No por menos esperada, ha decepcionado. El pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo el pasado 29 de diciembre de 2020, en plenas Navidades, ha causado cierto revuelo en los operadores jurídicos al determinar que no es posible vincular la extinción del contrato de trabajo a la finalización de la contrata.
Sin embargo, el examen que la resolución realiza en torno a los artículos 15.1 a) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores permite concluir –que más allá de la preocupación inicial- es obligado descender al caso concreto para valorar convenientemente el alcance de la misma.
El supuesto de hecho versa sobre un trabajador de una subcontrata que venía prestando servicios desde el mes de marzo del año 2000 en virtud de un compromiso para obra o servicio determinado, el cual en el año 2006 había sufrido ciertas modificaciones respecto su alcance concreto y en el que se había subrogado una nueva mercantil en el año 2008.
Contrato mercantil y actividad del trabajador
Los trabajos a realizar venían siendo –de forma no controvertida- los mismos desde que se produjese primero la modificación del alcance y la posterior subrogación, vinculándose la actividad del trabajador al contrato mercantil suscrito por la empleadora con la entidad principal, compromiso que quedo extinto en agosto de 2015 y que acarreó a su vez la extinción del contrato de trabajo del actor.
Sintéticamente, la Sentencia inicialmente desestimatoria de la demanda del actor fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que dio la razón al demandante y frente a la citada decisión interpuso Recurso de Casación para Unificación de la Doctrina la empresa ante el Tribunal Supremo.
La Sala Cuarta en una decisión adoptada en Pleno y sin Votos Particulares, expone con una claridad meridiana que una situación como la analizada en la que media un contrato de obra y servicio de quince años de duración, es inviable, tras la aprobación de la actual redacción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que establece en un máximo de tres años la duración de esta modalidad contractual, si bien –por la propia fecha de suscripción- el compromiso objeto de enjuiciamiento se regía por la regulación anterior que no contemplaba dicha limitación.
La legislación precedente requería que un contrato de obra y servicio presentase autonomía y sustantividad propia, duración incierta pero limitada en el tiempo y además que se especificase la obra concreta en la que se le ocupaba y no fuera destinado a tareas ajenas a la misma.
Tales requisitos se concretaban en que nuestros tribunales venían aceptando que fuera posible vincular la duración de la relación laboral al contrato mercantil suscrito siempre y cuando no mediara fraude en su confección, incluso cuando mediaba prórroga o nueva adjudicación, si bien ello no avalaba la condición de temporalidad, cuando la duración del contrato se tornase excepcionalmente o inusualmente larga, perdiendo ese carácter incierto pero limitado en el tiempo.
Partiendo de dichas exigencias, aprovecha la Sala para rectificar la doctrina que venía manteniendo hasta la fecha y rechazar con carácter general que la duración del servicio u obra mercantil se proyecte sobre el contrato de trabajo, ya que tal criterio supone quebrantar el principio de indefinición de las relaciones laborales que rige en nuestro ordenamiento e implica incumplir los parámetros básicos que deben regir la organización empresarial ya que no es aceptable que se emplee la contratación temporal en las subcontratas cuando dicho contrato no hubiera podido ser suscrito por la empresa principal.
Resoluciones anteriores
El razonamiento, severo, del Alto Tribunal es menos sorpresivo de lo que cabría esperar. Ya lo venía anticipando en resoluciones previas como las dictadas en fecha 26 de marzo de 2019 o 28 de noviembre del mismo año y que se contraían a supuestos muy similares, siendo de hecho incluso reseñadas en la resolución que nos ocupa. Es más, eran casos en los que también se analizaba la licitud de contratos de obra y servicios con una antigüedad superior a diez años y en los que se vislumbraba que no resultaba posible sostener una contratación de duración determinada, la cual se había venido prolongando durante un período excepcionalmente amplio de manera que el carácter ocasional de la actividad, se había tornado en un hecho regular.
La nota de regularidad o habitualidad –si se prefiere- resulta incontestable por cuanto lo que era una fórmula destinada a cubrir la demanda existente en un instante concreto se había ampliado hasta límites insospechados y sin razón de ser, no mediando más requerimientos que la propia exigencia de la contrata principal, la cual ha ampliado a voluntad el término del contrato mercantil.
