El autor analiza la existencia de dolo homicida en la conducta de las personas que conducen por autovía o autopista en dirección contraria

El dolo homicida de los kamikazes en las carreteras

Tribuna
Kamikaze y accidente de trafico_img

Se analiza la existencia de un dolo homicida en la conducta de quienes circulan por una autovía o autopista en dirección contraria omitiendo las más elementales normas de prudencia en la conducción, y bien por la existencia de apuestas o por el mero gusto del riesgo de circular en dirección contraria se introducen en una carretera en sentido contrario colisionando con otros conductores y causando la vida de alguno de ellos.

I. Introducción

Las sucesivas modificaciones operadas, tanto en el Código Penal (EDL 1995/16398) en materia de seguridad vial, como en la normativa administrativa, no han producido efecto alguno entre aquellos conductores que incumplen las normas de modo reiterado, e importándoles poco cuáles son las consecuencias sancionadoras de estos incumplimientos. Y ello, porque hay un sector de la delincuencia, -porque la inseguridad vial es delincuencia, y, además, grave- que no evalúa las consecuencias punitivas de sus actos. Y, es más, le da absolutamente igual, por lo que ese efecto preventivo que se pretende conseguir con la tipicidad de hechos, e imposición de sanciones, no provoca efecto alguno entre aquellos que siguen delinquiendo en la carretera, sin importarles en modo alguno la sanción que los tribunales de justicia les impondrán ante las infracciones penales que cometan. Incluso aunque lleven consigo la privación de libertad. Parece que les es absolutamente indiferente.

Según datos del INE en el año 2021 se cometieron 97.431 delitos contra la seguridad vial y se destaca que en el año 2021 fueron condenados por sentencia firme 282.210 adultos y 13.595 menores. Los delitos más frecuentes de adultos fueron los relacionados con la seguridad vial (23,7% del total), lesiones (17,2%) y hurtos (14,0%). Como vemos, los delitos contra la seguridad vial son los que más se cometen en España con una diferencia nada menos que de casi 6 puntos sobre los de lesiones, lo que indica la falta de recepción por algunos conductores con los mensajes que se mandan en la reiterada publicidad de la DGT, y por las cifras de condenas que se imponen por este tipo de hechos al modo de prevención general y especial que el derecho penal siempre lleva consigo. Pero lo cierto y verdad es que las cifras suben cada año y el rechazo al cumplimiento de la norma es cada vez más reiterado en algunos conductores, lo que es, ciertamente preocupante, sobre todo porque pese a que la mayoría de los conductores salen a la carretera guardando prudencian cuando se ponen en la carretera con sus familias, resulta que están expuestos a que los “delincuentes de la carretera” utilicen la vía pública por donde circula una familia que ha salido de viaje y que va a tener la mala suerte de cruzarse con una de estas personas que desoyen consejos, recomendaciones y órdenes acerca de lo que no se puede hacer en la carretera.

Este cruce de muchas familias con este tipo de conductores puede dar lugar a que con la colisión acabe con la vida de todos o alguno de los miembros de la familia, como así ya ha ocurrido, ocasionando un auténtico drama en esa familia y en sus familiares que van a recibir la peor de las noticias de su vida, ya que nadie puede esperar un desenlace así cuando sus familiares han salido de viaje. Sobre todo cuando los conductores respetan las normas, pero están expuestos a la “dolosa” conducta de otros conductores que se introducen en las carreteras conduciendo de forma peligrosa, siendo conscientes de que con su conducta pueden causar la muerte o lesiones graves a otros.

Así, según la DGT, en 2022 se produjeron 1.042 siniestros mortales en las carreteras españolas en los que fallecieron 1.145 personas y otras 4.008 resultaron heridas graves. Estas cifras representan 44 fallecidos más (+4 %) y 425 heridos graves menos (-10 %) que, en 2019, año de referencia y previo a la pandemia. Por tipo de vía. Las carreteras convencionales siguen siendo las que más fallecidos registran. Respecto a 2019, aumentan más los fallecidos en carretera convencional (+5 %) que en autopista y autovía (+3 %). 833 personas fallecieron en accidentes de tráfico en vías convencionales (73 %) y 312 en autopista y autovía (27 %), de modo que, de cada 4 fallecidos, 3 son en carretera convencional y 1 en autopista y autovía.

