El art. 51 CE -
El art. 51 CE -EDL 1978/3879-, recoge como uno de los principios rectores de  la política social y económica la protección de los consumidores  usuarios. Siendo una norma básica sobre esta materia el  RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre -EDL 2007/205571-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
No se puede desconocer que las distintas comunidades autónomas como consecuencia de la  reforma de sus estatutos, también han venido asumiendo competencia en materia de defensa de los consumidores, y en consecuencia todas las comunidades  autónomas tiene una ley al respecto en concreto en el ámbito de la Comunidad de Madrid, pero que es extrapolable a todas las comunidades autónomas, se recoge  esta competencia, así  el art.27.10 del Estatuto de Autonomía -EDL 1983/7458 atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa del consumidor, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en el art.149.1 CE -EDL 1978/3879-.
En el desarrollo de esta competencia todas las comunidades autónomas han  aprobado la correspondiente ley en defensa de los consumidores y usuarios en las que se regula  la obligación de tener  hojas de reclamaciones a determinados establecimientos abiertos al público, a disposición de los consumidores y usuarios.
Siendo por lo tanto las hojas de reclamaciones, los impresos que tales establecimientos deben tener a disposición de los consumidores, cuya finalidad es recoger  las incidencias o conflictos que hayan podido sufrir, como consecuencia de la compra de un bien o la prestación de un servicio.
No todos los empresarios o profesionales tienen obligación de   tener estas hojas de reclamaciones  generalmente se exceptúa de esta obligación de tener hojas de reclamaciones a los centros de enseñanza, en cuanto están sujetos a las normas que regulan el derecho de educación, y  a las personas  que ejercen profesionales liberales, cuando es requisito necesario la previa colegiación  en el correspondiente colegio profesional, para el ejercicio de la actividad,, puesto que la  regulación de los colegios profesionales, como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior -EDL 2006/318974-, obliga a los colegios profesionales a disponer de sus propias ventanillas de atención de las reclamaciones de los   consumidores y usuarios Ni tampoco las administraciones  públicas que tienen su propio sistema de reclamaciones o de hojas de reclamación.
A fin de examinar si los administradores de fincas, o en su caso los letrados deben tener o no hoja de reclamaciones, a disposición de los miembros de la comunidad de  propietarios, debe  tenerse en cuenta la naturaleza jurídica del contrato  que vincula al administrador de fincas con la comunidad de propietarios, y en su caso el letrado.
En cuanto a la calificación de la relación jurídica que vincula al administrador con la comunidad de propietarios, aunque existe  una cierta controversia doctrinal y jurisprudencial, si es un contrato de arrendamiento de servicios, o bien un contrato  de mandato, lo cierto es que los servicios se prestan a la comunidad de propietarios, a la que se le reconoce incluso capacidad jurídica y de obra, independiente de los miembros de la comunidad de propietarios que la integran, por lo que los servicios que se prestan  a los comuneros lo es por vía indirecta, y por su pertenencia a la comunidad de  propietarios.
De todo lo expuesto debe llegarse a la conclusión que no existe por parte del administrador ninguna obligación legal de tener dichas hojas de reclamaciones,   ni a  disposición de la comunidad, ni de los miembros que la integran cuestión  distinta es las quejas que los comuneros puedan hacer llegar al presidente de la comunidad de propietarios, por el cumplimiento defectuoso de las  obligaciones del administrador, que en su caso pueden dar lugar a la resolución del contrato que liga al administrador con la comunidad.
En cuanto a la relación jurídica que vincula a los letrados con sus clientes, como puede ser en el caso examinado una comunidad de propietarios, debe calificarse  como un contrato de arrendamiento de servicios, entre este  y  la comunidad, contrato, en el que no son partes los distintos copropietarios,  sin que exista por el letrado el deber de tener hojas de reclamaciones a favor de los comuneros, no solo porque los mismos motivos expuestos en relación al administrador, sino también porque al ser  una persona  que ejerce  una  profesional liberal, como es la abogacía está excluido del deber de tener hojas de reclamaciones, sin perjuicios de la denuncia o quejas que puedan hacerse  en el colegio de abogados respectivo.
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María Félix Tena Aragón
La Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios aprobada ...
La Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios aprobada por Real Decreto de 1/2007 -EDL 2007/205571-, en la última modificación que se ha llevado a cabo por Ley 3/2014, de 27 de marzo -EDL 2014/35453-, que reforma el art 21 del citado texto, precepto que se refiere al Régimen de comprobación y servicios de atención al cliente, y más en particular el párrafo 3 del mismo en el que lo que establece con carácter imperativo para los empresarios o prestadores de servicios es que pongan a disposición de los consumidores una dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico a donde dirigir sus reclamaciones y quejas, o solicitar información sobre los servicios ofertados o contratados. Hasta aquí llega la obligación de los prestadores de servicios, por lo que, trasladado ello a la cuestión presente, la respuesta tendría que ser negativa a la obligación de que el administrador de fincas y/o abogado de una comunidad de propietarios tenga preceptivamente que tener a disposición de los comuneros o del presidente de la comunidad hojas de reclamaciones. Su obligación termina habiendo informado de las vías de comunicación postal, telefónica o telemática para realizar las reclamaciones o quejas que en su momento corresponda, bien por algún comunero, bien por el presidente y mantenerlas actualizadas. Otra cosa, es que resulte más fácil para el administrador o para el abogado ofrecer además de la vías que hemos citado para que le lleguen esas reclamaciones o quejas, unos formularios, o hojas de reclamaciones con un formato predeterminado, pero sería algo voluntario, no que ello tenga que existir en todo caso.
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Luis Antonio Soler Pascual
No cabe duda que hay hoy en día una clara potenciación de la cultura ...
No cabe duda que hay hoy en día una clara potenciación de la cultura de protección del consumidor y usuario lo que se traduce, entre otros aspectos, en la configuración de medios a través de los cuales se facilita al consumidor los instrumentos para llevar a cabo una queja, una reclamación o una denuncia.
Pues bien, entre otros medios está sin duda el de la hoja de reclamación, que no es sino una herramienta esencialmente destinada a que la administración correspondiente conozca el déficit del servicio o prestación hecha y pueda actuar en consecuencia cuando proceda.
Es por ello que desde las entidades competentes, las CCAA, se ha regulado de la cuestión configurando con carácter general una obligación a cargo de personas físicas o jurídicas, individuales o colectivas, en ocasiones también de profesionales o titulares de establecimientos públicos o privados que tienen, facilitan, suministran o expiden bienes muebles o inmuebles, productos y servicios que comercializan directamente con consumidores o usuarios como destinatarios finales, de tener a disposición de estas personas en dichos establecimientos las hojas de reclamaciones.
Pero la cuestión que se plantea en el caso se contrae en particular a si tal obligación alcanza a todo aquél que, prestando un servicio profesional, de índole liberal, en particular por lo que hace a administradores de fincas y los letrados que prestan los servicios jurídicos a la comunidad correspondiente, tiene la obligación que hemos descrito.
Pues bien, desde nuestro punto de vista, lo razonable para dar contestación a la cuestión es diferenciar entre las profesiones colegiadas de las que no lo están, a fin de evitar duplicidades o riesgo de enervar funciones propias y atribuidas normativamente a los colegios profesionales.
Pues bien, en el caso de los administradores de fincas y desde luego, abogados, que son profesionales colegiadas, la respuesta más adecuada a la cuestión formulada ha de ser negativa ya que, tratándose tanto los administradores de fincas como desde luego los letrados de profesionales liberales que llevan a cabo una actividad para cuyo ejercicio es necesaria la colegiación previa en un colegio profesional legalmente reconocido cuya normativa prevé que las reclamaciones frente a los mismos deberán tramitarse a través de sus respectivos colegios profesionales de acuerdo con lo dispuesto en tal normativa, no es razonable que se les obligue a tener un instrumento de reclamación para el cliente que a la postre, resultará redundante del que aporta con carácter general el correspondiente colegio profesional. Baste traer a colación el RD 658/2011, de 22 de junio -EDL 2001/23497-, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, y en particular su artículo 4 para comprender el alcance de tal competencia.
En conclusión, en los casos de profesiones liberales cuyo ejercicio requiere colegiación, es la regulación normativa ad hoc la que define entre sus funciones, las competencias en materia de reclamación, denuncia y queja y a ello habrá de estarse.
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Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés
Referida la cuestión planteada a si los administradores de fincas y ab...
Referida la cuestión planteada a si los administradores de fincas y abogados que prestan sus servicios a las comunidades de propietarios deben de contar o no con “hojas de reclamaciones” para atender las quejas de sus clientes, como punto de partida es de recordar que el art.36 CE -EDL 1978/3879 dispone que la Ley regulará  las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas, esto es, los colegios pProfesionales son quienes deben de regular el ejercicio de las profesiones, entre otras cuestiones las relativas a las reclamaciones de los clientes referidas a dicho ejercicio.
