Planteamiento
Sabido es que la reforma del Código Penal (EDL 1995/16398) ya en trámite parlamentario conlleva la desaparición de las faltas del Libro III de este texto legal, y con ello la despenalización de los accidentes de tráfico por imprudencia en los que se causen lesiones que se derivarán a la vía civil. Por ello, aunque la transitoriedad de esta reforma todavía nos permitirá seguir contemplando la tramitación de los juicios de faltas de tráfico hasta tanto se apruebe el Código Procesal penal lo cierto es que en breve habrá que derivar toda la siniestralidad vial con daños y lesiones a la vía civil. En este caso planteamos una cuestión relativa a la prescripción, o no, de la acción de reclamación civil de un perjudicado lesionado en un accidente de tráfico a la aseguradora suya o del vehículo contrario cuando este ha sufrido lesiones y secuelas y estaba desempeñando actividad laboral. En estos supuestos sumamente típicos, y por su reiteración es por lo que lo traemos aquí. Sabemos que el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización.
Ahora bien, si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, supuesto también frecuente, la cuestión que planteamos es si el inicio del cómputo para calcular al año de la prescripción cuenta desde que el lesionado tuvo el alta médica y conoció el alcance lesional o hasta que se resuelve finalmente sobre su situación de invalidez administrativa.
Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", el 1 de enero de 2014.
Puntos de vista
Enrique García-Chamón Cervera
Hemos de partir de que la jurisprudencia declara que la prescripción de la a...
Hemos de partir de que la jurisprudencia declara que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas. El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado en la fecha en la que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables.
Entre los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que especifica y cuantifica la Tabla IV del Baremo -EDL 2004/152063 (se encuentran la incapacidad permanente parcial cuando tales secuelas u0022limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la mismau0022; la permanente total cuando u0022impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitadou0022; la permanente absoluta que u0022inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividadu0022; y la gran invalidez si u0022requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)”.
Estas graves limitaciones funcionales que ponen de manifiesto las situaciones de incapacidad pueden afectar a la vida laboral del perjudicado pero ello no quiere decir que haya que estar a lo decidido en vía administrativa por la Seguridad Social o los tribunales del orden social por cuanto se trata de otra jurisdicción que se rige por sus propios parámetros jurídicos laborales o de Seguridad Social.
Habrá que estar a la fecha de la efectiva estabilización lesional del perjudicado que permite conocer la entidad del daño personal definitivamente causado para iniciar el cómputo del plazo de prescripción anual cuando se tenga intención de aplicar el factor de corrección de la incapacidad del perjudicado sin poder demorar el dies a quo al momento en que se adopta la resolución administrativa de la Seguridad Social o, en su caso, se dicta la correspondiente resolución judicial del orden social porque los parámetros para su valoración son distintos de los tenidos en consideración en el ámbito de la circulación viaria y persiguen una finalidad distinta.
De lo contrario, se haría depender el inicio del plazo de prescripción del arbitrario momento en que se solicitara la valoración o las sucesivas revisiones por el perjudicado y se adoptara una resolución administrativa cuando aquél ya tenía con anterioridad conocimiento de las limitaciones funcionales subsumibles en alguna de las categorías de incapacidad.
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Luis Alberto Gil Nogueras
La Jurisprudencia del TS ha analizado en varias ocasiones la controversia aqu...
La Jurisprudencia del TS ha analizado en varias ocasiones la controversia aquí suscitada respecto de la fijación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción, en particular si la determinación del alcance de las secuelas en orden a la declaración de invalidez resultante de las mismas, debe hacerse coincidir con una fecha concreta entre varias posibles que hayan sido objeto de debate por las partes litigantes.
El día inicial para el ejercicio de la acción es aquél en que puede ejercitarse, según el principio “la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir” (véanse las Sentencias del TS de 27 de febrero de 2004, EDJ 2004/6977; de 24 de mayo de 2010, EDJ 2010/113262; y de 12 de diciembre de 2011, EDJ 2011/340848).