La cuestión es que la conducta que analizamos en las presentes líneas de conductores que se introducen en las autopistas o autovías en sentido contrario a toda velocidad, y las posibilidades de causar la muerte a quien venga circulando por su dirección son tremendas, ya que se conduce a elevada velocidad y al intentar evitar al conductor kamikaze lo normal es que se pueda salir de la vía y colisionar con vallas, o por la velocidad a la que circula y el brusco volantazo de evitación de la colisión determine un golpe brutal que pueda acabar con la vida de todos, o alguno de los ocupantes del vehículo que ninguna culpa tenían y que pueden perder la vida por la irresponsabilidad y dolosa conducta del kamikaze.

En concreto, sobre esta tipología de delitos en la seguridad vial según datos de la Dirección General de Tráfico (DGT), entre 2014 y 2018 se registró en España una media de 17 accidentes frontales anuales en autopistas y autovías por situaciones de “conductores kamikaze”. Estos accidentes provocaron una media de 10 muertos y 12 heridos graves al año. Pero más recientemente las cifras están subiendo, ya que se asegura que en España los ‘kamikazes’ provocan una media de 130 accidentes anuales y 30 muertes. Una absoluta tragedia totalmente evitable.

Incluso, la Fiscalía de seguridad vial avisa que hay 960 conductores 'kamikazes' que están en las carreteras, lo que evidencia un tremendo peligro potencial de personas que adoptan estas conductas, bien porque conducen bebidos, por apuestas, o por el placer que a estas personas les supone aceptar este riesgo, siéndoles indiferente si con su conducta pueden poner en peligro la vida del resto de conductores; algo que les da absolutamente igual como se recoge en los informes de expertos analistas en esta materia.

Por otro lado, para evitar estas colisiones informa RACC en su Web que “la tecnología vuelve a convertirse en la mejor aliada para tratar de prevenir este riesgo y seguir contribuyendo a la reducción de fallecidos y heridos en las carreteras. La app gratuita RACC Infotransit ha incorporado la solución Wrong-way Driver Warning de Bosch, basada en la nube y con una doble función:

a.- Avisar a los conductores de la presencia de un “conductor kamikaze” en la vía por la que circulan, para que extremen la precaución.

b.- Avisar al propio “conductor kamikaze” de que está circulando en dirección contraria y recordar los pasos a seguir: detenerse en el arcén, señalizar la posición del vehículo, situarse fuera de la calzada con el chaleco reflectante y llamar al 112.

Para detectar si un vehículo circula en dirección contraria, el sistema compara los movimientos reales del vehículo con la dirección permitida de la vía en la zona de entrada a la autopista o autovía. Si los dos bloques de información no coinciden, RACC Infotransit emite una alerta visual y acústica a los usuarios de la vía y al propio “conductor kamikaze”. La advertencia se genera en solo 10 segundos, con lo que puede resultar fundamental para evitar un choque.”

RACC incluso considera que puede ocurrir que la introducción en sentido contrario pueda ser debido a un despiste y apunta que:

“Aunque pueda parecer una situación extraordinaria, los datos indican que no es extraño que un conductor se confunda, tome un desvío equivocado y circule en sentido contrario durante un tiempo sin darse cuenta. Es una confusión que puede darse especialmente de noche y con malas condiciones meteorológicas. De nuevo, el consumo de alcohol aparece como un factor de riesgo clave: en más de un 50% de casos, los “conductores kamikaze” presentan índices de alcoholemia elevados.”

Pues bien, como veremos, la jurisprudencia ha señalado que estos casos de los también denominados “conductores suicidas” que (TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 890/2010, de 8 de octubre (EDJ 2010/218076), “Resulta evidente que el acusado generó un peligro concreto muy elevado para la vida y la integridad física de las personas que circulaban con sus vehículos por la autovía, peligro de tal magnitud que entrañaba una probabilidad muy alta de materializarse en un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la integridad física de otros conductores y viajeros que se desplazaban correctamente con sus vehículos.”

