D. Fernando Lacaba Sánchez
Como es conocido, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -EDL 2015/156576-, vino a determinar la indemnización a percibir en supuesto de accidente de tráfico, dejando de lado el sistema preexistente de actualización anual mediante Orden de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Al mismo tiempo, la meritada norma vino a armonizar nuestra legislación en la materia con el resto de países miembros de la UE, con la finalidad de obtener lo que se denomina una “indemnización justa” y a dotar de seguridad jurídica a las aseguradoras.
El nuevo sistema pretende hacer realidad la indemnización in integrum.
Por lo que respecta a los perjuicios excepcionales a los que se refiere la pegunta y previsto en el art. 33 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.
La contemplación de este especial supuesto, parte de la premisa de que, la norma no puede contemplar toda la casuística, por suponer una regulación general, y por ello, y para hacer efectivo el principio de indemnización integral, se prevé una suerte de discrecionalidad judicial limitada, en tanto que, el quantum no podrá superar el veinticinco por ciento de la suma a conceder por perjuicio personal básico. De nuevo, la entrada de la discrecionalidad y de conceptos jurídicos indeterminados -“perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, y cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad”-, abre la puerta a una problemática muy conocida en el sector, esto es, a la existencia de distintos pareceres y criterios judiciales, que como ha apuntado acertadamente algún sector doctrinal, puede, incluso, introducir unas posibles indemnizaciones no queridas por la norma.
La cuestión a resolver, según mi personal parecer, es doble: a qué son perjuicios excepcionales, y b cómo se puede calcular una quantum indemnizatorio para tan particular y excepcional supuesto.
a Respecto de la primera cuestión, sostengo que, en modo alguno, el perjuicio excepcional puede contemplar secuelas no previstas en la norma -Baremo-, pero que podrían concurrir sobre secuelas contempladas, que por la concurrencia de circunstancias excepcionales deben ver aumentado su techo de “quantum” indemnizatorio -por ejemplo, lesiones preexistentes a la ocasionada por el accidente o secuelas con etiología dudosa respecto del accidente-.
Podrían entenderse contemplados en este supuesto:
situaciones “cuasi-familiares” que el nuevo derecho de familia contempla, derivado de divorcios, separaciones, acogimientos, tutelas, situaciones asimiladas a relaciones paterno-filiales, etc., que pueden tener dificultades de encaje en el concepto de “perjudicado” y pensando en los supuestos de convivencia de los mismos con las víctimas
concurrencia de circunstancias excepcionales en uno de las familiares no contemplados en el baremo, en casos, por ejemplo, de posible donante de órganos
perjuicios de cierta entidad que no aparecen específicamente contemplados en sentido ni positivo ni negativo, ni como derecho reconocido ni como exclusión expresa, y que se da de forma no habitual por especiales circunstancias que concurran en el caso concreto de que se trate
imposibilidad física de cumplir con determinadas convencionales sociales
imposibilidad de terminar un ciclo formativo como consecuencia del accidente.
imposibilidad de acudir a una entrevista de trabajo habiendo quedado como candidato único tras un proceso selectivo, etc.
En todos estos y otros posibles casos, reitero, la exigencia procesal de acreditar la concurrencia de perjuicios excepcionales causados por circunstancias relevantes y singulares, como condición sine qua non para su concesión, puesto que, el perjuicio excepcional, el art. 33.5 lo admite con criterios muy restringidos, a fin de respetar en la medida de lo posible los exhaustivos cálculos del Anexo.
b A la hora de determinar cómo se puede calcular una quantum indemnizatorio para tan particular y excepcional supuesto, entiendo, que dada la excepcionalidad de los supuestos y la necesidad perentoria de acreditar -probar en sede judicial la concurrencia de aquellos elementos facticos que lleven al Juzgador a aplicar estos perjuicios excepcionales, entiendo que la concreta fijación del “quantum” debe hacerse con criterios de ponderación del caso concreto y de proporcionalidad.