Es igualmente criterio jurisprudencial que el plazo de prescripción no comience a correr en contra de la parte que propone el ejercicio de la acción mientras esta no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido).
Cuando de secuelas se trata, el referido criterio se traduce en que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (Sentencias del TS de 20 de mayo de 2009, EDJ 2009/92325 y de 14 de julio de 2003, EDJ 2003/50757).
Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las Sentencias del TS, Pleno, de 17 de abril de 2007 y de 17 de abril de 2007, entre otras posteriores).
Ahora bien, compatible con dicha doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad (Sentencias del TS de 11 de febrero de 2011, de 20 de septiembre de 2011 y de 22 de febrero de 2012) que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. Y ello además en consonancia con que la prescripción no es una institución que se basa en términos de estricta justicia, sino de seguridad jurídica, por lo que debe de ser objeto de una interpretación restrictiva.
En aplicación de este último criterio jurisprudencial, el TS ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido (Sentencias del TS de 22 de noviembre de 1999, de 21 de diciembre de 1999, de 22 de enero de 2003, de 13 de febrero de 2003, de 1 de febrero de 2006, de 20 de septiembre de 2006, de 7 de febrero de 2007, de 7 de octubre de 2009, de 24 de mayo de 2010 y de 25 de mayo de 2010).
Por tanto, en mi opinión el plazo de inicio del cómputo lo será el día siguiente a la notificación de la resolución administrativa acordando la incapacidad o bien el día siguiente de la sentencia judicial firme que así la declare.
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Fernando Lacaba Sánchez
De todos es sabido, la importancia que en Derecho tienen los plazos para el e...
De todos es sabido, la importancia que en Derecho tienen los plazos para el ejercicio de cualquier derecho, dado que, no son pocos los supuestos en los que debido a una falta de diligencia muchas veces imputable al propio perjudicado y otras veces a sus asesores, el ejercicio tardío de dichas acciones da lugar a la figura de la prescripción y por tanto a la perdida de cualquier derecho que pudiera ostentar el perjudicado al no haberlo ejercitado en el plazo legalmente establecido.
La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1969 CC (EDL 1889/1), se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.
Partiendo de tal premisa, esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal; en los supuestos en los que no haya habido un proceso penal previo, la acción para resarcirse de los daños y perjuicios sufridos sólo puede considerarse iniciada cuando el sujeto haya podido tener un cabal conocimiento del alcance de las secuelas del accidente y de las consecuencias que le hayan podido producir dichas secuelas, tanto en relación con el daño emergente como con el lucro cesante. Este conocimiento no puede considerarse de la expedición del llamado parte del alta médica, dado que tal documento recoge el parecer medico del facultativo que lo emite, sino que debe nacer del momento de la producción de la correspondiente resolución firme recaída en proceso de invalidez, donde constará el alcance de las secuelas y los perjuicios derivados de las mismas.
No puede olvidarse, cuando en supuestos de invalidez se trata, que el art. 136.1 TRLGSS (EDL 1994/16443) a efectos de declarar las situaciones de invalidez permanente, al establecer que son valorables las lesiones que sean previsiblemente definitivas, admite la posibilidad de que las mismas experimenten agravación o mejoría y regula un posterior procedimiento en que las situaciones declaradas de incapacidad puedan ser objeto de revisión, lo que implica el reconocimiento de que las consecuencias lesivas de un accidente por posibilidad de agravamiento, y es por ello que si, de conformidad con los términos del art. 1969, el plazo para la prescripción de las acciones debe de empezar a contar desde el día en que pudieron ejercitarse, con arreglo a lo dicho ese día ha de coincidir con la fecha en que se reconoce de modo definitivo la situación de invalidez permanente.
