Con este artículo finalizamos nuestro repaso a las novedades jurisprudenciales en materia de derechos personalísimos, abordando el derecho a la propia imagen. Aunque la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen no recoge un concepto como tal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1987 lo definió como la representación gráfica de la figura mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, que incluye el nombre, la voz y la imagen de una persona; y se despliega en una vertiente positiva, que permite a su titular hacer un uso patrimonial de este derecho, así como en un aspecto negativo en el sentido de poder impedir su uso por terceros sin autorización.
Al igual que los otros dos derechos personalísimos (honor e intimidad), el derecho a la propia imagen está protegido por el artículo 18 de la Constitución, y asimismo encuentra sus límites en el también constitucional derecho a la Información del artículo 20 de la Carta Magna. De esta manera, es necesario hacer un análisis casuístico para examinar las circunstancias de cada caso concreto y comprobar si concurre alguna de las excepciones que han ido punteando el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para delimitar el marco de protección de este derecho.
De esta forma, la protección del derecho a la propia imagen cede en aquellos casos en los que la publicación, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. Por tanto, el derecho a la propia imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca -de manera no accesoria- en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida la persona. Sentado lo anterior, vamos a ver algunas sentencias recientes que establecen criterios para fijar el contorno de protección del derecho a la propia imagen.
Respecto a la mayor tolerancia a la exhibición pública que han de soportar las personas famosas o conocidas por razón de su cargo o actividad, se ha planteado la cuestión de cómo afecta a individuos anónimos que tengan relación con ellas. En este sentido, la Sentencia 7/2022 de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears de 11 de enero de 2022 condenó por intromisión en el derecho a la propia imagen a las revistas del corazón “Semana” y “Diez Minutos” y al “Periódico de Ibiza y Formentera” por la publicación de una fotografía de una marinera que trabajaba en una embarcación alquilada por un famoso.
Fundamenta la resolución que la actora no tiene un carácter accesorio en la fotografía, ya que aparece tan singularizable como pueda serlo la otra persona con la que comparte imagen (aparecía perfectamente visible y reconocible, de cuerpo entero, junto al personaje famoso al que ofrecía una lata de cerveza), por lo que no puede negarse un coprotagonismo que no era necesario para conseguir el objetivo de la publicación, aunque el reportaje publicado no versara sobre ella. Se destaca el hecho de que pudo haberse recortado la fotografía evitando que saliera la cara de la demandante o haberse pixelado su rostro, como se hizo con otras personas en alguna de las fotografías del reportaje.
En cuanto al uso de la imagen de personas fallecidos, la Sentencia 486/2022 del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 16 de junio de 2022 condenó a “Iberia Festival” al pago de una indemnización de 20.000 € a los herederos del mítico Germán Coppini, vocalista y fundador del mítico grupo Golpes Bajos, fallecido en diciembre de 2013, por haber utilizado una fotografía suya en el cartel promocional del festival de música que tuvo lugar en Benidorm en octubre de 2018; a pesar de que sus herederos se habían opuesto expresamente a ello (habían enviado un burofax prohibiendo su uso y requiriendo la retirada del cartel), alegando la existencia de un supuesto interés cultural, ya que la inclusión de la imagen se habría hecho a modo de homenaje con motivo de la reunión de los tres miembros vivos de la banda para el concierto.
Sin embargo, el Alto Tribunal no lo vio así, y consideró que el hecho de que el artista haya alcanzado un cierto grado de notoriedad para el público no justifica cualquier uso de una imagen suya, de forma que la inclusión del nombre y una fotografía del cantante fallecido en el cartel promocional del festival constituye una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, al haberse producido un uso incontenido con fines comerciales y publicitarios contra la voluntad de sus herederos. Por consiguiente, no se considera de aplicación la excepción prevista en el artículo 8-1 de la Ley Orgánica 1/1982 (cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante), ya que, aunque la referencia al cantante se vista como un homenaje, en realidad su mención constituye un reclamo publicitario del festival en cuanto que puede atraer a algunas personas por el recuerdo o afecto que les despierta el nombre y la imagen de esa persona.