II. La acción del kamikaze lo es con dolo homicida según la jurisprudencia

Cuando una persona se introduce en una carretera, autopista o autovía en sentido contrario resulta evidente que no lo hace con un dolo directo de matar a alguien que venga de cara, pero sí sabe, y es consciente de ello, de que existe un dolo eventual de que con su conducta existan muchas posibilidades de que se cause la muerte de alguien que venga en su correcta dirección, y, pese a ellos, el conductor kamikaze asume y es consciente de que puede acabar con la vida de otros, bien porque colisione con este conductor kamikaze, o bien que al tratar de esquivarle otros conductores den un “volantazo” fuerte y pierdan el control de su vehículo teniendo un accidente grave del que puedan fallecer sus ocupantes. Esto lo tiene asumido, y, pese a ello, sigue conduciendo en esa dirección contraria.

Pues bien, son varias las cuestiones que se recogen en este tema. Veamos.

1.- ¿Cómo se debe recoger en el escrito de acusación particular y en los hechos probados de la sentencia la existencia del dolo eventual de matar en el kamikaze?

Pues debería constar que “Consciente - el acusado- de la alta probabilidad de acabar con la vida de la víctima lo acabó causando al…”

Por ello, existe, inequívocamente, el dolo eventual en estos casos. Y se describiría la carretera donde se introdujo, que lo hacía en sentido contrario y la consciencia de que con su proceder podía causar la muerte casi segura de otros conductores, o la elevadísima opción de causarlo al concurrir la velocidad con la que se conduce en estas vías y las nulas vías de escape que tiene quien conduce en su normal sentido y se encuentra de cara a otro conductor, y, además a la elevada velocidad a la que se conduce en estas vías de carretera. Ello, sobre todo conlleva mayor gravedad si se trata de una curva, o un desnivel en el que ni tan siquiera existe opción alguna de ver al conductor kamikaze. Pero, aunque exista esta opción, la conducta estaría inmersa en el dolo eventual de matar y se castigaría como un homicidio.

2.- El ánimo de matar no es solo el directo. Puede serlo el eventual y este es el que concurre en los casos de “conductores suicidas o kamikazes”. No se trata solo de un conducir con manifiesto desprecio de la vida de los demás del art. 381 CP. Es un homicidio del art. 138 CP.

Bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual.

Dolo directo: La acción viene guiada por la intención de causar la muerte (Sentencia del TS 755/2008; (EDJ 2008/222314).

Dolo eventual: Tal intención directa no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente".

La Sentencia del TS 1187/2011 (EDJ 2011/286999) aborda así el dolo eventual: "De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

La conducta de un kamikaze es perfectamente encuadrable en el dolo eventual. Recuerda el TS en Sentencia 44/2019, de 1 de febrero (EDJ 2019/506291) que:

“Es una situación congruente con el dolo eventual: una acción, desplegada deliberadamente, a la que máximas de experiencia permiten anudar como resultado no insólito, sino perfectamente posible y hasta probable, el fallecimiento de la persona o personas así arrolladas. Con eso queda cubierto el elemento intelectivo: querían la acción y conocían que de ella podría derivarse -aunque no ineludiblemente- un resultado mortal”.

Y para admitir el dolo eventual se cita en la sentencia del TS 325/2021, de 22 de abril (EDJ 2021/538388), que:

“El elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades:

a.- El dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva.

b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS 415/2004, de 25 de marzo, (EDJ 2004/23685); 210/2007, de 15 de marzo (EDJ 007/15806).

Se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

En similar dirección la STS 4 de junio de 2011 (EDJ) dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.”

Es innegable, con ello, la representación del resultado mortal en las personas que colisionen con el conductor kamikaze, lo que atrae la concurrencia del dolo eventual en estos casos y la condena por homicidio.