Sin embargo, lo cierto es que cuando el lesionado no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia, sin dejar de aplicar la doctrina de la Sala Cuarta, expuesta anteriormente, toma como día inicial del cómputo aquel en el que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido y cuantificar con claridad y precisión, como exigen los arts. 253 y 254.4 LEC (EDL 2000/77463) y resulta del art. 219 de la misma ley al tratar de las sentencias con reserva de liquidación, la indemnización pretendida, ya que, el daño es mayor si incapacita para todo tipo de trabajo que si sólo incapacita para determinados trabajos, y precisamente sobre esta cuestión versó la controversia del proceso seguido ante el orden jurisdiccional social.
Éste fue el parecer de la Sentencia nº 621/2009 del TS (Sala de lo Civil) -EDJ 2009/234623 cuando estableció que el inicio del cómputo del plazo se inicia a partir de la sentencia firme dictada, no de la resolución administrativa. Así resolvió un recurso de casación en el que, la cuestión jurídica que se planteaba, consistía en determinar si el momento inicial para computar el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968-2º CC para las acciones fundadas en su art. 1902, en un caso de lesiones con secuelas físicas y psíquicas que afectaron a la aptitud laboral del perjudicado, debe ser la fecha de la resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se declaró su incapacidad permanente total y se describieron las secuelas de sus lesiones, como entendieron las sentencias de ambas instancias, o, por el contrario, como se pretende en el recurso, la fecha en que se notificó al perjudicado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente desestimando su recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de su demanda contra el INSS pretendiendo que, mediante la revisión jurisdiccional de la citada resolución, se declarase su incapacidad permanente absoluta o invalidez permanente total, esto es, la que le impediría cualquier clase de trabajo.
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Manuel Perales Candela
El inicio del cómputo del plazo de prescripción en las reclamaciones civile...
El inicio del cómputo del plazo de prescripción en las reclamaciones civiles sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, puede originar determinados problemas de orden procesal. Sabido es que el plazo prescriptivo será el de un año que establece, con carácter general, el art. 1968.2 CC (EDL 1889/1), pero el problema estará en determinar a partir de qué fecha debe empezar a computarse el plazo prescriptivo cuando en el reclamante confluye tanto una reclamación como consecuencia de la incapacidad permanente sufrida en razón a la acción u omisión culposa achacable al conductor del vehículo a motor, como cuando, igualmente, con posterioridad a la estabilización de sus lesiones, obtiene una declaración de invalidez que le permite acudir a otros conceptos indemnizatorios dentro del baremo. Es evidente que debemos acudir al texto del art. 1969 CC, que establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieron ejercitarse. Hemos de entender que nos vemos dentro del escenario de aquellos daños de carácter físico causados a una persona como consecuencia de un accidente de tráfico, y cuya reclamación se va a encauzar a través de la jurisdicción civil, ya que en materia procesal penal es evidente que el tiempo de cómputo de la prescripción habrá de entenderse que comienza desde que se produce el hecho objeto de enjuiciamiento jurídico-penal. En el caso de la jurisdicción civil, como digo, y atendiendo precisamente a lo dispuesto en el CC, y de acuerdo con la unánime jurisprudencia del TS, el plazo prescriptivo habrá de empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se produce una estabilidad lesional, entendiendo por tal aquel momento en que se determina el alcance de las lesiones e incapacidad permanente sufrida por la víctima del accidente de tráfico.
