"...SEGUNDO.- 1.- Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121) (LRJS), articula el recurrente tres motivos de recurso por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denunciando en los tres motivos que articula con igual amparo procesal, las siguientes infracciones:
Motivo primero y tercero: Infracción del art. 218 LEC (EDL 2000/77463), por incongruencia "infra petitum" u omisiva.
Motivo segundo: Infracción de los arts. 23 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 42 del Convenio Colectivo aplicable.
2.- Examinando en primer lugar los motivos primero y tercero, el recurrente denuncia la infracción del art. 218 de la LEC (EDL 2000/77463) por entender que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia "infra petitum" u omisiva, en primer lugar porque la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre uno de los puntos que en el acto de juicio se señalaron como controvertidos, refiriéndose en concreto al acta del mismo en cuanto señala que "En catálogo profesional de transporte no se incluye la obtención del ADR"; no obstante lo cual -señala- la sentencia no fija posición alguna respecto a este hecho controvertido, refiriéndose a los fundamentos jurídicos de la demanda, obviando lo resuelto por la sentencia recurrida, interesando que la misma sea casada, "con corrección de la incongruencia omisiva en la que concurrió", declarándose que la renovación de la ADR no está incluida en el Catálogo de Cualificaciones Profesionales ni sujeta al Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo (EDL 2007/16642).
Por otro lado, se estima asimismo que la sentencia adolece del vicio de incongruencia "ultra petitum" u omisiva por rebasar la misma las pretensiones de la actora recogidas en su escrito de demanda, por entender el recurrente que solo se interesa el reconocimiento como tiempo de trabajo el dedicado fuera de la jornada ordinaria a la obtención del certificado de formación para la obtención y renovación del ADR, y que la obtención del certificado no incluye el examen que dará lugar a ello.
La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión (art. 24.1 CE (EDL 1978/3879)) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.
Se razona, en la STS/IV 30-junio-2008, que "... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE (EDL 1978/3879)) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 (EDJ 1982/20) y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 (EDJ 1998/8721) la incongruencia interna y la incongruencia `por errorŽ, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' (SSTC 136/1998, de 29 de junio (EDJ 1998/8721) y 29/1999, de 8 de marzo (EDJ 1999/1841) ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal (STC 215/1999, de 29 de noviembre (EDJ 1999/36639)). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (EDJ 2000/11397) , 186/2002, de 14 de octubre (EDJ 2002/40165) y 6/2003, de 20 de enero (EDJ 2003/1401))".
Los motivos primero y tercero no pueden prosperar, al no apreciarse el vicio de incongruencia omisiva denunciado.
La sentencia motivadamente reconoce el derecho postulado con base en los arts. 23.1.a) ET (EDL 2015/182832) y 42 del III Convenio de la empresa demandada. La discrepancia de la recurrente a tal decisión deberá hacerla valer, en su caso, adecuadamente, pero en modo alguno supone, como se pretende, una vulneración del art. 218 de la LEC (EDL 2000/77463) por incongruencia omisiva.
Por otro lado, ninguna duda cabe de cuál es la pretensión actora plasmada en el escrito de demanda, basta leerla. Se postula que se dicte sentencia en la que "se declare el derecho de los afectados (trabajadores encuadrados en los grupos de operadores abastecedores y de supervisores) a computar como tiempo de trabajo las horas dedicadas fuera de la jornada ordinaria a la obtención del certificado de formación requerida para la obtención y renovación del ADR, así como el derecho a percibir el importe de esas horas realizadas por tal concepto desde el 1 de marzo de 2014 con arreglo al salario ordinario percibido por los trabajadores afectados".
La parte dispositiva de la sentencia recurrida, estimando la demanda, declara literalmente el "derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se computen como horas de trabajo efectivo las necesarias para la renovación del ADR y por consiguiente condenamos a la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIÓN, SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a retribuir a dichos trabajadores con las horas utilizadas para la renovación antes dicha desde el mes de marzo de 2014".
