El Delito de Hurto viene recogido en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su Título XIII denominado “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”. En este artículo nos centraremos en el delito de hurto de cosa ajena y en el de cosa propia (furtum possessionis).

Análisis sobre el delito de hurto de cosa ajena o de cosa propia

Tribuna Madrid
Hurto y Codigo Penal_img

Delito de hurto

El hurto se ha venido configurando como la figura básica de los delitos contra el patrimonio, dando lugar a la posibilidad de ejercer varias acciones, unas civiles, con objeto de conseguir la restitución de la cosa hurtada o la indemnización del perjuicio sufrido, y otras penales, cuyo fin es imponer al responsable una pena, siendo que ambas acciones podían ejercitarse simultáneamente.

El Código Penal define el hurto en el art. 234.1, “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros”.

El bien jurídico protegido de forma común a todos los supuestos de hurto tipificados en el Capítulo I del Título XIII es la posesión, no obstante, de manera indirecta, generalmente se verá lesionado también el derecho de propiedad de alguna persona.

Nos encontramos con un tipo de delito doloso que no admite la comisión por imprudencia, siendo que, para que exista dolo, el conocimiento debe comprender la ajenidad de la cosa y la ausencia de consentimiento, es por ello, y toda vez que no se penaliza el hurto imprudente, el error sobre la ajenidad o sobre la falta de consentimiento excluye la tipicidad de la conducta.

Este es el prototipo de delitos privados, y se debe distinguir entre el delito de hurto de cosa ajena, (hurto común), o el de cosa propia (furtum possessionis).

Delito de hurto de cosa ajena

El apartado uno del artículo 234 del Código Penal establece: "1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros”.

Esto nos dice que, el sujeto activo de la acción puede ser cualquier persona, menos el propietario, por lo que, evidentemente, el sujeto pasivo recae en el propietario de la cosa hurtada, sin embargo, esta regla no rige en el hurto llamado “furtum possessionis” regulado en el artículo 236 del Código Penal, cuyo sujeto activo debe ser el dueño de la cosa o un tercero autorizado por éste, como veremos más adelante.

Tal y como se desprende del artículo 234.1 del Código Penal, la acción típica consiste en “tomar” las cosas muebles ajenas, por lo que, supone un desplazamiento físico de la cosa, ejecutado mediante un comportamiento activo del sujeto para introducirla a su patrimonio. Consecuentemente, el autor del delito de hurto será quien desplace físicamente el objeto hurtado, comportando una exigencia del tipo, sin embargo, los medios empleados para ello pueden ser los más diversos. Algo verdaderamente trascendente, es que, la acción en este tipo de hurtos debe estar caracterizada de un modo negativo, es decir, debe realizarse “sin fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas”, pues si este delito se comete valiéndose el sujeto de alguno de estos medios será de preferente aplicación el delito de robo.

Ello implica un comportamiento activo, por lo que, siendo un delito de acción, no cabe la comisión por omisión.

Por otra parte, la cosa objeto de hurto, no puede ser propia del sujeto activo, tal y como nos indica el precepto mencionado “las cosas muebles ajenas”, ello presupone que tiene un dueño al que le pertenece, por lo que es ajena para el sujeto activo.

En cuanto al ánimo de lucro, este viene determinado por la intención del sujeto de obtener una ventaja patrimonial directa mediante la incorporación a su patrimonio de una cosa ajena, es decir, de convertirse en dueño de la cosa, en beneficio propio o de un tercero, lo que, constituye un elemento subjetivo del injusto.

Asimismo, exige el artículo 234 del Código Penal, que, el sujeto tome la cosa mueble ajena “sin la voluntad de su dueño”. La doctrina mayoritaria considera que el consentimiento del dueño excluye la tipicidad de la conducta. Por lo tanto, tomar una cosa mueble ajena con consentimiento del dueño es una conducta atípica en cuanto al artículo 234 del Código Penal, pero no así en relación al artículo 236 de la mencionada norma, pues, en este supuesto el consentimiento del dueño es irrelevante.

Por último, y en cuanto a la consumación, se exige que el sujeto haya tomado la cosa mueble ajena, lo que nos conduce a determinar a partir de qué momento puede decirse que se ha verificado.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de forma uniforme han mantenido que la consumación se produce cuando el sujeto tiene la disponibilidad de la cosa. Tocar la cosa o trasladarla no producen la consumación del hurto, se precisa que el autor logre disponer de la misma, aunque sea por poco tiempo. El mantenimiento de esta teoría permite que puedan existir formas imperfectas, esto es, la tentativa.

El artículo completo puede consultarse pulsando sobre el siguiente enlace: Analisis sobre delito de hurto

 


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