Si posteriormente obtiene éste una declaración de invalidez que permite acogerse a otros conceptos indemnizatorios dentro de los recogidos en el baremo, como pudiera ser la obtención de una declaración de invalidez para su trabajo habitual, ya sea parcial, total, absoluta o gran invalidez, ello motivaría el inicio, a partir de ese momento, de otro plazo prescriptivo para poder reclamar ante el causante del daño y su aseguradora un nuevo concepto indemnizatorio, tratando de incardinarlo en los supuestos que contempla la tabla IV (EDL 2004/152063). Es decir, que mientras que el plazo de prescripción en aquellos supuestos de incapacidad permanente deba empezar a contarse a partir de la estabilidad lesional, en aquellos otros supuestos en los que, tras la estabilidad lesional y con posterioridad, se obtiene una declaración de invalidez que permita acudir a reclamar otro concepto indemnizatorio al amparo de la tabla IV del baremo, respecto a esta última reclamación entiendo que el plazo prescriptivo de un año y comienza a contar desde el momento en que se tiene conocimiento de declaración de invalidez que, en su caso, permita la nueva reclamación indemnizatoria. Habría, entonces, dos plazos prescriptivos, ambos de un año, que comenzarían en momento distinto.
Entiendo que ésta es la tesis que se recoge en la jurisprudencia del TS, entre otras, la sentencia de 5 de mayo de 2010 (EDJ 2010/92243) y jurisprudencia de Audiencias Provinciales, tratándose, en definitiva, de una situación pareja y equivalente a aquellos supuestos de agravación de secuelas que determinan, en ocasiones, que con posterioridad a la liquidación de las indemnizaciones que procedan en un accidente de tráfico, pueda el perjudicado iniciar, al cabo del tiempo, una nueva acción judicial ante esos supuestos que la jurisprudencia contempla de agravación o aparición de nuevas secuelas o perjuicios físicos.
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Antonio Alberto Pérez Ureña
Con carácter general, se puede decir que al operar fundamentalmente como lim...
Con carácter general, se puede decir que al operar fundamentalmente como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y con incidencias que pueden ser irreparables, tratándose de prescripciones de plazos cortos, el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas.
Dicho lo anterior, y adentrándonos ya en dar respuesta a la cuestión que en esta ocasión se nos formula, referida a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción cuando se reclaman secuelas determinantes de incapacidad permanente, entendemos que es más ajustada la segunda opción contenida en la pregunta, es decir, la que pasa porque el indicado dies a quo coincida con el de declaración administrativa que resuelve definitivamente sobre la situación de invalidez administrativa. Creemos que esta opción prevalece sobre la que pretende que el plazo inicial del cómputo coincida con el del alta médica.
La solución expuesta ha sido la ofrecida por la STS, Sala 1ª, núm. 45/2012, de 27 de enero (EDJ 2012/37477), en un asunto muy similar al formulado, casando y revocando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que consideró que el dies a quo del plazo prescriptivo viene determinado por el informe del alta médica del paciente aunque con posterioridad se declarara la incapacidad permanente mediante resolución del INSS, por ser aquel momento en el que la parte actora tuvo conocimiento del alcance de sus lesiones. Textualmente los razonamientos esgrimidos por la STS citada para conocer del asunto y resolver en el sentido expuesto, son los siguientes:
“Sostiene el recurrido que no es admisible el motivo que impugna la apreciación de la prescripción porque la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es una cuestión de hecho confiada a la apreciación de los órganos de instancia en función de la valoración de las pruebas practicadas, de suerte que la vía adecuada para impugnar esta apreciación no sería el recurso de casación sino el extraordinario por infracción procesal.
No es lo que sucede en este caso. Dice la sentencia de 11 de febrero 2011 que u0022Aunque la prescripción, como otras muchas materias, tenga componentes puramente de hecho, como por ejemplo la fecha en que se interpuso la demanda o la fecha del día inicial del plazo si éste se determina en función de cuándo fue conocido el hecho dañoso por el luego demandante, también tiene componentes puramente jurídicos como es, en este caso, si la determinación invalidante de las secuelas, en cuanto día inicial del cómputo del plazo, debe hacerse coincidir con una fecha concreta entre varias posibles que hayan sido objeto de debate por las partes litigantes en función de la jurisprudencia de esta Sala sobre el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del quebranto sufrido. Así lo entendió la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2009 y así lo entiende también su sentencia de 25 de mayo de 2010 cuando señala que «junto al aspecto fáctico, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción presenta una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables».