La sentencia argumenta y fundamenta motivadamente el reconocimiento postulado y así lo declara. Y, aunque ninguna duda cabe que la obtención del certificado de formación, necesariamente ha de comprender el examen para su obtención, la sentencia en su motivación puntualiza esta cuestión, -a la que incomprensiblemente se opuso la demandada-, y señala que el derecho "debe incluir necesariamente el tiempo dedicado a la superación de la prueba de reciclaje, porque se ha acreditado cumplidamente que al renovación del ADR exige tanto la superación, con aprovechamiento del curso, como la superación de la prueba o examen", señalando a su vez que es irrelevante que no se pidiera expresamente en el suplico de la demanda. La sentencia es totalmente congruente con lo solicitado, y no necesitaba tampoco el detalle de la inclusión del examen, puesto que efectivamente el examen está implícito en la obtención de la certificación.
Se impone por ello la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso.
3.- En el motivo segundo, se denuncia la infracción de los arts. 23 y 82 ET, y art. 42 del Convenio colectivo aplicable; no obstante lo cual la argumentación del motivo de recurso va referido exclusivamente al art. 23 ET (EDL 2015/182832) y art. 42 de la norma convencional.
Con carácter previo, y para una mejor comprensión de la pretensión, cabe señalar que conforme al art. 25.1 RD 818/2009, de 8 de mayo (EDL 2009/91950), por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo dispongan las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, se exigirá una autorización administrativa especial que habilite para ello.
El art. 26 del mismo RD 818/2009 (EDL 2009/91950), establece los requisitos, para obtener la autorización especial, y el siguiente art. 28.1 en relación a su renovación, por lo que aquí interesa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo citado, establece que se requiere los requisitos siguientes:
" a) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que posea.
b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de reciclaje básico o, en su lugar, a elección de su titular, un curso de formación inicial básico.
Si además se quiere prorrogar la vigencia de la ampliación de la autorización se deberá realizar un curso de reciclaje de especialización o, en su lugar, a elección de su titular, un curso de formación inicial de especialización.
c) Superar las pruebas correspondientes al curso realizado, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II."
De ello resulta que para poder ejercer funciones en el grupo profesional de operadores, abastecedores y supervisores de la empresa demandada, es exigible disponer de la autorización especial examinada y mantenerla en vigor, lo que obliga necesariamente a su renovación cada cinco años, porque si no se dispone de la misma, además de las responsabilidades, en que pudiera incurrir la empresa y el propio trabajador, éste no estaría capacitado para el ejercicio de su profesión.
El art. 23.1.a) ET (EDL 2015/182832) reconoce al trabajador el derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes; y el apartado d) del artículo citado asegura al trabajador el derecho "A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo". El apartado 2 de dicho precepto remite a la negociación colectiva para la determinación de los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.
El art. 42 del III Convenio Colectivo de la empresa demandada, que regula la finalidad, gestión y planes de formación, señala lo siguiente:
" Se considera que uno de los objetivos prioritarios de la política de recursos humanos es la formación del personal para conseguir su adecuación a los cambios organizativos y tecnológicos, a la vez que potenciar las posibilidades de desarrollo profesional. Se potenciará la formación práctica en función de la actividad de la empresa.
La formación constituye en la empresa uno de los ejes estratégicos en materia de recursos humanos.
Por ello, se potenciará la formación para posibilitar:
a) Un mejor desempeño del puesto de trabajo.
b) La adecuación y actualización de los recursos humanos a los cambios organizativos y tecnológicos, con una atención especial en la asimilación de las nuevas tecnologías.
c) El desarrollo de un adecuado estilo de dirección.
d) La ampliación de posibilidades de desarrollo profesional.
e) La integración de todos los empleados en los objetivos de la empresa.
f) La elevación, en su caso, del nivel profesional, especialmente, del personal de menor cualificación.
En consecuencia, los empleados realizarán la formación necesaria para la permanente actualización profesional (entendiéndose por formación toda actividad que tiene por objeto la transmisión y adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y experiencias).
La formación para el mejor desempeño de las funciones asignadas a los trabajadores, se considera parte integrante de la carga de trabajo, por lo que se desarrollará, preferentemente, dentro de la jornada laboral, compensándose, en caso contrario, con el valor de hora normal los excesos sobre jornada que pudieran existir por este concepto.