Sentado lo cual, si bien no ofrece lugar a la duda que los colegios profesionales tienen entre sus fines la protección de los consumidores y usuarios de tales servicios profesionales, habrá que estar a las normas que rigen los mismos: la abogacía y la administración de fincas respectivamente.
Así, respecto a la abogacía, el Consejo General de la Abogacía se ha pronunciado -informe 6/2013 en el sentido  de deber de disponer los colegios de abogados de un “servicio de atención” a los consumidores y usuarios que resuelva las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios, señalando  que las llamadas “ventanillas únicas” deben de informar sobre las vías de reclamación y recursos ante un conflicto cliente-letrado, así como que tal servicio debe de facilitar las “hojas de reclamación” -entendiéndose las mismas como modelos-formularios normalizados-, especificando que se entenderá cumplido el deber con  un “formulario de quejas”.
Es decir, tales “hojas de reclamaciones”  deben de ser facilitadas por el servicio de atención a los consumidores y usuarios de los respectivos colegios de abogados a través de la llamada “ventanilla única”, es decir, en su consecuencia, no es obligación de los respectivos colegiados el facilitar tales hojas de reclamación a los clientes que deseen formular una queja, tratándose de una cuestión propia del respectivo colegio a través de la “ventanilla única”.
Respecto a los administradores de fincas es predicable tal consideración. En este sentido, los estatutos reguladores de la profesión indican que los colegios de administradores deben de disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios que contraten los servicios profesionales de sus colegiados -art.55, párrafo 2-. Es decir: no es obligación de los colegiados disponer y facilitar a los clientes las hojas de reclamación sino que las quejas se han de formular en el colegio profesional que corresponda.
La siguiente cuestión planteada se refiere a quien puede plantear la queja  por la labor profesional del administrador de la finca  o del abogado nombrado en defensa de los intereses de la comunidad de propietarios. Así, recordando que, en principio, es la comunidad de propietarios quien contrata a uno u otro profesional, la queja habrá de formularla el presidente de la comunidad en nombre de la misma, piénsese que la relación jurídica se entabla por la comunidad de propietarios con el profesional, no por los miembros de la misma -distinto sería el caso en que el letrado actuase en defensa de los intereses particulares de uno o varios miembros de la comunidad de propietarios-. Razonamiento aplicable en orden al administrador de la finca.
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Miguel Ángel Larrosa Amante
Se plantea la cuestión relativa a sí existe obligación de los admini...
Se plantea la cuestión relativa a sí existe obligación de los administradores de fincas y abogados de disponer de hojas de reclamaciones a disposición de los comuneros o del presidente de la comunidad. Hay que adelantar que esta cuestión no puede  tener una respuesta unívoca en atención a la diferencia de regulación autonómica al respecto.
Lo primero que es preciso señalar es que estas hojas de reclamaciones son un derecho que se reconoce a los consumidores no sólo en relación al campo de la adquisición de un bien, que será normalmente su ámbito más normal de utilización, sino también son exigibles en relación a los contratos de prestación de servicios que es, en definitiva, la relación contractual que une a la comunidad de propietarios con los administradores de fincas en virtud del contrato de arrendamiento de servicios concertado. Por ello, y en principio, la respuesta debería ser positiva, esto es, sí existe una obligación legal para los administradores de tener a disposición de los comuneros estas hojas de reclamaciones ante la disconformidad con la prestación del servicio.
No obstante lo anterior, en algunas comunidades autónomas, como por ejemplo en la Región de Murcia, la legislación sectorial -EDL 2014/3361 establece algunas excepciones e incluyen entre ellas a los profesionales liberales colegiados. Esta calificación jurídica es la propia de los administradores de fincas o de los abogados y por ello estarían excluidos de esta obligación dentro de este ámbito territorial, pero  no en cualquier caso pues la normativa de consumo impone a estos que  tengan su propio procedimiento de reclamaciones por los consumidores que sustituya la hoja de reclamación oficial. En definitiva, en estos casos puede hablarse de que los profesionales liberales que actúen en este territorio tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores un sistema de reclamación o queja, bien el propio que articulen cada uno de estos profesionales liberales o sus respectivos colegios profesionales, o bien el uso de la hoja de reclamaciones que opera como un sistema subsidiario en defecto de otro sistema propio.