III. No existe en los actos del kamikaze culpa consciente que lleva el delito al homicidio imprudente

Frente a las posiciones que defienden que en estos casos puede existir culpa consciente en lugar de dolo eventual hay que recordar que no es posible acudir a a la culpa determinante de la imprudencia en homicidio imprudente del art. 142 CP en lugar de hacerlo al homicidio doloso del art. 138 CP.

Recordemos la sentencia del TS 477/2019, de 14 de octubre (EDJ 2019/710814), que apunta respecto a la diferencia entre culpa consciente y dolo eventual que:

“Diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11, 1531/2001 de 31.7, 388/2004 de 25.3), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible.

Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado.

Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.

Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible.

La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.

Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota; esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos.

En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor).

En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo.

En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir (STS de 11 de mayo de 2001; (EDJ).

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.

En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo”

Pues bien, la conducta del kamikaze que se introduce en la autopista o autovía en dirección contraria lo hace en vías sin escapatoria para los conductores y en donde se circula a alta velocidad. La posibilidad de causar la muerte a otros conductores es elevadísima y, pese a ello, el conductor kamikaze, consciente de ello, y de la alta probabilidad de causar la muerte continúa con su acción. Se trata de dolo eventual, no culpa consciente.

Se añade, además, en la sentencia citada que “A lo que lleva el criterio de esta Sala es a la posición del criterio de la idoneidad del resultado en correspondencia con la acción desplegada, ya que esta Sala ha incidido en que lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal”. Por ello, esta tesis se aplica en los supuestos de los kamikazes, ya que la acción desplegada es idónea objetivamente para producir el resultado mortal de otros que circulan de cara al conductor kamikaze.

Hay que hacer constar que no puede hacer duda alguna de que el elemento subjetivo del injusto en la intención dolosa del kamikaze y la objetivación del grave y real peligro de causar la muerte concurren en las conductas de los kamikazes. Señala, así, el TS en Sentencia 44/2019, de 1 de febrero (EDJ), que:

“Si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante.

De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.

Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado (STS 474/2013, de 24 de mayo; (EDJ 2013/89564).

(...) Ya en STS 890/2010 de 8 octubre, advertíamos que resulta de especial complejidad deslindar entre él dolo eventual de lesión, el dolor de peligro y la culpa consciente. La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal.

Y en ese sentido la STS 1187/2011, del 2 noviembre, hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual.”

Es evidente que en las conductas de los kamikazes existe ese pronóstico probabilístico que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo para arrastra el dolo eventual y calificar estas conductas como aquellas en las que concurre dolo eventual y no culpa consciente. Se trata de homicidios con dolo eventual, no homicidios imprudentes.

Y si no se causara la muerte, pero sí lesiones graves, concurriría un homicidio en grado de tentativa, no un delito de lesiones del art. 152 CP.

Y, por ello, señala la sentencia del TS 44/2019, de 1 de febrero, que:

“También en la tentativa es proyectable el dolo eventual como afirma el Fiscal en su dictamen. " El dolo homicida, en su modalidad de dolo eventual, se da en aquellas situaciones en las que el sujeto activo conoce que con su conducta crea un grave riesgo de que se produzca la muerte del sujeto pasivo, pese a lo cual continua con su acción, bien porque acepta ese resultado como probable, o bien porque su producción le resulta indiferente.

Para la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado, ya se trate de dolo directo o eventual. La diferencia entre tentativa y consumación en el delito de homicidio no se halla en el elemento subjetivo, sino en el objetivo, en tanto que para la consumación es preciso que se produzca como resultado la muerte de la víctima".”

Lo importante es valorar el análisis de la acción ex ante, no ex post. Y una acción ex ante como la que despliegan los kamikazes de introducirse en las carreteras en dirección contraria conlleva el dolo eventual ex ante, ante la conciencia evidente del peligro asumido que conlleva su acción de que con su conducción puedan causar la muerte de alguien.

También en la sentencia del TS 419/2015, de 12 de junio (EDJ 2015/116879) se refiere a que: “La doctrina de esta Sala apunta definitivamente hacia una conformación ecléctica de la figura del dolo eventual en la que se consignan elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento y aceptación, con conocimiento y representación, que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción.”