La sentencia valora dos fechas: una, la de 17 de junio de 1999 en que se produce la situación de incapacidad permanente; otra, la de 28 de marzo de 2000 en que terminó el expediente del INSS con la declaración de incapacidad permanente y total. Sin embargo, atiende a aquélla y no a esta fecha para declarar prescrita la acción. Este planteamiento no puede ser acogido. Es doctrina reiterada esta sala que, cuando, como aquí sucede, se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador, el día inicial del cómputo coincide con la terminación del expediente, pues sólo entonces se dispone de un dato -incapacidad que afecta esencialmente al daño padecido (SSTS 24 y 25-5-2010; 20 de septiembre 2011), lo que le permitirá detallar en su demanda el definitivo quebranto sufrido (STS 7 de octubre de 2009)…”.
En conclusión, en mi opinión, parece claro, pues, que se debe tomar la fecha de la declaración administrativa que resuelve definitivamente sobre la situación de invalidez administrativa como dies a quo para el cómputo de la prescripción extintiva de la responsabilidad civil.
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Esteban Solaz Solaz
Se plantea cuál es el inicio del plazo de prescripción para las reclamacion...
Se plantea cuál es el inicio del plazo de prescripción para las reclamaciones por responsabilidad en materia de accidentes de circulación cuando el lesionado ha sufrido lesiones, secuelas y estaba desempeñando actividad laboral, si debe comenzar desde que aquél tuvo el alta médica y se declaran estabilizadas sus lesiones o desde que se resuelve finalmente su situación de invalidez administrativa.
En esta materia existe una consolidada doctrina jurisprudencial que viene entendiendo que en los casos de lesiones permanentes susceptibles de provocar una situación invalidante, habrá que estar a la objetivación de ésta para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, lo que supone residenciarla en el momento en que tal situación es declarada por la Administración competente.
Así, la Sentencia del TS, Sala 1ª, nº 769/2008, de 22 de julio (EDJ 2008/128008), señala como la doctrina jurisprudencial recoge supuestos de hecho semejantes al que ahora nos ocupa, en los que la determinación de una situación de invalidez permanente ha sido considerada como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción. Es el caso de la Sentencia del TS, Sala 1ª, nº 1302/2007, de 3 de diciembre (EDJ 2007/222914), que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, es decir en el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios. Igualmente, la Sentencia del TS, Sala 1ª, de 20 de septiembre de 2006 (EDJ 2006/265950) concreta lo que se conoce como determinación invalidante de las secuelas y que sitúa el dies a quo no a partir de la fecha en que el perjudicado tiene constancia del alta médica definitiva sino del momento en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados cuando tras el alta como cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuales han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador pues solo entonces se dispone de un dato -incapacidad que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido.
Más recientemente, la doctrina jurisprudencial ha seguido residenciando el inicio del plazo de prescripción en los casos de lesiones permanentes susceptibles de provocar una situación invalidante en el momento en que tal situación es declarada por la Administración competente. Así, la Sentencia del TS, Sala 1ª, nº 462/2011, de 5 de julio (EDJ 2011/155201), reitera que la jurisprudencia de esta Sala considera que, en casos de lesiones con secuelas invalidantes, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que sea firme la resolución administrativa declarativa o denegatoria del efecto invalidante. En el mismo sentido, la Sentencia del TS, Sala 1ª, nº 44/2011, de 11 de febrero (EDJ 2011/8443), con cita de las de 7 de octubre de 2009 (EDJ 2009/234623) y de 25 de mayo de 2010 (EDJ 2010/102572), al añadir que junto al aspecto fáctico, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción presenta una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables, y en este sentido la Sala Civil del TS ha reiterado que en relación con el inicio del plazo de prescripción para la reclamación por responsabilidad civil en materia de daños físicos con lesiones, secuelas e invalidez, cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato -incapacidad que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido (Sentencia del TS, Sala 1ª, nº 340/2010, de 24 de mayo, EDJ 2010/113262).