Lo segundo que hay que precisar es que el derecho a hacer uso de la hoja de reclamaciones, o del sistema alternativo de reclamación, corresponde a todo consumidor, lo que implica que cualquier comunero, y no sólo el presidente de la comunidad de propietarios, podrá hacer uso de este sistema de reclamación. No puede restringirse el uso solo al presidente, por más que este sea el legal representante de la comunidad, pues el administrador o el abogado también realizan gestiones personales en atención a intereses particulares de los comuneros o estos pueden tener quejas al entenderse perjudicados por la actuación de los profesionales en defensa de los intereses de la comunidad o en la prestación de los servicios que controla el administrador -actuación del portero de la finca, uso de elementos comunes por otros comuneros, falta de inclusión en el orden del día de la junta de propuestas de algún comunero, etc.-.
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Resultado
RESPUESTA MAYORITARIA (6 a favor de 7 votos)
D. Salvador Vilata Menadas, D. Francisco Berjano Arenado, D. Juan Ángel Moreno García, Dña. María Félix Tena Aragón, D. Luis Antonio Soler Pascual, D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés
No están obligados a disponer en sus despachos hojas de reclamaciones, sino que se deben dirigir los presidentes de comunidad al respectivo colegio profesional.
1.- El art.29.2 a) del Decreto 1/2010, de 14 de enero -EDL 2010/1011-, por el que se aprueba el Reglamento de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid establece que están exentos de la obligación de disponer de hojas de reclamaciones «los profesionales liberales en el ejercicio de las actividades para las que obligatoriamente tengan que estar colegiados, cuando el colegio profesional legalmente reconocido disponga de comisión deontológica».
Y dado que los colegios profesionales de administradores de fincas cumplen dicho presupuesto, contando con una Comisión de Disciplina ante la que pueden plantearse las quejas y reclamaciones contra los colegiados, debe entenderse que dichos profesionales se encuentran dentro de los supuestos de exención que establece el Decreto.
2.- Es interesante destacar que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Alicante de 10 de septiembre de 2003, anuló la sanción impuesta por el Servicio territorial de consumo de la Generalitat Valenciana a un abogado y agente de la propiedad inmobiliaria por carecer de hojas de reclamaciones y por no exponer en lugar visible de su despacho un cartel anunciador de las mismas, desarrollando en sus fundamentos jurídicos el criterio de que la defensa de los consumidores y usuarios, en el supuesto de profesionales colegiados, se realiza a través de los propios colegios, quienes ostentan la potestad disciplinaria en relación a sus colegiados, sin perjuicio de la posibilidad del acceso de los perjudicados a los tribunales ejercitando las acciones pertinentes en derecho.
3.- Si existen esos otros cauces, no se precisa el desenvolvimiento de este escenario. Y tal ocurre en el ámbito del Estatuto General de la Abogacía -EDL 2001/23497- , del Reglamento de los colegios de administradores de fincas -EDL 1969/707-, de agentes de la propiedad inmobiliaria -EDL 1969/1945- y otras profesiones colegiadas.
4.- Los colegios profesionales tienen entre sus fines la defensa de los intereses, no sólo de los colegiados, sino también de los consumidores y usuarios de los servicios prestados por aquéllos, habrá de estarse a la normativa sancionadora de cada uno de los respectivos Colegios (en Andalucía los Colegios Profesionales se encuentran específicamente regulados por la Ley 10/2003, de 6 de Noviembre -EDL 2003/136117-).
5.- Serán, pues, los propios colegios los que ejerzan, cuando corresponda, su potestad disciplinaria y, en su caso, sancionadora, sobre sus colegiados, conforme a las normas reglamentarias que regulan dicho régimen en cada colegio, si bien, de acuerdo con lo que dispone el art. 8.1 de la citada Ley de colegios profesionales -EDL 1974/757- «Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto están sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa».
Como ponía de manifiesto una resolución de diciembre de 2.016, dictada por la Dirección general de consumo, de la consejería de salud de la Junta de Andalucía revocando una sanción impuesta a un abogado por no disponer de hojas de reclamaciones, «El régimen disciplinario incumbe a los respectivos colegios, y todo ello sin olvidar que, además, forman parte de la Administración corporativa e institucional como establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -EDL 2015/167833-. De manera que un Colegio profesional es Administración y Administración sancionadora, si fuera preciso, lo que conlleva una modalidad tuitiva más adaptada a la concreta profesión, que el sistema de las hojas de reclamación».
Por tanto, en base a lo que se acaba de exponer entiendo que no es exigible a los administradores de fincas y abogados la tenencia de hojas de reclamaciones para sus clientes consumidores o usuarios, debiendo ceder la legislación emanada en torno a la defensa de éstos en favor de la Ley especial que regula la actividad de los profesionales colegiados.