IV. El kamikaze que mata a varias personas con su conducta dolosa es autor de tantos homicidios como víctimas que ha matado

Es indudable que en estos casos la probabilidad de que cause la muerte de varias personas es innegable, ya que puede colisionar con varios vehículos y causar la muerte de conductores y ocupantes, por lo que resultarán tantos homicidios como víctimas resulten de la actuación dolosa del kamikaze.

Se ha pronunciado sobre ello la sentencia del TS 717/2014, de 29 de enero (EDJ 2015/26810), señalando que:

“La STS 122/2010, de 25 de febrero (EDJ 2010/14234) dice que: "matar a varias personas, aunque se produce a través de una sola acción, implica diversos injustos típicos de la misma naturaleza en concurso real".

La STS 365/2013, de 20 de marzo (EDJ 2013/100405), aun admitiendo la existencia de un debate sobre la cuestión, concluye afirmando que "unidad de hecho no es lo mismo que unidad de acción. Los tipos penales describen no solo conductas sino también resultados. El hecho de matar comprende acción y resultado y no solo acción. En el delito de homicidio "hecho" en sentido penal viene constituido por la muerte de una persona, no por la acción que ocasiona esa muerte".

Una última cita jurisprudencial, la 418/2014, de 21 de mayo, de forma más categórica, concluye "en los delitos dolosos hay tantos hechos como resultados en las personas víctimas y, en consecuencia, habrá tantos delitos de homicidio o asesinatos, consumados o tentativa, cuantas fuesen los lesionados".

…El pasado día 20 de enero de 2015, el Pleno no jurisdiccional de la Sala adoptó el siguiente acuerdo: "Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (art. 73 CP y 76 CP), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. art. 382 CP)".

En el Acuerdo trascrito se reitera la que ha sido la jurisprudencia clásica de esta Sala sobre el régimen de concurrencia de los delitos con pluralidades de resultados que afectan al mismo bien jurídico, causales a una única acción.

V. En estos casos responde la aseguradora con el seguro voluntario de la responsabilidad civil

Resulta evidente que la aseguradora del conductor kamikaze responderá civilmente ante terceros por los resultados mortales causados por este en base a la póliza de seguro voluntario.

Trata este tema el TS en Sentencia 237/2020, de 26 de mayo (EDJ 2020/569268). que señala que:

“La discrepancia se concreta en dos aspectos.

En primer lugar, en la oponibilidad de una cláusula de exclusión de indemnización de los daños causados dolosamente. Supuestos similares al presente han sido examinados por la jurisprudencia, como se desprende de los amplios razonamientos contenidos en la STS nº 365/2013, de 20 de marzo (EDJ 2011/78990 ).

El art. 76 LCS (EDL) dispone: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

En la STS nº 338/2011, de 16 de abril (EDJ 2011/78990), citada por la antes mencionada, se examina en detalle la cuestión en los casos en los que, dentro del seguro voluntario existe una cláusula de exclusión del dolo.

Se decía en esa sentencia: "...La doctrina aplicada en las resoluciones precedentes es aplicable al supuesto ahora enjuiciado por la Sala, toda vez que en este caso el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, a cuya entrada había dos maceteros, y dirigir a continuación el automóvil contra los peatones que transitaban por la vía pública, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo cuando menos eventual de causarles la muerte.

Por lo tanto, se está ante un supuesto en que el vehículo es utilizado como instrumento para causar con dolo directo las lesiones que sufrieron los peatones atropellados; dolo directo que excluye en el caso la responsabilidad civil de la entidad aseguradora recurrente con arreglo al acuerdo de esta Sala de 24 de abril de 2007 relativo a la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Ahora bien, en el caso que ahora se enjuicia los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario, tal como admite la propia entidad aseguradora frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal. Con lo cual, los problemas hasta ahora examinados se desplazan del ámbito del seguro obligatorio al voluntario. Y ubicados ya en este marco asegurador, mientras que el Ministerio Público insiste en la responsabilidad de la entidad aseguradora, esta replica alegando que las cláusulas generales de la póliza de seguro voluntario excluyen de la cobertura aquellos supuestos en que se utilice un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 25 del clausulado general de la póliza).