En definitiva, sobre la opción del inicio del cómputo para calcular el año de la prescripción, considero que debemos decantarnos por aquélla que lo sitúa cuando se resuelve finalmente su situación de invalidez administrativa, porque es desde ese momento cuando la actora puede ejercitar la acción al conocer el alcance efectivo y total del daño producido.
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Luis Antonio Soler Pascual
Para determinar cuándo comienza a correr el plazo de prescripción en los ca...
Para determinar cuándo comienza a correr el plazo de prescripción en los casos de lesiones -en el caso, producidas con ocasión de un accidente de tráfico-, establece la doctrina jurisprudencial que la fecha de inicio lo es el alta definitiva que es cuando el perjudicado tiene conocimiento del daño sufrido en su salud y sus consecuencias (Sentencia del TS de 22 de junio de 2001, EDJ 2001/11634), es decir, cuando se conoce de modo definitivo los efectos de daño padecido que tiene lugar con ocasión del alta médica judicial o parte de sanidad pues, desde ese momento, se sabe el alcance de lesiones y secuelas.
La cuestión que se plantea es la de si puede retrasarse el dies a quo por razón de la calificación administrativa de invalidez derivada de las lesiones.
La respuesta negativa que a tal cuestión se ha dado en ocasiones, se ha fundamentado en que a pesar de que la lesión y secuelas sea la causa de la invalidez, se ha podido ejercitar la acción civil pues, se ha dicho, las declaraciones de la administración no vincula a los órganos civiles, segundo, por cuanto, que las lesiones y secuelas son conocidas y, tercero, porque aquella situación afecta a la esfera social lo que no afecta la indemnización civil.
Pero, como dice la Sentencia del TS de 25 de mayo de 2010 (EDJ 2010/113285), es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios (Sentencias del TS de 20 de mayo de 2009, EDJ 2009/92325; de 3 de octubre de 2006, EDJ 2006/275370; de 20 de septiembre de 2006, EDJ 2006/265950; de 22 de julio de 2003, EDJ 2003/50796; de 13 de febrero de 2003, EDJ 2003/2065 y de 22 de enero de 2003, EDJ 2003/602).
Por tanto, en los supuestos en que media una decisión declarando la incapacidad laboral, que puede ser controvertida ante la jurisdicción laboral, procede esperar para computar la prescripción a la fecha en que recaiga resolución firme resolviendo la controversia social-administrativa pues, como señalan las Sentencias del TS de 20 de septiembre de 2006 (EDJ 2006/265950) y de 22 de julio de 2008 (EDJ 2008/128008), cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad, ha de estarse a la resolución que resuelve definitivamente esta cuestión, pues solo entonces el perjudicado dispone definitivamente de un dato valoración de la incapacidad que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido y, por ende, a la reclamación de la indemnización.
Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento (Sentencias del TS de 15 de julio de 1991, EDJ 1991/7826; de 21 de diciembre de 1999, EDJ 1999/40473 o de 20 de mayo de 2009, EDJ 2009/92325).
En conclusión, parece lo conveniente diferir a la declaración de invalidez, cuando es también consecuencia de la lesión, el momento del inicio de la prescripción.
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Julio José Úbeda de los Cobos
Para resolver la cuestión deben analizarse los presupuestos y circunstancias...
Para resolver la cuestión deben analizarse los presupuestos y circunstancias que, con carácter general, deberán tenerse en cuenta para la fijación del día inicial del cómputo de la prescripción en el supuesto de reclamaciones consecuencia de un menoscabo físico.