Sin embargo, la mayor suspicacia que ha generado la Sentencia procede de la afirmación de la Sala Cuarta en cuanto a la imposibilidad de extender los efectos del contrato mercantil al contrato laboral de duración determinada, rompiendo la ligazón que usualmente se reconocía a ambos, en una suerte de “efecto cascada” ya que la extinción del acuerdo mercantil venía posibilitando la extinción de los contratos laborales otorgando una cierta automaticidad en el momento de la resolución.
No obstante, y asumiendo que el criterio del Alto Tribunal evidencia una notable lógica –derivada de la propia duración del contrato laboral- sí hubiera sido deseable una mayor matización en la conclusión alcanzada, la cual puede ir en línea con pronunciamientos que en otro orden de materias pero que de naturaleza similar ha analizado el Tribunal Supremo.
Nos referimos a los contratos de duración determinada suscritos en el sector público –pendiente la ejecución de la oferta de empleo público- y la aplicación estricta o no del plazo previsto en el artículo 70 del EBEP, en el cual la Sala Cuarta ha elaborado una doctrina ciertamente notable, la cual mutatis mutandi podría encontrar acomodo en la problemática que se plantea.
Como todos recordaremos (baste cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 y 9 de diciembre de 2020), el criterio al respecto que ha dictaminado la Sala es que el plazo de tres años que prevé el artículo 70 EBEP y que se fija como límite a los efectos de establecer el carácter indefinido no fijo o no de los contratos de duración determinada en el sector público y la posible concurrencia de una suscripción en fraude de ley, no es una frontera insalvable y que ni mucho menos recae en el automatismo.
Fraude en la contratación
Es decir, que aunque se alcance ese plazo de tres años, habrá que atender al caso concreto y a la valoración concreta de la situación para determinar si es posible o no hablar de fraude en la contratación y un uso abusivo de la contratación temporal que resulte incompatible con el espíritu de la norma –que busca fomentar la oferta de empleo público estable- ya que si bien antes de que llegue ese plazo, podrían mediar situaciones de fraude que evidencien el carácter irregular de la contratación, de igual modo es posible predicar lo contrario, significando que superar dicho plazo no supone per se la existencia de una situación irregular.
La conclusión alcanzada puede ser extrapolable al supuesto que nos ocupa ya que al igual que en la problemática suscitada en el sector público, la controversia se reduce al punto de que cuando se puede entender que un contrato ha sido suscrito en fraude de ley o no.
Plantea el problema, eso sí, de que el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores fija de una forma más taxativa la conversión de los contratos de duración determinada por obra y servicio en indefinidos, una vez superado el plazo de tres años –ampliables en doce meses más- restricción ésta que no es tan evidente en el caso del EBEP.
Sin embargo, una interpretación sistemática, ordenada y lógica de las circunstancias si permitiría salvar el tenor literal de la norma, y fijar un criterio interpretativo acorde con la Sentencia dictada el pasado mes de diciembre de 2020 y que no convierta relaciones temporales que guarden una debida proporcionalidad en cuanto a su duración y objeto en indefinidas, o que aun superando los márgenes temporales del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores permitan advertir una realidad clara y fehaciente de un supuesto de actividad autónoma de la entidad subcontratada.
No olvidemos que el rechazo que la propia Sala Cuarta ha efectuado del carácter automático de la aplicación del plazo previsto en el artículo 70 EBEP deriva de considerar que el mismo es un marco temporal adecuado pero que no puede exigirse de forma imperativa a, pero que pueda ser interpretado en sentido igualmente adverso, cuando la duración del contrato temporal suscrito por la administración pública se extendiese de forma excesiva durante un período que quintuplicaba el plazo fijado en la norma, sin razón ni lógica que lo sustentase, más que la propia necesidad de la Administración (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2019), lo que parece salvaguarda suficiente y acorde con la resolución objeto de análisis.
En definitiva que aun compartiendo lo razonable de la decisión de la Sala, hubiera sido deseable una mayor precisión del alcance de la nueva doctrina, en términos si no idénticos, sí similares a los ya examinados.
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