Tal cláusula general es cierta, a tenor de la documentación que figura unida a la causa. Sin embargo, a ello debe replicarse que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli”, a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro...

Este precepto dice lo siguiente: "(...)

Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último (STS 707/2005, de 2 de junio (EDJ 2005/103483); y 2009, de 27 de febrero.

Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril (EDJ 2008/73131), se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1, 19, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del CP, que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa".

3. En el caso, ya hemos reseñado la cláusula en la que la aseguradora basa la inexistencia de responsabilidad. Se trata de una cláusula que excluye los daños causados por dolo (hechos intencionados del sujeto), pero que, de conformidad con la doctrina expuesta, no es oponible frente al perjudicado, sin perjuicio del derecho de repetición contra el culpable. Se alega que, dada la aceptación expresa de dicha cláusula, los hechos dolosos quedan excluidos de la cobertura del seguro y, en consecuencia, no habría nacido la obligación de indemnizar.

A esta objeción ya respondió esta Sala en la citada STS nº 365/2013, de 20 de marzo: "el seguro voluntario tiene unos espacios más amplios. No significa que puedan asegurarse conductas dolosas; pero sí que respecto de ellas el legislador puede establecer una "exclusión de cobertura" no oponible a terceros que es lo que hace el art. 76 LCS para todos los seguros de responsabilidad civil voluntarios. Esa norma rige también para los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor (art. 2.6 LRCSCVM)".

Doctrina recogida en la posterior STS nº 212/2019, de 23 de abril (EDJ 2019/568427).

En definitiva, la cláusula en la que se apoya la entidad recurrida no es oponible a los terceros perjudicados, aunque permita repetir contra el asegurado culpable por dolo de los hechos causantes del daño indemnizable.

4. En cuanto a la calificación del uso del automóvil como hecho de la circulación, es cierto que se ha empleado como un instrumento de la ejecución de un hecho doloso. Sin embargo, ello no excluye, necesariamente, la posibilidad de considerar su utilización como un hecho de la circulación. Es cierto que pueden considerarse muy excepcionales los posibles supuestos de utilización de un vehículo como arma fuera de sus capacidades para circular. Pero también lo es que la regulación vigente no somete el uso de vehículos de motor a la circulación por vías específicamente destinadas al efecto, sino que extiende su aplicación a la circulación por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación por tratarse de lugares no destinados al tráfico (art. 1.3 del Reglamento General de Circulación, RD 1428/2003). Y, en sentido similar, el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por RDLeg 6/2015, que según dispone, es aplicable a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación y a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común.”

Con ello, se puede afirmar que:

1.- Las cláusulas de exclusión de cobertura por hecho doloso no tienen efecto respecto al perjudicado que tiene acción directa y la aseguradora podrá dirigirse, luego, frente al asegurado.

2.- Aunque se trate de dolo eventual responde la aseguradora con el seguro voluntario.

3.- Se trata de un “hecho de la circulación” estas conductas de acciones de kamikazes entrando en la vía en dirección contraria.

En la misma línea TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 103/2023, de 16 de febrero (EDJ 2023/515954):

“Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último (…).Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril, se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1, 19, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal, que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores"."

En nuestro caso, según refiere el hecho probado, el acusado tenía concertado un seguro voluntario "a todo riesgo". Por ello, frente a terceros, no puede excluirse su responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de la cobertura pactados. Tampoco puede el asegurador oponer frente a las víctimas el carácter doloso de los resultados, viniendo obligada a efectuar el pago a la víctima sin perjuicio de su derecho a repetir.

En todo caso esta obligación es asumida por la compañía recurrente.

2. Cuestión distinta es si en el supuesto analizado es aplicable el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el Anexo del RDLeg 8/2004.

Conforme señala el art. 109.1 CP, "La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados".

A continuación, en los artículos siguientes se regula la extensión y la forma en que debe procederse a fin de asegurar la total e integra reparación a los perjudicados por el hecho punible.