Considera la Jurisprudencia que el plazo no deberá comenzar a correr hasta que el perjudicado no disponga de los elementos suficientes para litigar, es decir, conozca la entidad del daño irrogado, lo que le permitirá articular debidamente la pretensión de ser indemnizado. Cuando se reclama por secuelas el plazo de prescripción no podrá comenzar a transcurrir hasta que se conozca su alcance definitivo, momento que coincidirá con el alta médica, que se producirá cuando las lesiones se hayan estabilizado y se conozcan las consecuencias dañosas de carácter permanente que afecten al perjudicado. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala Primera el TS de 20 de mayo de 2009 (EDJ 2009/92325) o de 26 de octubre de 2011 (EDJ 2011/251308), entre las más recientes. Siguiendo esta línea argumental la Jurisprudencia más reciente considera que cuando de las secuelas se deriva una situación de incapacidad permanente, su determinación no se alcanza con la sanidad, sino con la resolución posterior que la declare.
Por tanto, la resolución administrativa correspondiente, o la resolución judicial posterior, caso de no conformarse el perjudicado, con la denegación inicial, marcará el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, se tendrá en cuenta la fecha de la resolución en la que definitivamente se resuelva la solicitud del sujeto, momento en el que ya contará con todos los datos necesarios para formular la reclamación judicial correspondiente para la compensación del daño irrogado. Este momento, como anteriormente he anticipado puede coincidir con la declaración administrativa pero, también, con la declaración judicial sí fuera necesario un procedimiento ante la jurisdicción social a tal efecto. Por ello, puede producirse una gran dilación entre el accidente y la reclamación o, incluso, entre la sanidad y el inicio de las acciones judiciales.
En este sentido podemos recordar las Sentencias del TS de 26 de mayo de 2010 (EDJ 2010/102569), de 11 de febrero de 2011 (EDJ 2011/8443) o de 9 de enero de 2013 (EDJ 2013/4078), todas ellas de la Sala Primera. Esta posición es consecuencia de la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, al no fundamentarse en principios de justicia material sino de seguridad jurídica, debiendo ser demostrativa del abandono de la acción por parte de su titular.
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Eloy Velasco Núñez
Por definición, la incapacidad permanente es aquélla que no cesa, que nunca...
Por definición, la incapacidad permanente es aquélla que no cesa, que nunca desaparece.
El principio de seguridad jurídica y la necesidad de las partes involucradas en un supuesto de responsabilidad extracontractual de permitirles solventar la deuda nacida con certidumbre, exigen que se fije un día a partir del que se compute el plazo de un año para el ejercicio de la acción civil extracontractual de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de circulación.
Y esa seguridad jurídica, objetivamente, se consigue mediante el instituto de la prescripción en lo que subjetivamente se interpreta como el periodo de tiempo transcurrido el cual se presume que el titular abandona su derecho a ejercitar la acción y ya no puede hacerlo.
Establece el art. 1968.2 CC (EDL 1889/1), que la reclamación por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia a que se refiere el art. 1902 CC puede ejercitarse “desde que lo supo el agraviado”.
La indeterminación de cuál es ese día inicial o las dudas que sobre dicho momento puedan surgir, no deben resolverse en perjuicio de la parte en cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción, que es sobre la que pesa la carga probatoria sobre los hechos impeditivos o extintivos.
El conocimiento del dies a quo no puede referirse exclusivamente a la consciencia de la producción del accidente en función de la afección más o menos mayor al intelecto del agraviado según el tipo de lesiones acaecidas por el accidente, sino que, en relación con lo que determina el art. 1969 CC, para el resto de casos, debe fijarse en aquel a partir del cual la acción pueda ejercitarse, lo que ocurre cuando se consolidan las lesiones, se conocen los defectos permanentes originados o cuando dejan de sanar, aunque dejen una lesión irreversible, incurable y permanente.
En consecuencia, el dies a quo es la fecha en que el perjudicado tenga conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del daño sufrido, esto es, aquella en que se conoce la repercusión de sus lesiones, por lo que es necesaria la constancia fehaciente de algún acto –mejor público (parte médico forense, certificado de minusvalía o incapacidad) que privado-, administrativo como dice la pregunta, que establezca la fecha en que la curación, con o sin secuela, deviene humanamente definitiva, aunque, como ocurre en ocasiones, deje una invalidez permanente.