Pero esto no significa que se esté diluyendo el derecho a la Información, que sigue siendo uno de los pilares del Estado democrático para mantener informados a los ciudadanos para que puedan formarse su propia opinión libremente. En este sentido se manifestó la Sentencia 593/2022 del Tribunal Supremo (Pleno) de 28 de julio de 2022, recordando que el carácter informativo de la documentación gráfica que se incorpore a las publicaciones debe ser valorada en su contexto y no de forma aislada o descontextualizada. El supuesto analizado versaba sobre las fotografías de una persona que fueron obtenidas de unos videos subidos por su hijo a su perfil de YouTube, y que fueron usadas en tres programas de las cadenas de televisión de Mediaset para ilustrar un reportaje sobre el narcotráfico en Mallorca, el que el demandante era investigado y por el que fue detenido.
Inicialmente, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca consideró que se había producido la vulneración en su derecho a la propia imagen, al tratarse de imágenes relativas a escenas de su ámbito personal y familiar obtenidas sin su consentimiento y que se consideraron desvinculadas de la información del reportaje. Sin embargo, dicha sentencia fue revocada por la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, que no aprecia tal intromisión, ya que, realizando la necesaria ponderación entre los derechos en juego, se considera que es especialmente relevante que las imágenes no están desconectadas de la información difundida, ya que se proyectaron para ilustrar el elevado nivel de vida del demandante y de su familia, supuestamente derivado de los ingresos provenientes del narcotráfico, mostrándole comiendo marisco, luciendo zapatillas de marca, haciendo ostentación de dinero en efectivo, conduciendo vehículos de alta gama y en diversas fiestas en las que aparece con ropa cara.
Es cierto que podría parecer que esta resolución del Tribunal Supremo abre una sombra de dudas respecto al criterio que debe seguirse sobre la licitud o no de la difusión con fines informativos de imágenes obtenidas en redes sociales, ya que parecería una distorsión de la doctrina imperante desde 2020, cuando al hilo de un supuesto similar (el de “La Opinión de Zamora”), sí que se consideró que se había producido una vulneración del derecho a la propia imagen del afectado, del que también se había publicado su imagen obtenida de su perfil de una red social (Facebook), igualmente de acceso público, y sin su consentimiento.
En efecto, la famosa Sentencia 27/2020 del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 24 de febrero de 2020 analizó el caso de la fotografía usada para ilustrar un artículo publicado por “La Opinión de Zamora” extraída del perfil de Facebook del afectado sin su consentimiento, y confirmó el criterio de la previamente dictada Sentencia 91/2017 del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 15 de febrero de 2017. De esta forma, se condenó al pago de una indemnización de 15.000 € por la publicación en portada, en su edición en papel, de dicha fotografía para ilustrar una noticia de sucesos en el que el hombre había resultado herido.
Sin embargo, profundizando en el tema, las situaciones no serían tan idénticas como podría parecer a primera vista. En efecto, en el caso de “La Opinión de Zamora”, la imagen obtenida de la red social no aportaba nada al valor informativo y su difusión sirvió únicamente al objetivo de satisfacer la curiosidad de los lectores de conocer su aspecto físico, ya que la fotografía no añadía ningún elemento adicional; mientras que el caso del reportaje sobre narcotráfico realizado por Mediaset, las imágenes pretendían ilustrar y acreditar el ostentoso nivel de vida del investigado con recursos presuntamente provenientes de sus actividades ilegales. De esta forma, en este segundo caso, las imágenes gozarían de un valor informativo que no tenía la del primer supuesto, cuya finalidad era exclusivamente alimentar un interés morboso que no podría ser protegido.
Derechos personalísimos de famosos (I): Derecho al honor
Derechos personalísimos de famosos (II): Derecho a la intimidad
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