Civil

¿Cuáles son los perjuicios excepcionales y relevantes a los que se refiere el art. 33.5 en relación con el art. 112 de la Ley 35/2015?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Señala el art. 33.5 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), que “La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112”.

Pero las reglas del art. 77 RDLeg 8/2004 señalan que “Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico”.

Y el art. 112 RDLeg 8/2004 añade que “Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico”.

La cuestión es determinar cuándo podremos estar hablando de perjuicios excepcionales indemnizables y en qué casos.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de diciembre de 2018.

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

D. Enrique García-Chamón Cervera

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Luis Alberto Gil Nogueras

D. Luis Alberto Gil Nogueras

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Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés

D. Juan Luis  Gordillo Alvarez-Valdés

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 6 VOTOS

La mayoría de nuestros colaboradores entiende que los perjuicios excepcionales y relevantes a los que se refiere el art. 33.5 de la LRCSCVM (EDL 2004/152063), en su redacción dada por la Ley 35/2015 (EDL 2015/156576), son aquellos que, siendo personales y no patrimoniales, no están expresamente contemplados en el sistema de valoración y que, en todo caso, siendo relevantes, sólo cabe apreciar por causa de muerte (art. 77) o secuelas (art. 112), resultando además que, como dice SALVATIERRA OSSORIO, no pueden reconducirse a ninguna de las partidas resarcitorias previstas en la Ley ni siquiera por analogía.

Igualmente, todas las opiniones coinciden en que tales perjuicios constituyen una suerte de cláusula de cierre para abarcar todos los perjuicios asumibles en la reparación íntegra de los mismos, teniendo en cuenta que dicha reparación íntegra es uno de los principios básicos de la nueva redacción de la Ley indemnizatoria de referencia.

En este sentido, ÚBEDA DE LOS COBOS señala por ejemplo que, en su opinión, con esta previsión legal el legislador ha pretendido culminar el carácter de sistema completo y sin fisuras, contemplando incluso aquellos casos que, en la interpretación de la normativa anterior, dieron lugar a que la Jurisprudencia apreciara supuestos indemnizables por analogía.

Frente a dicha definición esencialmente coincidente de la mayoría, algunos de nuestros colaboradores, entre los que se encuentran LACABA SÁNCHEZ, PÉREZ UREÑA o SOLER PASCUAL, estiman que tales perjuicios tienen ciertas notas relevantes distintas a las señaladas por esa posición mayoritaria.

En este sentido, dice LACABA SÁNCHEZ que el perjuicio excepcional en modo alguno puede contemplar secuelas no previstas en la norma (Baremo), sino que solo podrían concurrir sobre secuelas contempladas en dicha norma que, por la concurrencia de circunstancias excepcionales, deben ver aumentado su techo de “quantum” indemnizatorio (por ejemplo, lesiones preexistentes a la ocasionada por el accidente o secuelas con etiología dudosa respecto del accidente).

Igualmente dice PÉREZ UREÑA que el actual texto normativo no configura el perjuicio excepcional con entidad propia sino como un plus a la indemnización básica de la persona perjudicada, lo que, en su opinión, impide que se pueda extender la indemnización por fallecimiento a personas no contempladas expresamente como perjudicadas.

Además este colaborador señala que como consecuencia de lo anterior, este concepto sí podría ser de aplicación, por ejemplo, al resarcimiento de los gastos de tratamiento médico y psicológico que pudieran recibir un padre o una madre por el fallecimiento de su hijo en un accidente de circulación, cuando dicha asistencia superase la duración de seis meses a que se refiere el art. 36.3 LRCSCVM.

Por último, sostiene en esta posición SOLER PASCUAL que el art. 33 ha de interpretarse, para deducir qué es lo no está referido en ella, con el art. 97.5, donde se establece en relación a las secuelas no contempladas en el baremo de accidentes de tráfico que “las secuelas no incluidas en ninguno de los conceptos del baremo médico se miden con criterios analógicos a los previstos en él”, precepto de donde, a juico de este colaborador, cabe deducir que entre los perjuicios excepcionales no cabe incluir secuelas distintas a las descritas en el baremo.


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