Las normas procesales generales aplicables a los procesos concursales se encuentran establecidas en el Título VIII de la Ley Concursal (u0022LCu0022). Como es de todos conocido, el procedimiento se divide en determinadas secciones, cuya numeración y contenido aparecen relacionados en el artículo 183 LC. En la materia que se somete a consideración, es relevante el artículo 184 LC, relativo a la u0022representación y defensa procesalesu0022 de las partes. En su apartado 1, se establece que u0022en todas las secciones serán reconocidos como parte, sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor y los administradores concursalesu0022. A los acreedores se refiere el apartado 3, según el cual u0022para solicitar la declaración de concurso, comparecer en el procedimiento, interponer recursos, plantear incidentes o impugnar actos de administración, los acreedores y los demás legitimados actuarán representados por procurador y asistidos de letrado. Sin necesidad de comparecer en forma, podrán, en su caso, comunicar créditos y formular alegaciones, así como asistir e intervenir en la juntau0022, añadiendo el apartado 4 que u0022cualesquiera otros que tengan interés legítimo en el concurso podrán comparecer siempre que lo hagan representados por procurador y asistidos de letradou0022.
En una primera aproximación a estos preceptos, dejando al margen las cuestiones relativas a la exigencia de representación por procurador y asistencia letrada, se podría dar la impresión de que, así como el deudor y los administradores concursales serán reconocidos como parte en todas las secciones del procedimiento sin necesidad de comparecencia en cada una de ellas, no hay una previsión similar relativa a los acreedores. Ello serviría o podría utilizarse como apoyo a la exigencia a estos últimos de personación individual y específica en cada sección del concurso para ser tenidos como partes.
No es ésa, sin embargo, una solución que parezca ajustada a la Ley Concursal. Uno de los principios de la Ley, proclamado desde su Exposición de Motivos, es el de u0022la unidad de procedimiento de concursou0022, sin perjuicio de la división de ese procedimiento en diferentes secciones. La exigencia de personación en todas y cada una de las secciones se compadecería difícilmente con ese principio, además de ir en contra de otros generales básicos de todo procedimiento civil, como los de economía y eficacia, e incluso incidir en otros fundamentales como el de seguridad jurídica o el de defensa, en la medida en que pudiera provocar la pérdida no justificada de oportunidades procesales a los acreedores que no hicieron esa personación individual en cada sección. Todas las secciones del proceso concursal forman parte de ese procedimiento principal y único, de manera que, una vez personado el acreedor, habrá de tenerse por parte a todos los efectos, salvo en el único caso previsto por el legislador en el que se exige una personación específica y al que seguidamente se hará referencia. Otra cosa son los incidentes concursales regulados en los artículos 192 y ss. LC, que se han de tramitar por los cauces del juicio verbal y, en los que, por previsión expresa del artículo 193.1 LC, sólo habrán de ser parte el demandante y aquellos contra quienes se dirija la demanda incidental y cualesquiera otros que ostenten posiciones contrarias a lo pedido por la parte actora.
Pero, sobre todo, resulta harto complicado encontrar respaldo legal a una exigencia de este tipo. No se considera suficiente la diferencia aparente entre deudor y administradores concursales, de un lado, y acreedores y otros legitimados, de otro, que se puede ver en los apartados 1 y 3-4 del artículo 184 LC, respectivamente, que se acaban de dejar reproducidos. En la norma se mezclan disposiciones relativas a la determinación de la condición de parte con las propias de los requisitos de postulación y defensa. Lo que está diciendo el apartado 1 es, lisa y llanamente, que el deudor y los administradores concursales no tienen necesidad de comparecer en el procedimiento para ser tenidos por parte (sin perjuicio de que el deudor deba actuar representado por procurador y asistido de letrado -apartado 2-); mientras que en los apartados 3 y 4 se está propiamente haciendo referencia a que, para las actuaciones allí enunciadas, es necesario que los acreedores y otros legitimados lo hagan con la representación y asistencia indicadas. Pero en ningún momento se exige una personación individualizada en cada una de las secciones del procedimiento concursal. Es más, la propia Ley Concursal contiene disposiciones que abonan la conclusión contraria. La primera está en el propio apartado 3 del artículo 184 LC, cuando, en relación con las exigencias de postulación y asistencia letrada de los acreedores, simplemente se refiere a u0022comparecer en el procedimientou0022, en términos generales y sin limitación de ningún tipo ni indicación de que la comparecencia haya de serlo de forma individual en todas y cada una de las secciones del procedimiento. Existe otra disposición que discurre por este mismo camino. Es, como se anunciaba, el artículo 168.1 LC, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, según el cual, en el plazo allí establecido, u0022cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpableu0022. Es el único caso en que la Ley exige una personación individual y específica en una sección, la de calificación. No hay ninguna previsión relativa a las demás secciones. Ello sólo puede entenderse como confirmación de que, para ser tenido como parte en las restantes, basta con la comparecencia en el procedimiento en la forma exigida por el artículo 184.3 LC. De hecho, esta interpretación es la única que dota de contenido a la previsión establecida en el artículo 168.1 LC. Si para ser tenido parte el acreedor hubiera de personarse en cada una de las secciones, no se alcanzaría a entender el sentido práctico de la exigencia del artículo 168.1 LC, que sería, así, redundante o innecesaria.
Con independencia de cuanto se ha dejado expuesto, no puede dejar de reconocerse que se está ante una cuestión de índole eminentemente práctica y que dista de ser pacífica. De hecho, existe disparidad de criterios en los órganos de la especialidad mercantil. Algunos exigen la personación individualizada (por ejemplo, los Juzgados de lo Mercantil nº 6 y 7 de Madrid); otros entienden que basta con una sola personación, salvo en el caso de la sección sexta (la mayoría de los demás); e incluso hay alguno que introduce matizaciones adicionales, como ocurre con el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, que en la sección sexta entiende que no basta con la mera personación del acreedor para ser tenido por parte, sino que, además, ha de formular alegaciones sobre la calificación del concurso como culpable. Es más, recientemente se ha conocido que la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 29 de abril de 2011, ha respaldado el criterio del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, en ese caso puesto de manifiesto en un Auto del Juzgado de 10 de enero de 2008 dictado en el conocido procedimiento concursal de Fórum Filatélico, S.A. Este mismo criterio ha sido mantenido por la Audiencia Provincial de Zaragoza en Auto de 14 de marzo de 2008.
Así las cosas, la recomendación práctica final es intentar conocer el criterio de cada concreto órgano judicial y actuar de conformidad con ese criterio, por más que sea una recomendación que introduce alguna dosis de inseguridad y, además, esté formulada al margen del puro análisis técnico-jurídico con el que sería deseable afrontar en exclusiva el problema planteado. Otra recomendación, todavía más práctica, sería consignar en la personación que ésta se hace a los efectos de ser tenido por parte en todas las secciones del procedimiento concursal.