
Unos padres divorciados, con dos hijos en común en régimen de custodia compartida (cada uno de ellos se hace cargo de su manutención durante el periodo que conviven con ellos), en convenio judicialmente aprobado establecen, entre otras medidas, no fijar pensión de alimentos e ingresar mensualmente, en una cuenta común, una cantidad de 350€ cada uno que cubra los gastos que éstos generen.
El contribuyente entiende que las cantidades aportadas para gastos comunes merecen la calificación de “anualidades por alimentos” y así las consigna en sus autoliquidaciones por IRPF.
No obstante, tanto la AEAT como el TEAR de Madrid, consideran que las cantidades ingresadas no pueden disfrutar de la especialidad prevista en LIRPF art.75, al entender que son percibidas por los hijos por el animus donandi de su padre, y no como consecuencia de la existencia de una obligación legal derivada de sentencia judicial, por lo que no pueden considerarse pensiones por alimentos a favor de los hijos.
La cuestión que se dirime es si el pago que se ingresa mensualmente de 350 € para cubrir los gastos comunes, puede ser incluido en el concepto de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
En su sentencia, el TSJ de Madrid de 30-01-17 (EDJ 4634) establece que la mención a las anualidades por alimentos constituye un concepto jurídico que se ha de interpretar atendiendo al tenor literal del convenio aprobado judicialmente y al sentido que las partes quisieron atribuir a sus cláusulas.
En este caso, el concepto de alimentos que se utiliza incluye todos los indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica así como los gastos de educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a excepción de la manutención o sustento (CC art.142), pues al hallarse la custodia compartida, lógicamente han de sufragarse por el progenitor con quién convivan, como así prevé el propio convenio aprobado judicialmente.
Por tanto, no considera que pueda darse una equiparación entre la anualidad por alimentos a los hijos, y los destinados estrictamente a su sustento. En consecuencia, procede estimar el recurso y anular las resoluciones impugnadas.
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