6.- Debe llegarse a la conclusión que no existe por parte del administrador ninguna obligación legal de tener dichas hojas de reclamaciones, ni a disposición de la comunidad, ni de los miembros que la integran; cuestión distinta es las quejas que los comuneros puedan hacer llegar al presidente de la comunidad de propietarios, por el cumplimiento defectuoso de las obligaciones del administrador, que en su caso pueden dar lugar a la resolución del contrato que liga al administrador con la comunidad.
En cuanto a la relación jurídica que vincula a los letrados con sus clientes, como puede ser en el caso examinado una comunidad de propietarios, debe calificarse como un contrato de arrendamiento de servicios, entre este y la comunidad, contrato, en el que no son partes los distintos copropietarios, sin que exista por el letrado el deber de tener hojas de reclamaciones a favor de los comuneros, no solo porque los mismos motivos expuestos en relación al administrador, sino también porque al ser una persona que ejerce una profesional liberal, como es la abogacía está excluido del deber de tener hojas de reclamaciones, sin perjuicios de la denuncia o quejas que puedan hacerse en el colegio de abogados respectivo.
7.- En el caso de los administradores de fincas y desde luego, abogados, que son profesionales colegiadas, la respuesta más adecuada a la cuestión formulada ha de ser negativa ya que, tratándose tanto los administradores de fincas como desde luego los letrados de profesionales liberales que llevan a cabo una actividad para cuyo ejercicio es necesaria la colegiación previa en un colegio profesional legalmente reconocido cuya normativa prevé que las reclamaciones frente a los mismos deberán tramitarse a través de sus respectivos colegios profesionales de acuerdo con lo dispuesto en tal normativa, no es razonable que se les obligue a tener un instrumento de reclamación para el cliente que a la postre, resultará redundante del que aporta con carácter general el correspondiente colegio profesional. Baste traer a colación el RD 658/2001, de 22 de junio -EDL 2001/23497-, por el que se aprueba el estatuto general de la abogacía española, y en particular su artículo 4 para comprender el alcance de tal competencia.
8.- En los casos de profesiones liberales cuyo ejercicio requiere colegiación, es la regulación normativa ad hoc la que define entre sus funciones, las competencias en materia de reclamación, denuncia y queja y a ello habrá de estarse.
9.- Tales “hojas de reclamaciones” deben de ser facilitadas por el servicio de atención a los consumidores y usuarios de los respectivos colegios de abogados a través de la llamada “ventanilla única”, es decir, en su consecuencia, no es obligación de los respectivos colegiados el facilitar tales hojas de reclamación a los clientes que deseen formular una queja, tratándose de una cuestión propia del respectivo colegio a través de la “ventanilla única”.
Respecto a los administradores de fincas es predicable tal consideración. En este sentido, los estatutos reguladores de la profesión indican que los Colegios de Administradores deben de disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios que contraten los servicios profesionales de sus colegiados (art.55, párrafo 2). Es decir: no es obligación de los colegiados disponer y facilitar a los clientes las hojas de reclamación sino que las quejas se han de formular en el colegio profesional que corresponda.
10.- La queja habrá de formularla el presidente de la comunidad en nombre de la misma, piénsese que la relación jurídica se entabla por la comunidad de propietarios con el profesional, no por los miembros de la misma (distinto sería el caso en que el letrado actuase en defensa de los intereses particulares de uno o varios miembros de la comunidad de propietarios). Razonamiento aplicable en orden al administrador de la finca.
VOTO PARTICULAR
D. Miguel Angel Larrosa Amante
1.- Los profesionales liberales tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores un sistema de reclamación o queja, bien el propio que articulen cada uno de estos profesionales liberales o sus respectivos colegios profesionales, o bien el uso de la hoja de reclamaciones que opera como un sistema subsidiario en defecto de otro sistema propio.
2.- El derecho a hacer uso de la hoja de reclamaciones, o del sistema alternativo de reclamación, corresponde a todo consumidor, lo que implica que cualquier comunero, y no sólo el presidente de la comunidad de propietarios, podrá hacer uso de este sistema de reclamación. No puede restringirse el uso solo al presidente, por más que este sea el legal representante de la comunidad, pues el administrador o el abogado también realizan gestiones personales en atención a intereses particulares de los comuneros o estos pueden tener quejas al entenderse perjudicados por la actuación de los profesionales en defensa de los intereses de la comunidad o en la prestación de los servicios que controla el administrador (actuación del portero de la finca, uso de elementos comunes por otros comuneros, falta de inclusión en el orden del día de la junta de propuestas de algún comunero, etc.).
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