El recurso ha sido desestimado por mayoría del Tribunal

Constitucionalidad del RDLey de igualdad entre hombres y mujeres en el empleo

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha avalado la adecuación a la Constitución del Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, norma que fue impugnada por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular por ausencia del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE.

Igualdad entre mujeres y hombres

La sentencia, de la que ha sido ponente el Presidente Cándido Conde-Pumpido Tourón, afirma que el Gobierno ha explicado y razonado de forma suficiente, tal y como demanda el artículo 86.1 CE, la situación de “extraordinaria y urgente necesidad” que justifica la norma. Además, la sentencia subraya que existen razones de peso al considerar “los resultados discretos, cuando no insignificantes” alcanzados hasta ese momento por la regulación legal en la materia, la LO 3/2007, así como la demora que se estaba produciendo en la realización efectiva la igualdad entre hombres y mujeres, lo que exigía acción normativa inmediata mediante la elaboración de un nuevo texto articulado, integral y transversal, fundado en los arts. 9.2 y 14 de la Constitución.

El Pleno confirma la existencia de una conexión adecuada entre dicha situación de necesidad y las medidas articuladas en el real decreto ley, que afectan a un total de siete textos legales, dirigidas a poner fin a la persistencia a unas desigualdades en las condiciones laborales entre hombres y mujeres que acarrean a las mujeres unos perjuicios de difícil reparación, difícilmente asumibles en una sociedad moderna como la española.

El Tribunal Constitucional destaca también la íntima conexión de las medidas adoptadas con la esfera individual de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, así como sus profundos vínculos con disposiciones fundamentales de la Constitución (arts. 1, 9.2, 10.1, 14, 35.1 y 41 CE), tratándose de cuestiones de la máxima relevancia que exigían una acción normativa absolutamente inmediata, sin que la actuación pública orientada al logro de esos objetivos admitiera ningún retraso, ni siquiera el que conllevaría culminar la tramitación legislativa de las proposiciones de ley que estaban en curso en el momento de la aprobación del real decreto ley.

Por último, la sentencia descarta que el Gobierno haya incurrido en un uso abusivo o arbitrario de la alegación de la existencia de una situación de  extraordinaria y urgente necesidad.

La sentencia cuenta con el voto particular conjunto formulado por los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo y César Tolosa y la magistrada  Concepción Espejel. Consideran que el poder ejecutivo dicte normas con rango de ley debiera ser una excepción, al incidir en la separación de poderes e imposibilitar que los representantes populares puedan debatir y en su caso aprobar tales normas, menoscabando el principio democrático. El decretoley no es una alternativa a la ley, ni un cheque en blanco, sino un remedio excepcional para supuestos de extraordinaria y urgente necesidad.

El Tribunal Constitucional no debe claudicar en la función de control de los decretos leyes, pues nuestro cometido -indican- es garantizar la preminencia de la única norma que es expresión del poder constituyente. En esa función de control de los decretos leyes, el TC no puede confundir necesidad con: conveniencia u oportunidad política o con extraordinaria y urgente necesidad. Tampoco cabe confundir la corrección de las medidas con la justificación de la urgencia, ni sustituir al Gobierno en esa función de justificación por las alegaciones del abogado del Estado, ni considerar que justificar sea lo mismo que sentar afirmaciones apodícticas o explicar las medidas.

En el voto particular los magistrados consideran que la fundamentación de la sentencia ha sustituido el enjuiciamiento de la existencia del presupuesto habilitante por la valoración de las razones dadas por los recurrentes. Afirman, que no se justifica la necesidad de utilizar una norma de urgencia y excepcional, evitando la tramitación por el procedimiento legislativo ordinario, atendido además que se trataba de una norma de la máxima relevancia, lo que obligaba al Gobierno a extremar el celo a la hora de justificar y razonar la urgencia que fundamentaba su decisión de acudir a una norma excepcional.