Por lo tanto, el alta médica no fija siempre la fecha inicial del cómputo, ya que hay veces en que este se establece por el momento, declarativo, en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes ocasionados por el accidente, ya que hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellos, siendo en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios, quedando en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y cifrar el importe de la indemnización que puede reclamar, lo que constituye un auténtico presupuesto para el ejercicio de la acción.
La determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establecen, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el dies a quo para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, como en el caso de las incapacidades permanentes, a partir del momento -administrativo de fijación de la incapacidad o los defectos permanentes originados por el accidente.
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Resultado
RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 8 VOTOS
La mayoría de nuestros colaboradores concluye que:
1.- El TS ha declarado recientemente que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido.
2.- Por tanto, el plazo de inicio del cómputo lo será el día siguiente a la notificación de la resolución administrativa acordando la incapacidad o bien el día siguiente de la sentencia judicial firme que así la declare.
3.- Es más ajustada la opción que pasa porque el indicado dies a quo coincida con el de declaración administrativa que resuelve definitivamente sobre la situación de invalidez administrativa. Creemos que esta opción prevalece sobre la que pretende que el plazo inicial del cómputo coincida con el del alta médica. La solución expuesta ha sido la ofrecida por la Sentencia del TS, Sala 1ª, 45/2012, de 27 de enero (EDJ 2012/37477).
4.- No obstante, incluso con más detalle puede afirmarse que lo cierto es que cuando el lesionado no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia, sin dejar de aplicar la doctrina de la Sala Cuarta, expuesta anteriormente, toma como día inicial del cómputo aquel en el que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido y cuantificar con claridad y precisión, como exigen los arts. 253 y 254.4 LEC (EDL 2000/77463) y resulta del art. 219 al tratar de las sentencias con reserva de liquidación, la indemnización pretendida, ya que, el daño es mayor si incapacita para todo tipo de trabajo que si sólo incapacita para determinados trabajos, y precisamente sobre esta cuestión versó la controversia del proceso seguido ante el orden jurisdiccional social. Éste fue el parecer de la Sentencia número 621/2009 (EDJ 2009/234623) del TS cuando estableció que el inicio del cómputo del plazo se inicia a partir de la sentencia firme dictada, no de la resolución administrativa.
5.- Parece lo conveniente diferir a la declaración de invalidez cuando es también consecuencia de la lesión el momento del inicio de la prescripción.
6.- La Jurisprudencia más reciente considera que cuando de las secuelas se deriva una situación de incapacidad permanente, su determinación no se alcanza con la sanidad, sino con la resolución posterior que la declare. Por tanto, la resolución administrativa correspondiente, o la resolución judicial posterior, caso de no conformarse el perjudicado, con la denegación inicial, marcará el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción.
Por su parte, Enrique García-Chamón Cervera entiende que:
1.- El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado en la fecha en la que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables.
2.- Habrá que estar a la fecha de la efectiva estabilización lesional del perjudicado que permite conocer la entidad del daño personal definitivamente causado para iniciar el cómputo del plazo de prescripción anual cuando se tenga intención de aplicar el factor de corrección de la incapacidad del perjudicado sin poder demorar el dies a quo al momento en que se adopta la resolución administrativa de la Seguridad Social o, en su caso, se dicta la correspondiente resolución judicial del orden social porque los parámetros para su valoración son distintos de los tenidos en consideración en el ámbito de la circulación viaria y persiguen una finalidad distinta.
3.- De lo contrario, se haría depender el inicio del plazo de prescripción del arbitrario momento en que se solicitara la valoración o las sucesivas revisiones por el perjudicado y se adoptara una resolución administrativa cuando aquél ya tenía con anterioridad conocimiento de las limitaciones funcionales subsumibles en alguna de las categorías de incapacidad.