, en relación el consumo de dichas sustancias, la norma cuestionada no establece ninguna «tasa» -como sí ocurre en la conducción alcohólica-, siendo suficiente la mera presencia de esas sustancias en el organismo para que se considere infracción administrativa, salvo que el conductor pueda acreditar que las mismas han sido consumidas por «prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica» y siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo.
Y es esta diferencia de trato que efectúa el legislador dependiendo de que el consumo de drogas tenga una finalidad terapéutica y esté indicado por un facultativo o no, la que podría ser, según sostenía el juzgado que planteaba esta cuestión, inconstitucional, pues entendía que la norma establece una diferencia de trato arbitraria. Es decir que, a su juicio, esa diferencia entre «consumo recetado» y «consumo no recetado» carecería de justificación en una norma que tiene como finalidad garantizar la seguridad vial.
El Tribunal estima sin embargo que no cabe apreciar que la distinción de ambos consumos («recetado» o «no recetado») carezca de justificación. Ello es así, por cuanto, según afirma el Tribunal, en los supuestos en los que el consumo de este tipo de sustancias ha sido prescrita por un médico, es este facultativo quien va a valorar, y por tanto indicar al paciente, si la dosis recetada puede afectar a la capacidad para conducir.
Así, el TCo señala que el médico, al conocer con exactitud el principio activo que tiene la medicación que receta, está en condiciones de apreciar si la dosis indicada incide o no en la aptitud del paciente para conducir. Por el contrario, si el consumo de estas sustancias no se efectúa bajo prescripción facultativa, quien las ingiere no cuenta con una previa valoración médica sobre el alcance de sus efectos.
Por lo anterior, el diferente trato que el legislador otorga a quienes conducen con presencia de drogas en el organismo si esta sustancia no influye en su capacidad para conducir y ha sido prescrita por un médico no solo no es arbitrario, sino que además es proporcionado.
En consecuencia, el TCo ha venido a señalar que no puede apreciarse que los preceptos de la Ley sobre Tráfico referidos a la conducción con presencia de drogas en el organismo, vulneren la CE arts.9.3 y 14 (EDL 1978/3879).
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