CIVIL

Efectos sobre las cantidades entregadas a cuenta en la compra sobre plano en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos

Foro Coordinador: Luis Antonio Soler Pascual

Planteamiento

La crisis económica que azota a España tiene entre sus efectos uno en particular que está generando una amplia litigiosidad. Se trata de los casos de compraventa por particulares de inmuebles, contratos celebrados en momentos de bonanza, casi siempre con ánimo inversor, casi siempre sobre plano que ahora, conclusa la construcción o en término de concluirse, ante la dificultad de reventa y en la tesitura de tener que escriturar y abonar, casi siempre con la correspondiente subrogación en préstamo con garantía hipotecaria, está produciendo un extraordinario afinamiento en la manifestación por los compradores de incumplimientos de los promotores-constructores para, de un lado, lograr la resolución contractual y, de otro, recuperar la inversión efectuada para la compra.

La cuestión se enmarca, desde un punto de vista jurídico, en la existencia de causa resolutoria. Retrasos constructivos, retrasos administrativos y similares, son incumplimientos habitualmente alegados. La cuestión sobre la que se formula pregunta es la siguiente.

¿Cabe entender el artículo 2-a de la Ley 57/68, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas que afirma que u0022Que el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el 6 % de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en le contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidadu0022, y el artículo 3 de la misma ley cuando refiere que u0022Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 % de interés anual, o conceder al cedente prórrogau0022 en el sentido de que la resolución por incumplimiento del plazo es automática, bastando un mero retraso en la construcción de la edificación o de la obtención de la cédula de habitabilidad para que concurra causa resolutoria?.

Este foro ha sido publicado en el Boletín u0022Contratación Inmobiliariau0022, el 1 de diciembre de 2010.

Puntos de vista

Luis Alberto Gil Nogueras

Sobre este espinoso tema, soy de la opinión que el art 2 de la Ley 5...

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Miguel Ángel Larrosa Amante

Se plantea en la pregunta una de las cuestiones que más polémicas j...

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Juan Ángel Moreno García

Con relación a esta cuestión deben distinguirse dos supuestos clara...

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