Toda persona tiene derecho a la reparación íntegra del daño causado. Corresponde únicamente al Tribunal sentenciador, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, determinar la realidad del hecho dañoso, la conducta e imputación al agente causante del daño, su incidencia en relación con los daños producidos, así como concretar los demás responsables civiles. Igualmente le corresponde identificar a los perjudicados y cuantificar los perjuicios irrogados a cada uno de ellos. Todo ello sin perjuicio del reparto de responsabilidades entre los distintos obligados civiles.

El RDLeg 8/2004 no puede implicar, y de hecho no implica, una limitación general de las personas que hayan de ser consideradas como perjudicadas por el hecho de la circulación, ni del quantum indemnizatorio que, en su caso, deban recibir en concepto de tales. Por el contrario, se refiere exclusivamente al seguro obligatorio que debe suscribir todo propietario de un vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual en España, a su ámbito de aplicación y a la cobertura de dicho seguro obligatorio. En este sentido, el apartado 1 del art. 2 obliga a todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España "a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1". Ello, como señala el apartado 3 del mismo precepto, sin perjuicio de que la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria pueda incluir, "con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente". Además, en el apartado 4 dispone la aplicación supletoria de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en la regulación del contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.

A continuación, el art. 4 del RDLeg 8/2004 en su apartado 2 dispone con meridiana claridad que "El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en los daños a las personas y en los bienes los límites que reglamentariamente se determinen. En los daños a las personas, el importe se fijará por víctima, y en los daños en los bienes se fijará por siniestro.

Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, su importe se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1

Si la cuantía así fijada resultase superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda".

Por ello, en el supuesto de autos, encontrándose el vehículo asegurado con un seguro voluntario, a todo riesgo, las cuantías indemnizatorias fijadas por el Tribunal, en lo que excedan de los límites del seguro obligatorio, deberán ser satisfechas por la compañía recurrente con cargo al seguro voluntario, dentro de los límites de la cobertura pactada en la póliza, conforme a lo dispuesto en el art. 117 CP, sin perjuicio de la obligación de resarcimiento que corresponde al Sr…. y de las acciones civiles que …pueda ejercitar frente a este.”

En la misma línea TS Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 54/2015, de 11 de febrero (EDJ 2015/8567).

VI. Diferencia en los casos de conductores kamikaze entre el tipo penal del art. 381 CP y el art. 138 CP que sanciona estos casos como homicidio no como delito contra la seguridad vial del art. 381 CP de conducción temeraria

Los actos de kamikazes en las autovías y/o autopistas no pueden derivarse al castigo por el art. 381 CP. No se trata tan solo de un delito contra la seguridad vial. Hay un delito con dolo eventual de homicidio.

Podemos acudir para ello a la STS 717/2014, de 29 de enero, que señala que:

“El tipo penal de la conducción temeraria del art. 381.1 CP, conducción con temeridad manifiesta poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública; conducción temeraria; afectación de la seguridad colectiva; y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.

La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los Juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante, en algún pronunciamiento de esta Sala hemos destacado sus elementos principales (STS 363 /2014, de 5 de mayo:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del art. 381 CP.

c) Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía. (…)

Nos interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio .

Llegados a este punto procedemos a destacar las diferencias entre ambos tipos penales, el de peligro, conducción temeraria con desprecio a la vida, art. 381.1 CP, y el de resultado, homicidio en el caso, intentado, arts. 138, en relación con el 16 CP.

En primer lugar, el requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del art. 381 CP. En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación.

En el caso de nuestra casación, el autor no realiza propiamente un acto de conducción en el sentido antedicho, no pretende un traslado entre dos lugares. La acción se desarrolla en un espacio excluido de la circulación y el autor no realiza una conducta que se enmarca en la circulación, como acción de enlazar dos localizaciones, sino que quiere precipitar el coche al mar, no conducir a través de una vía pública reservada a la circulación de vehículos a motor. El acto de circulación aparece excluido en el hecho.

En segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la tipificación se materializa en el delito contra la vida; si por el contrario, la acción va dirigida a atentar contra las condiciones de seguridad del tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública en la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de la concreción del peligro. En el caso, el autor no compromete la seguridad del tráfico, sino la vida de sus amigos con los que está enfadado y realiza una conducta consistente en precipitar el vehículo al mar. No hay afectación de la seguridad del tráfico.

En tercer término, abordaremos la tipicidad subjetiva. En precedentes jurisprudenciales hemos declarado que "Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de dolo (STS 561/2002, de 1 de abril; (EDJ 2002/12159).”

Este tercer argumento es clave para atraer la conducta de los kamikazes al homicidio del art. 138 COP, y no al art. 381 CP. O bien al homicidio en grado de tentativa si no acaba matando a las víctimas, y/o les causa lesiones. No se trata de tutelar la seguridad vial, sino la vida e integridad física de las personas.

También en la sentencia del TS 890/2010, de 8 de octubre, se va en la misma línea apuntando que:

“Estos delitos son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el "manifiesto desprecio" supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado.

Lo que sucede en el presente caso es que el riesgo típico de la conducción temeraria acabó materializándose en el resultado, de ahí que no quepa acudir a una mera tentativa con dolo eventual, tipificada como delito de peligro concreto en el art. 381.1 CP, en lo que puede entenderse como una modalidad de tentativa de homicidio atenuada o privilegiada (conducción suicida). Debe acudirse, por tanto, una vez producidas las muertes, al tipo doloso de resultado previsto en el art. 138 CP.

Y también en la sentencia del TS 1019/2010, de 2 de noviembre (EDJ 2010/279594):

“Estos delitos -continúa diciendo dicha resolución judicial- son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el "manifiesto desprecio" supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado.

(…) Y lo que sucede en el presente caso es que el riesgo típico de la conducción temeraria acabó materializándose en el resultado, de ahí que no quepa acudir a una mera tentativa con dolo eventual, tipificada como delito de peligro concreto en el (antiguo) art. 381.1 CP, hoy 384, en lo que puede entenderse como una modalidad de tentativa de homicidio atenuada o privilegiada (conducción suicida). Debe acudirse, por tanto, una vez producidas las muertes, al tipo doloso de resultado previsto en el art. 138 CP. Ya que es meridiano que el que actúa con dolo eventual en este tipo de comportamientos, causa uno o varios delitos de homicidio dolosos, o uno o varios de lesiones, si fuera el caso, en la modalidad de dolo indirecto eventual.

La STS 561/2002, de 1 de abril (EDJ ), ya declaró que un detenido análisis pone de relieve que en el consciente [hoy manifiesto] desprecio por la vida de los demás, (...), el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito a que ahora nos referimos el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. No de otra forma puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 11 de abril de 2001, cuando, después de describir que el allí recurrente en casación transitó por una vía rápida, en sentido contrario al obligatorio, durante un trayecto notablemente superior a 1,5 km, aumentado incluso su velocidad ante la advertencia de otro conductor sobre la irregularidad de su proceder y mientras se cruzaba con otros vehículos, concluye que no cabe duda que en ese modo de obrar fue patente la concurrencia del "consciente desprecio por la vida de los demás" que requiere el (entonces) art. 384.1 CP, puesto que el hecho descrito constituye, en términos de experiencia corriente, para cualquiera, un foco de grave peligro actual, dada la previsible entidad lesiva de las consecuencias de un choque o incluso de una maniobra evasiva de emergencia, de probable fácil producción, en tales condiciones.

Por consiguiente, es igualmente de estimar el motivo de la acusación particular, en tanto que el dolo eventual que se deja expuesto, concurrente en la conducta del acusado, conduce inexorablemente a la calificación del delito ocasionado como de consciente desprecio por la vida de los demás, y además, genera su combinación concursal -ideal, en la modalidad de concurso pluriofensivo-, en el caso, con dos delitos de homicidio dolosos y cuatro delitos de lesiones dolosas, ya que una misma acción produce todos los aludidos resultados delictivos, a castigar conforme a las reglas disciplinadas en el art. 77 CP, o bien, hoy, en el art. 382, que establece idéntica regla penológica.”

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", en abril de 2023.

 

 


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