Sobre este espinoso tema, soy de la opinión que el art 2 de la Ley 57/68 no modifica las reglas generales sobre el plazo en los contratos.
Como vienen a exponer las recientes SAP Zaragoza de 10, 13 y 14 de Septiembre de 2010 (sec 5ª), la mora en el cumplimiento de los contratos no determina por sí la resolución de los mismos ex art. 1124 CC, salvo que el plazo haya sido establecido como esencial, o su incumplimiento determine la frustración del fin negocial, prueba que corresponde a quien alega esa esencialidad.
La jurisprudencia del TS ha declarado que u0022como se ha afirmado de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado aun puede ser realizado y el caso es que el propio recurrente opta por el cumplimiento al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado. Por tanto, delimitando así el supuesto, debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor. En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada. Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005, 4-4-2006, 20-7-2006, 31-10-2006, 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil. Y a tal efecto es buena la referencia al Art. 8 :103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimientou0022 (sentencia del TS de fecha 17 de diciembre de 2008 y, en el mismo sentido las de 25 de junio de 2009 y 8 de febrero de 2010 ).
Por tanto, la jurisprudencia tiende a considerar que el incumplimiento resolutorio es el esencial, u0022se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en qué consiste la prestaciónu0022, no el accidental, sin que un mero retraso pueda en principio determinar esta circunstancia, por lo que, aun de haberse fijado un plazo de entrega en el contrato de compraventa propuesto a las actoras superior al señalado en el contrato, hubiera debido examinarse si el mismo era o no un incumplimiento esencial y, por tanto, resolutorio
Por ello la mera fijación de un plazo en el contrato para la entrega de la vivienda no implica esa facultad resolutoria si el plazo viene sobrepasado, salvo que se le haya reconocido al adquirente de modo expreso, pues hay supuestos de este tipo contractualmente previstos. Podrá caso de entenderse relevante, verse como un incumplimiento, susceptible de ser indemnizado, pero no implica esa facultad resolutoria, salvo que implique una frustración negocial.
Habrá que examinar pues ese caso concreto, para ver cuándo ésta se produce. Por lo general este tipo de situaciones vienen a darse en momentos próximos a la firma de las escrituras de compraventa, que implican el pago del precio aplazado, hecho este bastante significativo que no cuadra con la frustración negocial, por cuanto las viviendas se han construido.
El incumplimiento del plazo también se liga por los adquirentes con la falta de presentación de los avales para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al efecto también previstos en la norma de referencia, circunstancia que entiendo también debe reconducirse a su justo término en atención a la finalidad de esta obligación, ya que si bien considero que ello puede ser motivo resolutorio, lo es cuando puede hacer peligrar al adquirente el reintegro del precio abonado sin la construcción de la vivienda proyectada, no cuando este peligro es inexistente por estar conclusa ésta.
Igual pasa con el tema de la obtención de las cédulas de habitabilidad, que entiendo es requisito meramente administrativo, cuando consta la emisión del certificado final de obra firmado por los técnicos de la obra, que implica reconocer bajo su responsabilidad que ésta se ha realizado conforme al Proyecto autorizado por la Administración.