La Dirección de la empresa elaborará los planes de formación, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, la definición de las necesidades actuales de los puestos de trabajo, análisis de las capacidades de los trabajadores, las expectativas de evolución de los puestos y funciones y los planes estratégicos de la empresa. Se tendrán en cuenta, asimismo, las aportaciones de los representantes de los trabajadores.
La gestión de la formación es responsabilidad de la Dirección.
La Dirección de la empresa podrá desarrollar acciones de formación de carácter general en las que podrán participar todos los trabajadores que lo soliciten y tengan una necesidad de formación validada en esos temas. Estas acciones se desarrollarían, siempre que sea posible, dentro de la jornada laboral. Cuando resulte oportuno, se planificarán programas de formación que puedan tener reconocimiento oficial y/o reconocimiento interno. El desarrollo de estas acciones quedará supeditado a la consecución de las correspondientes subvenciones.
En cuanto a la renovación del ADR, la empresa abonará el coste de la renovación, y facilitará la asistencia al curso, acomodando el cuadrante si fuera necesario. Para la renovación del CAP, ante una posible obligatoriedad del mismo en plataformas, se pacta darle el mismo tratamiento que al ADR para su abono, siempre y cuando se pueda utilizar la formación subvencionada para el CAP. Asimismo se acuerda también dar el mismo tratamiento al ADR que al CAP para su obligatoriedad en plataforma."
Del relato fáctico de instancia (h.p. tercero) resulta que "La empresa demandada abona el curso de reciclaje básico o, en su lugar, a elección del titular, un curso de formación inicial básico, para la renovación del ADR, cuyos contenidos versan sobre disposiciones y conductas del conductor aplicables al transporte de mercancías peligrosas; finalidad y funcionamiento de los vehículos y de los equipos técnicos; principales riesgos, clases de mercancías peligrosas y medidas de prevención; precauciones a adoptar durante la carga y descarga de mercancías peligrosas; etiquetado y señalización de mercancías; prohibición de carta en común en el mismo vehículo o contenedor; información sobre operaciones de transporte multimodal; responsabilidad con la seguridad; primeros auxilios; cisternas y contenedores cisterna y comportamiento en marcha de la cisterna y especificidades de las mismas. - Dicho curso se efectúa fuera de la jornada de trabajo y no se considera tiempo de trabajo efectivo, al igual que el tiempo utilizado para el examen para la obtención del mencionado ADR."
La renovación del ADR obliga a los trabajadores a superar con aprovechamiento el curso de reciclaje, así como los exámenes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.3 RD 818/2009 (EDL 2009/91950), por lo que nos encontramos ante una actividad formativa de la que el art. 23.1 d) del ET (EDL 2015/182832). señala como necesaria, y que es ineludible la renovación para que los trabajadores puedan desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo, además de que la autorización especial caduca cada cinco años, lo que evidencia la necesidad de un reciclaje formativo contínuo, que tiene su razón de ser en las características de los vehículos a conducir y mercancías peligrosas a transportar.
Por lo tanto, el tiempo dedicado a estas actividades formativas, en concreto las necesarias para la renovación del ADR comprendiendo no solo la asistencia al curso y su superación con aprovechamiento, sino también el examen sin el cual no se obtiene la correspondiente certificación, han de considerarse tiempo de trabajo efectivo y ha de ser remunerado como tal, pues conforme a lo dispuesto en el art. 23.1.d) ET (EDL 2015/182832) y el art. 42 del III Convenio las actividades formativas deben realizarse preferentemente durante la jornada de trabajo, corriendo a cargo de la empresa, cuando no sea posible impartirlas dentro de la jornada de trabajo, como con acierto señala la sentencia recurrida.
Sin que a ello obste ni sea admisible el razonamiento que hace la recurrente de que en ningún momento a lo largo de la vigencia de los tres convenios colectivos que ha tenido la empresa procediera a abonar como trabajo efectivo el tiempo dedicado por el trabajador a la renovación del ADR, pues el derecho persiste y si los trabajadores realizan tal actividad fuera de la jornada de trabajo, el tiempo formativo forma parte del tiempo de trabajo efectivo y ha de compensarse como hora ordinaria, cuando no pueda efectuarse dentro de la jornada normal de trabajo..."